Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoReposición 2021-00036 (1102-23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Apelación de sentencia en proceso declarativo de prescripción adquisitiva de dominio y reivindicatorio 2021 - 00036 - 01 (1102 - 23) Demandante: JUAN BAUTISTA VILLOTA ERASO y otra.

Demandado: MARÍA ESPERANZA AGREDA ROJAS San Juan de Pasto, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Conforme a la cuenta secretarial que antecede, dos apoderados judiciales de las partes han presentado sendas renuncias a los poderes inicialmente conferidos, y además, la apoderada judicial de la parte demandada principal y demandante en reconvención ha presentado recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto de diecinueve (19) de septiembre de los cursantes, solicitudes que se procede a resolver conforme a las siguientes: I. CONSIDERACIONES 1.

De la revisión del plenario puede observarse que obra al interior del trámite de segunda instancia el oficio suscrito por el abogado Pedro Rodríguez Garzón, mediante el cual manifestó que renunciaba a la sustitución de poder que se había realizado a su favor. Igualmente, también aparece el oficio dirigido a este Despacho y suscrito por el abogado Mario Fernando Ágreda Salazar, mediante el cual señala que renuncia al poder conferido por la parte demandada principal y Apelación sentencia en apelación de sentencia No. 2021 – 00036 – 01 (1102 – 23) Magistrado Sustanciador Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 demandante en reconvención, manifestando que se encontraba a paz y salvo por todo concepto.

Además, también se verifica en el plenario que la señora demandada principal y demandante en reconvención MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS, ha concedido poder a la abogada Mónica Alexandra Rocha Delgado, para que en su nombre y representación para que presente recurso de reposición y en subsidio queja al interior del presente asunto. Sobre lo comentado, el artículo 76 del Código General del Proceso determina que el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso, y además, que la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.

En tal sentido, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma antes comentada para que aceptar las renuncias presentadas por los abogados Mario Fernando Ágreda Salazar y Pedro Rodríguez Garzón, apoderados principal y sustituto de la señora MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS, y por lo demás, en tanto la últimamente mencionada ha presentado memorial en el cual designa nueva apoderada judicial, se le reconocerá a la abogada Mónica Alexandra Rocha Delgado personería adjetiva según los términos del artículo 74 del C. G. del P. 2.

Ahora, la apoderada judicial de la señora MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS presentó recurso de reposición y en subsidio queja, en contra del auto datado a diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) mediante el cual no se concedió el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia del ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferido al interior de presente asunto, alegando lo que a continuación se resume: Apelación sentencia en apelación de sentencia No. 2021 – 00036 – 01 (1102 – 23) Magistrado Sustanciador Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 Que el inmueble identificado con No. de M.I. 240-279064 de la ORIPP contiene un área de 9.888,438 m2, mismo que en la actualidad no se encuentra dividido pues la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra en firme, de ahí que el avalúo presentado con el recurso de casación se realizó conforme a los documentos jurídicos y técnicos, y no por porciones de terreno cuando éste es integral, en el cual se especificó la zona de ronda hídrica sólo como información del lote, más no para que fuera objeto de división predial, sin que puedan considerarse valores independientes o fraccionadas, sino que son zonas que suman al valor comercial de la totalidad del área, invocando precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia relacionados con el avalúo comercial como prueba válida para determinar el interés para recurrir en casación. 3.

Frente a lo anterior, deberá indicar el Despacho que, conforme a los mismos postulados citados por la recurrente, puede verificarse que el parámetro para definir el interés para recurrir en casación es “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”1 es decir, en palabras de la misma Alta Corporación, el “valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, esto es la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable”.

En ese orden de ideas, debe recordarse que el fallo de segunda instancia, revocatorio en su integridad del de primera, no declaró la prescripción adquisitiva del dominio de la totalidad del bien inmueble identificado con el F.M.I. No. 240-279064 de la ORIPP, sino de apenas una porción de él, concerniente a 5.846,47 m2, lo cual significa que lo restante, es decir, lo que no fue objeto de usucapión aún permanece y permanecerá bajo la titularidad de la señora MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS, motivo por el cual, aquella porción de terreno que no fue objeto de la decisión judicial no puede entenderse como “afectación o desventaja patrimonial” padecida por la recurrente. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC1974-2023 Radicación n.° 73001-31-03002-2020-00140-01. Apelación sentencia en apelación de sentencia No. 2021 – 00036 – 01 (1102 – 23) Magistrado Sustanciador Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 En consecuencia, la afectación o desventaja patrimonial padecida por la señora MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS, es la declaración de prescripción adquisitiva de dominio a favor de los demandantes principales de una porción del predio de su propiedad, la cual, como se dijo en el párrafo que antecede, solamente corresponde a un área de 5.846,47 m2, de ahí que es el valor comercial de dicha cabida la que se constituye como una resolución desfavorable que se traduce en su interés para recurrir, valor que fue el que se determinó, inclusive, conforme al valor más alto del metro cuadrado determinado por la perito avaluadora.

Ahora, no puede ser de recibo el argumento relativo a la diferenciación de las zonas del predio para reprochar la providencia mediante la cual se negó el recurso de casación, en atención a que dicha parcialización únicamente se tuvo en cuenta a efectos de determinar el valor del área objeto de usucapión, la cual no se determinó específicamente en el avalúo aportado, pero que en dicho medio de convicción se estableció suficiente información para poder determinarla, motivo por el cual en el auto de diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 339 del C. G. del P., se indicó: En ese orden de ideas, si bien no aparece en el plenario una prueba que permita determinar el valor exacto del inmueble descrito en la sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante principal y desfavorable a las de la demandante en reconvención, en aplicación de lo dispuesto en la norma últimamente citada, se puede observar que el valor que más podría aproximarse a aquel, por la cantidad de metros cuadrados, es el determinado para la zona no afectada por la ronda hídrica, puesto que, entre los 5.846,47 metros cuadrados del predio concedido en usucapión, y los 5.765,178 metros cuadrados, existe apenas una diferencia de 81 metros cuadrados.

Ahora, el valor de los 81 metros cuadrados faltantes, según las cifras determinadas en el avalúo aportado por la parte recurrente en casación, ascenderían a QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($15.684.560), por lo cual se entendería que el valor del total de los 5.846,47 metros cuadrados del predio concedido en usucapión, en el mejor de los casos, es decir, tomando los valores más altos establecidos en el dictamen, ascendería a MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVENCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES PESOS ($1.145.988.063).

(Se resalta intencionalmente). Apelación sentencia en apelación de sentencia No. 2021 – 00036 – 01 (1102 – 23) Magistrado Sustanciador Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 En ese orden de ideas, los argumentos expuestos por la recurrente en reposición no resultan de la suficiente contundencia como para desvirtuar los fundamentos de la providencia impugnada, motivo por el cual no se repondrá el auto de diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferida al interior del presente asunto.

Ahora, como el recurso propuesto de manera principal se ha resuelto de manera negativa a quien lo interpuso, el Despacho analizará la procedencia del subsidiario, cual es el de queja regulado por el artículo 352 del C. G. del P. según el cual, cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente, agregando que el mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Así, para el caso se encuentran satisfechas los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de queja según lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del C. G. del P., razón por la cual se ordenará la remisión de la actuación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.

II. DECISIÓN Amén de las consideraciones que atrás se han dejado consignadas el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala Unitaria Civil Familia, Resuelve:

PRIMERO: ACEPTAR la renuncia presentada por los abogados Mario Fernando Ágreda Salazar y Pedro Rodríguez Garzón, al poder que les fuera conferido por la señora MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS.

SEGUNDO: RECONOCER a la abogada Mónica Alexandra Rocha Delgado, identificada con c.c. Nº 27.093.948 expedida en Pasto (Nariño) y con T.P. Nº 324.561 del C. S de la J., como nueva apoderada de MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS, en los términos y para los efectos Apelación sentencia en apelación de sentencia No. 2021 – 00036 – 01 (1102 – 23) Magistrado Sustanciador Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 consignados en el memorial allegado.

TERCERO: SIN LUGAR a reponer el auto de diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferida al interior del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.

CUARTO: CONCEDER el recurso de queja propuesto de manera subsidiaria, motivo por el cual se remitirá la actuación surtida durante la segunda instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94c6c0c6636fcb08fb07974ead61d91f1ddb07dc9a20e69667afe62cbcdb56dc Documento generado en 20/10/2025 04:31:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en apelación de sentencia No. 2021 – 00036 – 01 (1102 – 23) Magistrado Sustanciador Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6