1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: Ejecutivo Laboral a continuación de ordinario laboral Ejecutante: MARTHA ANICHIARICO TEJADA Ejecutadas: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A. Asunto: APELACIÓN DE AUTO Radicación: 23-001-31-05-002-2021-00128-02 Folio 072 - 2024.
Aprobado por Acta Nº 57 Montería, Córdoba, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Solventa la Sala la apelación formulada por la ejecutada Protección S.A., contra el proveído dictado el 12 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro de la ejecución de la referencia. I. Antecedentes. 1.
En lo que interesa a la alzada, tenemos que: 1.1. Apoderada, la señora MARTHA ANICHIARICO TEJADA, solicitó a la Juez A quo la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral, esgrimiendo como título de ejecución los fallos emitidos en el asunto del epígrafe en el que fungiendo como demandante, llamó a juicio a Colpensiones S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A.. 1.2.
Por auto adiado 29 de agosto de 2023, la Jueza de primer nivel, libró mandamiento de pago, en la forma pedida por la parte ejecutante. 1.3. Notificadas en legal forma, las partes ejercieron su derecho de defensa en los siguientes términos: 2 1.3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones propuso las excepciones de mérito que denominó: pago total de la obligación, prescripción, y la genérica. 1.3.2.
Porvenir S.A., como excepciones de fondo solo propuso la de pago de la obligación. 1.3.3. Protección S.A., presentó las excepciones de: cumplimiento de la obligación de hacer/ pago total de la obligación, y prescripción. II. Auto apelado Mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, resolvió dar por terminado el presente proceso por la obligación de HACER y de DAR a cargo de Colpensiones y Porvenir S.A, Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de cumplimiento de la obligación de hacer y pago total de la obligación propuesta por Protección S.A. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Protección S.A., por la suma de $1.000.000 por la obligación de pagar costas, agencias en derecho.
Como fundamento de su decisión, y en lo que interesa al recurso de apelación, frente a la excepción de pago que propone Protección S.A., indicó que está probada esta excepción frente a la obligación de hacer. Ahora bien, menciona la A quo que dentro de las obligaciones a cargo de Protección S.A., estaban las costas impuestas, y que si bien esa AFP, alega haber aportado un título a través del cual asegura haber pagado las costas, en el plenario, archivo PDF27, aparece un depósito judicial realizado el 22 de junio de 2023, cuyo origen es Protección, por un valor de $234.444.409, el cual, a juicio de la A quo, no ofrece certeza que dentro de esa suma de dinero esté contenida la obligación de las costas que fueron impuestas con el mandamiento ejecutivo.
Además, menciona que, en aras de verificar la información de Protección S.A., acudió a la plataforma virtual del Banco 3 Agrario, y no encontró consignado por Protección S.A. a favor de la parte demandante título judicial por el valor de las costas que le fueron irrogadas. En consecuencia, declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por Protección S.A., y ordenó seguir adelante la ejecución, dando por terminado el proceso frente a Colpensiones y Porvenir S.A. III.
Recurso de apelación 1. Dentro del término legal, la ejecutada Protección S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la Juez A quo, argumentando que, está demostrado dentro del proceso que esa entidad canceló estas costas, y que si bien lo hizo de manera masiva, lo cierto que es se presentó una relación donde se da cuenta del $1.000.0000 a favor de la demandante, en la cuenta judicial del Juzgado. 2.
El remedio horizontal fue despachado de manera desfavorable a los intereses de la censura, reafirmando los argumentos que tomó para en primera oportunidad declarar no probada la excepción de pago frente a las costas procesales, pues, reitera que si bien la accionada alega que existe un pago global, con este no se logra evidenciar que corresponda o que de allí se extraiga que la suma de $1.000.000., es a favor de la parte ejecutante.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, las partes permanecieron silentes. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez, que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 66A del C. P. del T y de la S.S., no hay lugar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. Problema jurídico 2.
El problema jurídico a resolver se centra en determinar si hay lugar a declarar probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, Protección S.A. 4 Análisis del caso concreto 3. En el sub examine, se duele Protección S.A., de la decisión de la A quo por no haberse tenido en cuenta como pruebas documentales aportadas que, a su considerar, demostraban el pago total de las costas del proceso ordinario laboral a través de depósito judicial.
Pues bien, Protección S.A., arrima con el memorial de excepciones un comprobante de pago de costas procesales a través de depósito en la cuenta judicial del Juzgado, con el que asegura haber dado cabal cumplimiento a la obligación contenida en el auto que libró mandamiento ejecutivo; sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que los pagos efectuados después de la presentación de la solicitud de ejecución, no tienen el alcance de configurar la excepción de mérito de pago, sino simplemente la connotación de abono que debe ser atendido al momento de la liquidación del crédito.
En efecto, al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “Así, siendo cierto que el Juzgado de primera instancia, mediante auto de 20 de abril de 1995 (Fls. 59 a 61 c. ppal.) resolvió “TENER POR CIERTOS los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, las cuales denominó PERDIDA DE INTERESES Y SOLUCION O PAGO EN EFECTIVO”, proveimiento que fue confirmado en sede de alzada por auto de 10 de julio de ese año (Fls. 74 a 77 Ibidem), también lo es que ese elemento fáctico bien se tuvo en cuenta para fallar de fondo mediante la sentencia de 28 de noviembre de 1995 (Fls. 17 a 24 Ib.) ya que de allí se desprende que ese pago, dado el momento procesal en que se realizó -una vez se había presentado la demanda ejecutiva- no puede tener el alcance que quiere darle el actor -excepción de mérito- sino debe tenerse como un abono a la deuda cuyo pago se persigue, tal y como se hizo en el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución. En otras palabras, tan claro es que los jueces naturales tuvieron “ por ciertos los fundamentos de hechos susceptibles de confesión ” en que se fundaron las excepciones de mérito (a que alude el numeral 3o. del art. 10 del Decreto 2651 de 1991) que dicho fundamento fáctico, es decir el pago aludido en los medios de defensa, se ordenó tenerlo en cuenta al momento de la liquidación, imputación esa que de otra forma (esto es, de no valorarse como tal el hecho del pago) no hubiese podido tener esa connotación. De modo que aún bajo la observancia de la norma legal señalada, lo que esos funcionarios tuvieron adicionalmente en cuenta fue la oportunidad de ese pago en punto a la estructuración de la correspondiente excepción, entendida ésta como motivo enervante del nacimiento del derecho reclamado por el ejecutante”.
(Sentencia de 28 de enero de 1997. Exp. 3748, M.P. Dr. Nicolás Bechara Simancas). Acorde al anterior aparte jurisprudencial, no es de recibo admitir como excepción de mérito el pago efectuado después de la presentación de la solicitud de ejecución. Y, la razón de esto y, por tanto, del anterior precedente judicial, es que, si el abono o pago 5 se efectúa después de dicha solicitud, sería injusto reprochar imponiéndole las consecuencias de una excepción de mérito, por algo que le resulta imposible realizar: dar cuenta de los abonos o pagos en la solicitud de ejecución, ya habiendo sido esta presentada.
Entonces, como en el presente asunto la parte ejecutada Protección S.A., expresó que dio cumplimiento a la obligación, aportando el comprobante de pago de costas, constituyendo un título judicial en fecha 22 de junio de 2023, se tiene que esta se hizo con posterioridad a la presentación de la solicitud de ejecución de la sentencia, que lo fue el 17 de mayo de 2023, y por consiguiente, tal cumplimiento no tiene la connotación de la excepción de mérito denominada “pago”, como lo interpretó la A quo, pues ello ha de tenerse en cuenta en el trámite de liquidación del crédito, o en la forma que hace referencia el artículo 461 del CGP.
Luego, el recurso de apelación interpuesto no tiene vocación de prosperidad, y pese a lo expuesto, la Sala mantendrá incólume la decisión de primera instancia de acuerdo a lo expresado en esta providencia, porque, a pesar de que en ésta se acogió parcialmente la excepción de mérito de pago de manera parcial, pues, declaró probada la excepción frente a la obligación de hacer, siendo que el pago se hizo después de presentada la solicitud de ejecución, no es dable aquí revocar ese aspecto, puesto que se agravaría la situación del apelante único. 6.
Por colofón, los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el auto apelado. No se impondrá condena en costas en esta instancia por no haber replica por parte de la accionante. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 12 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ejecutivo de la radicación. 6 SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado