Rad.: 05001310501520200009701 Accionante: MARIO ALBERTO NOREÑA ÁNGEL Accionado: COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 05001310501520200009701 DEMANDANTE: MARIO ALBERTO NOREÑA ÁNGEL DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN SENTENCIA: Nro. 009.
Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre del año 2022 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA El señor MARIO ALBERTO NOREÑA ÁNGEL llamó a juicio a COLPENSIONES pretendiendo que se condene a reliquidar su mesada pensional teniendo en cuenta para ello una tasa de reemplazo del 73%, por contar con 1807,22 semanas de cotización, a pagar la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la mesada ajustada, y que se le declare que tiene derecho al retroactivo pensional desde el 01 de enero al 31 mayo de 2019 ya que su última cotización al subsistema de pensión lo fue para el mes de diciembre de 2018, solicitó se Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001310501520200009701 Accionante: MARIO ALBERTO NOREÑA ÁNGEL Accionado: COLPENSIONES condene al pago de las mesadas indexadas y al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional adeudado entre el 01 de enero al 31 de mayo de 2019, entre otras. En respaldo de sus pretensiones el actor expuso que nació el 27 de diciembre de 1955 que para la fecha de presentación de la acción contaba con 63 años, que se afilió al sistema pensional el 23 de mayo de 1978, que por cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas el 24 de enero de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que mediante resolución SUB127092 del 22 de mayo de 2019 COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2019 con una mesada equivalente a la suma de $8.700.662 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 70%, alega el actor que su tasa de reemplazo debió corresponder al 73% pues COLPENSIONES no le tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, así mismo no le fue reconocido el retroactivo desde enero a mayo de 2019.
Adujo también el actor que durante el ciclo de febrero de 1996 al ciclo de octubre de 2007 estuvo afiliado en el RAIS afiliado al fondo Protección S.A., y que este ultimó en virtud de su retorno al RPM efectuó la entrega de la totalidad de sus aportes. 1.2 CONTESTACIÓN La demandada COLPENSIONES aceptó como ciertos unos hechos, otro manifestó no constarles y atenerse a lo probado, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó i) inexistencia de la obligación de reconocer reliquidación, retroactivo pensional y mesadas adicionales y todo lo que de ellas se deriven, ii) prescripción, iii) imposibilidad de condena en costas, iv) inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora.
A pesar de que se opuso a las pretensiones en las excepciones planteadas reconoció que el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de sus mesadas desde enero de 2019 cuando indica: “De conformidad con lo anteriormente expuesto y al observar la historia laboral del demandante, la última cotización de actor data del 31 de diciembre de 2018, fecha en la que ya tenía cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, contaba con 63 años de edad, resaltando además que desde el 2 de agosto de 2018 radica ante la entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada inicialmente.
Así las cosas, dicha prestación debió reconocérsele el 1 de enero de 2019 ya que había cesado sus cotizaciones desde el 31 de diciembre de 2018, argumentos estos para indicar que le asiste razón y derecho a la demandante al retroactivo pretendido.” El fundamento principal para oponerse a las pretensiones fue que: Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001310501520200009701 Accionante: MARIO ALBERTO NOREÑA ÁNGEL Accionado: COLPENSIONES Con relación a la reliquidación de la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES desde el mes de junio de 2019, teniendo en cuenta para ello una tasa de reemplazo del 73% por contar con 1.807,22 semanas de cotización en toda su vida laboral, es importante resaltar que mediante resolución SUB 179315 del 10 de julio de 2019 le fue reliquidada la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los diez últimos años de servicio por ser el promedio de salarios más favorables, no resultando procedente el porcentaje del 73% pretendido toda vez que al realizar la respectiva liquidación no se generan valores a favor del demandante.
Por tal motivo solo tuvo en cuenta 12.167 día lo que equivale a 1.738 semanas. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 15 de Septiembre del año 20221 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia en donde condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión del señor MARIO ALBERTO NOREÑA ÁNGEL teniendo en cuanta una tasa de reemplazo del 73%, el reconocimiento y pago de las diferencias en las mesadas pensionales en la suma de $16.450.622 desde junio de 2019 hasta 31 de agosto de 2022, suma que deberá ser indexada, al reconocimiento de la suma de $45.367.737 por concepto de retroactivo pensional desde el 01 de enero al 31 de mayo de 2019, los intereses moratorios calculados sobre la anterior cifra desde el 25 de mayo de 2021 hasta la fecha efectiva de pago, condenó el pago de la mesada pensional por valor de $10.107.810 a partir de septiembre de 2022 con los respectivos incrementos a que haya lugar, entre otras y condenó en costas.
Fue claro en determinarse por parte del despacho que el actor cumplía con los requisitos para acceder a su pensión de vejez con una mesada equivalente a la suma de $8.700.662 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 70%, que protección informó mediante escrito del 15 de enero de 2019, entregó a Colpensiones la información de la historia laboral del señor Mario Alberto Noreña en la que se reflejan los pagos de cada uno de los ciclos que van desde mayo de 1999 a febrero del año 2000, por lo que no hay ninguna razón o fundamento para que Colpensiones, solo hubiese tenido en cuenta 8 días de cotización en cada uno de esos periodos y no los 30 días como legalmente debía ser, entonces contabilizando con los periodos con el número real del días apostados equivalen nada más y nada menos a 94.28 semanas, a los que descontó las 25,14 semanas que Colpensiones sí tuvo en cuenta para hallar una diferencia de 69.14 semanas que deben ser sumadas a la historia laboral. 1.4 RECURSO 1 CD 1 17.
AudioAudienciaArt.77y80SegundaParte Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001310501520200009701 Accionante: MARIO ALBERTO NOREÑA ÁNGEL Accionado: COLPENSIONES El demandante manifestó estar totalmente conforme con la decisión del juzgado y no interpuso recurso alguno como consta en el archivo CD 1 17.
AudioAudienciaArt.77y80SegundaParte a partir del minuto 39:10 El demandado Colpensiones en tiempo oportuno presentó recurso de apelación el cual consta en el archivo CD 1 17. AudioAudienciaArt.77y80SegundaParte a partir del minuto 39:20, alegó básicamente que al realizar la liquidación con la condición mas beneficiosa no existen valor a favor del demandante, además frente a los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, alegó que el objeto de la norma en comento, son núcleos en el atraso en el pago de las mesadas pensionales más nunca estableció el legislador en el artículo menciona una forma genérica de sanción por el atraso en el pago de otras supuestas obligaciones pensionales a cargo de las entidades de la Seguridad Social, que en el presente caso no han incumplido ninguna obligación, toda vez que jurídicamente no está obligada a reconocer y pagar una prestación económica al demandante sin el lleno de los requisitos legales, no dando lugar al retroactivo deprecado por lo que no hay lugar al pago de los intereses. 1.5 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocero judicial de la empresa COLPENSIONES solicitó no acoger la sentencia de primera instancia, reiterando los hechos narrados en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, se queja del reconocimiento de los intereses de mora y se queja del retroactivo, pero igualmente indica en los alegatos: Que conforme la Circular Interna OAL-02-2021 del 7 de julio de 2021 y DIRECTRIZ INSTITUCIONAL DE CONCILIACIÓN NÚMERO 008, por haber realizado su última cotización en el periodo 201812 en calidad de dependiente con el empleador BEM S.A.I, la prestación se reconocerá a partir del día siguiente de la última cotización o de la novedad de retiro, es decir 1 de enero de 2019 [.] En cuanto a las semanas adicionales tenidas en cuenta en primera instancia hace mención de lo siguiente: “De acuerdo a su solicitud se requirió a la DIA mediante bZG 2021_12249514 en el que se informa que Validada la información, se evidencia que los ciclos 199904 a 200102 se reflejan en la HL conforme a lo reportado por la AFP.
Si bien la AFP reportó 30 días, la cotización pagada no fue la esperada para el Ingreso Base de Cotización (IBC) y/o se reportó pago extemporáneo sin intereses, por lo que genera cartera a cargo del empleador en consideración a las reglas de imputación establecidas por el Decreto 1406 de 1999 y su cobro corresponde a la AFP; por ello, se ven aplicados menos días pues son los que corresponden a la cotización pagada para el IBC y pagos Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001310501520200009701 Accionante: MARIO ALBERTO NOREÑA ÁNGEL Accionado: COLPENSIONES reportados. Por consiguiente, el ciudadano deberá solicitar a la AFP en la que estuvo vinculado en los periodos solicitados, la gestión de cobro al empleador correspondiente, quienes una vez recuperada la cartera, deben acreditar los aportes, actualizar su historia laboral y remitir la información y el pago a Colpensiones a través del respectivo proceso.” Por el contrario, el demandante no presentó los suyos. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Deberá la Sala determinar cómo problema jurídico: i) ¿Determinar si además de las semanas cotizadas reportadas por COLPENSIONES el actor tiene semanas adicionales que no le han sido tenidas en cuenta para determinar el monto de la pensión de vejez? ii) ¿Determinar cuál es la tasa de reemplazo que se le debe reconocer al actor con ocasión de haber cumplido los requisitos para adquirir la pensión de vejez?, iii) ¿Determinar si efectivamente el actor causó el derecho a recibir la mesada pensional a partir del 01 de enero de 2019, y iv) Determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993? Así mismo se revisarán en CONSULTA los temas que no fueron apelados y que le fueron adversos a COLPENSIONES, con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad.
2.2. TESIS DE LA SALA El problema jurídico propuesto se resolverá bajo la tesis según la cual se deberá tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas para determinar la tasa del reemplazo con la cual se debió reconocer la pensión del actor, también se sostendrá la tesis de que al actor se le debió reconocer su derecho pensional a partir del 01 de enero de 2019 como se aceptó por COLPENSIONES al contestar la demanda y en virtud de ello se ordenará el reconocimiento de los intereses moratorios respectivos. 2.3 CASO CONCRETO En el caso que se somete a consideración de la Sala, se tiene de los hechos narrados y de la prueba obrante en el expediente se tiene que: El señor MARIO ALBERTO NOREÑA ÁNGEL nació el día 27 de diciembre de 1955 tal y como consta en el registro civil de nacimiento.
Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001310501520200009701 Accionante: MARIO ALBERTO NOREÑA ÁNGEL Accionado: COLPENSIONES De la Historia laboral allegada por Colpensiones se evidencia que se reporta allí 1.738,14 semanas válidamente cotizadas. Se evidencia que la última cotización del actor al Sistema de pensiones administrado por Colpensiones lo fue en el periodo de diciembre de 2018. Que Colpensiones mediante resolución SUB127092 del 22 de mayo de 2019 reconoció la pensión de vejez del actor a partir del 01 de junio de 2019 con una mesada de $8.700.662 y una tasa de reemplazo del 70% Se evidencia del reporte de semanas cotizadas allegado por Colpensiones que obra en el expediente CD 1 denominado 09.
MemorialColpensionesyCorreo080422 a folio 188 que los ciclos 199905, 199906, 199907, 199908, 199909, 199910, 199911¸, 199912, 202001, 202002, 202003, 202004, 202005, 202006, 202007, 202008, 202009, 202010, 202011, 202012, 202101, 202101 fueron cotizados por el empleador Susaeta Ediciones SA en Restructuración Nit. Nro. 890.902.779, y que solo se reporta como días cotizados 8 en cada uno de los ciclos. Se evidencia certificación de Protección pensiones y cesantías del 15 de enero de 2009 en la cual se indica que fue entregada la información de historia laboral a Colpensiones del demandante, adjunto con la historia laboral de la información entregada en la cual se reportan los ciclos 199905, 199906, 199907, 199908, 199909, 199910, 199911¸, 199912, 202001, 202002, 202003, 202004, 202005, 202006, 202007, 202008, 202009, 202010, 202011, 202012, 202101, 202101 cotizados por Susaeta Ediciones SA en Restructuración y con 30 días cotizados. 2.4 TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS.
En el régimen pensional basado en cotizaciones contributivas, como lo es en el presente caso la cotización se encuentra atada a la actividad desplegada por el trabajador afiliado bien sea como dependiente o independiente, es decir producto de su trabajo el cual encuentra protección constitucional. Así mismo el artículo 22 de le ley 100 de 1993 determinó que el empleador es el responsable del pago de su aporte y el del trabajador a su servicio, así mismo, el artículo 24 ibídem estableció que son las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Ahora bien, es claro en advertirse que dentro del proceso no obra prueba documental allegada por Colpensiones en la cual se indique una razón válida del porque se registró una diferencia de 22 días por cada uno de los ciclos que van desde el mayo de 1999 a febrero de 2021, así mismo no se allegó prueba de haber refutado la entrega de la información en su momento por Protección pensiones y cesantías.
Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001310501520200009701 Accionante: MARIO ALBERTO NOREÑA ÁNGEL Accionado: COLPENSIONES No puede ahora pretender Colpensiones negar la existencia de los aportes y recargar en el afiliado la tarea de cobro o de gestión ante las administradoras o ante antiguos empleadores, pues la obligación le corresponde al fondo conforme lo determinado en el artículo de la ley 100 de 1993, este ha sido un criterio reiterado y pacífico de la sala de Casación Laboral en virtud de la cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la SFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales periodos a favor del trabajador (SL1116-2022, SL 375-2021, SL 300-2020, SL2204-2020, SL553-2018) Al respecto se debe invocarse el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que dispuso frente a las pensiones reconocidas a partir del 1° de enero de 2004 lo siguiente:
ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001310501520200009701 Accionante: MARIO ALBERTO NOREÑA ÁNGEL Accionado: COLPENSIONES ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Deberá entonces determinarse el número de días cotizados por el actor a pensión de la siguiente manera: De la historia laboral se evidencia que se reporta un total de 1.738,14 semanas, lo que equivale a 12.167 días, de allí es de advertirse que en 22 ciclos mensuales no se tuvieron en cuenta 22 días cotizados, faltando para ello 484 días así: AÑO 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2001 2001 MES MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO FEBRERO TOTAL DIAS 8 REPORTADOS 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 DIAS 22 FALTANTES 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 484 TOTAL 30 COTIZACIÓN 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 Teniendo en cuenta que dichos días no se encuentran contabilizados en la historia laboral del demandante, no puede pasarse por alto que ellos efectivamente deben tenerse en cuanta para efectos pensionales y que equivalen a 69,14 semanas más válidamente cotizadas.
Se concluye entonces que el demandante tiene válidamente cotizadas un total de 1.807,28, el IBL determinado por Colpensiones fue la suma de $12.429.517 el cual no ha tenido reparo alguno por ninguna de las partes, por lo tanto, debemos entonces proceder a desarrollar la fórmula matemática atrás citada así: IBL: $12.429.517 Semanas cotizadas: 1.807,28 SMML 2019: $828.116 Por las primeras 1.300 Semanas: S= IBL: $12.429.517 = 15,009 SMML 2019: $828.116 Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001310501520200009701 Accionante: MARIO ALBERTO NOREÑA ÁNGEL Accionado: COLPENSIONES r= 65.50 – 0.50 * 15,00 r= 65.50 – 7,5 r= 58 507,28 Semanas adicionales a las primeras 1.300 Por cada 50 semanas adicionales se debe incrementar 1.5 hasta llegar al 80% 507.28/50 = 10 10 *1.5 = 15 Sub total Total R=58 + 15 Total tasa de Reemplazo 73% Valor mesada 2019: $9.073.547 Por lo tanto, se confirmará la sentencia frente a la decisión de tener por cotizadas válidamente 1807,28 semanas. 2.5 RETROACTIVO Mediante resolución SUB127092 del 22 de mayo de 2019 COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2019 con una mesada equivalente a la suma de $8.700.662 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 70%.
La orden de reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 73%, arroja para el año 2019 una mesada por la suma de $9.073.547. La sentencia de primera instancia ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias en las mesadas pensionales en la suma de $16.450.622 desde junio de 2019 hasta 31 de agosto de 2022 y tuvo en cuenta el siguiente cálculo matemático: Año IPC 2019 Valor reconocido Diferencia # mesadas Total $ 8.700.662,00 $ 9.073.547,00 Valor real $ mensual 372.885,00 8 $ Retroactivo 2.983.080 2020 3,80% $ 9.031.287,16 $ 9.418.341,79 $ 387.054,63 13 $ 5.031.710 2021 1,61% $ 9.176.690,88 $ 9.569.977,09 $ 393.286,21 13 $ 5.112.720 2022 5,62% $ 9.692.420,91 $ 10.107.809,80 $ 415.388,89 8 $ 3.323.111 TOTAL $ 16.450.622 Por lo que se confirmará la sentencia en este sentido. 2.6 RETROACTIVO ADEUDADO Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001310501520200009701 Accionante: MARIO ALBERTO NOREÑA ÁNGEL Accionado: COLPENSIONES El artículo 4 de la ley 797 de 2003 establece que la obligación de cotizar al sistema de pensiones cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
A su vez el artículo 13 del decreto 758 de 1990 que se aplica al presente caso, establece que para la causación y disfrute de la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte reunidos los requisitos mínimos, siendo necesaria su desafiliación del sistema y para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.
Ha sido decantado por la corte suprema que la novedad de retiro del sistema se puede dar de forma tácita y existe libertad probatoria para demostrarlo como por ejemplo en las sentencias SL 9036-2017, Rad. 49877, SL 900-2018 Radicación n.° 44017. Del reporte de semanas cotizadas allegado por Colpensiones que obra en el expediente CD1 denominado 09.
MemorialColpensionesyCorreo080422 a folio 194 se evidencia que el último ciclo pagado lo el correspondiente a 2018-12 por el empleador Bem S.A. Así mismo Colpensiones al contestar la demanda adujo: De conformidad con lo anteriormente expuesto y al observar la historia laboral del demandante, la última cotización de actor data del 31 de diciembre de 2018, fecha en la que ya tenía cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, contaba con 63 años de edad, resaltando además que desde el 2 de agosto de 2018 radica ante la entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada inicialmente.
Así las cosas, dicha prestación debió reconocérsele el 1 de enero de 2019 ya que había cesado sus cotizaciones desde el 31 de diciembre de 2018, argumentos estos para indicar que le asiste razón y derecho a la demandante al retroactivo pretendido Mediante resolución SUB127092 del 22 de mayo de 2019 COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2019, debiendo serlo desde el 01 de enero de 2019, por lo Colpensiones adeuda el retroactivo entre enero y mayo de 2019 así: Valor mesada 2019: $9.073.547 Mesada Enero $9.073.547 Mesada Febrero $9.073.547 Mesada Marzo $9.073.547 Mesada Abril $9.073.547 Mesada Mayo $9.073.547 Total, Adeudado: $45.367.737 Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001310501520200009701 Accionante: MARIO ALBERTO NOREÑA ÁNGEL Accionado: COLPENSIONES Por lo que se confirmara la sentencia en este sentido. 2.7 INTERESES MORATORIOS Finalmente, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas por concepto del reconocimiento del retroactivo, la jurisprudencia ha sostenido que los mismos son aplicables en caso de que se presentara mora en el pago de las mesadas pensionales, inclusive ellos aplican cuando se produce un reajuste a las mismas, posición fue recogida en sentencia SL3130 de 2020 así: “si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681- 2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo” añadiendo que “es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.
En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales” Posición reiterada en las sentencias SL3359-2021, SL3595-2021 y SL3595-2021, entre otras En el presente caso, se tiene que Colpensiones al reconocer la pensión al actor mediante resolución SUB127092 del 22 de mayo de 2019 COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2019 y con una tasa de reemplazo del 70%, al momento de efectuar dicho reconocimiento era bien sabido por Colpensiones que lo debió hacer desde el 01 de enero de 2019 como lo reconoce al momento de contestar la demanda, así mismo fue el mismo Colpensiones quien debió computar de manera correcta las semanas cotizadas entre los ciclos 1999-05 a 2002-02, por lo que estima la Sala que el reconocimiento de los intereses moratorios fue bien reconocido, además que la fecha del 05 de mayo de 2020 fue la adecuada pues para dicha calenda se habían superado los 4 meses que Colpensiones tiene establecidos para decidir el reconocimiento o no la pensión de vejez.
Conforme a que el demandante no recurrió la decisión frente a solo haberse reconocido los intereses de mora respecto del retroactivo y no también frente al reajuste, se confirmará la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001310501520200009701 Accionante: MARIO ALBERTO NOREÑA ÁNGEL Accionado: COLPENSIONES decisión teniendo en cuenta solo el reconocimiento de los intereses moratorios respecto del retroactivo y de la indexación respecto del reajuste como se decidió en la sentencia. 2.8 COSTAS Por haber no haber prosperado el recurso de apelación presentado por Colpensiones se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: 1. CONFIRMAR La sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 15 de septiembre del año 2022, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por el señor MARIO ALBERTO NOREÑA ÁNGEL, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 2. CONDENA en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada.
Se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de medio salario mínimo mensual vigente en favor de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia