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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRE 2023-00010-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Verbal de extinción de servidumbre promovido por Ana Francisca Bermúdez en contra de María del Rosario Poveda García y otra. Rad. 68755-3113-002-2023-00010-02 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, el 08 de noviembre de 2024, por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante. II.

ANTECEDENTES 1. La demandante Ana Francisca Bermúdez, mediante su apoderado judicial, presenta incidente de nulidad por considerar que, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del art. 133 del C.G.P., esto es, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…”.

Rad. No. 2023-00010 Página 1 2. Como fundamentos de la solicitud de nulidad, expone que, con auto del 28 de agosto de 2023, se inadmitió la demanda de reconvención propuesta por la parte demandada; que, el demandante en reconvención no cumplió lo de su cargo, porque el 05 de septiembre de 2023, último día con que contaba para realizar la notificación, no presentó a la empresa de envíos la copia física de la subsanación integral con su oficio remisorio, para que fuere cotejada con el original que remitía al Juzgado, situación que solo hizo hasta el 08 de septiembre de 2023.

Que, en el recibo Guía No. 1050045846216 de la Orden de servicio 81, puede observarse que el Contenido del envío es “ACTA DE POSESIÓNESTATUTOS DE LA CAS - FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIAPODER”, pero no se advierte en dicha orden de servicio que se indique que se envió previamente al 05 de septiembre de 2023, el escrito de subsanación integral a la parte contraria, tal y como advierte el art. 6 de la Ley 2213 de 2022 y conforme la previsión dispuesta por el Despacho en el auto del 28 de agosto.

Que, el traslado de la demanda de reconvención solo fue aportado hasta el día 08 de septiembre de 2023, lo que genera una indebida notificación o en términos precisos, no se practicó en legal forma la notificación; en consecuencia, no se realizó la subsanación en los precisos términos establecidos por el Despacho en auto del 28 de agosto de 2023, por lo que debió rechazarse la demanda de reconvención propuesta por la parte demandante en reconvención por intermedio de apoderado judicial.

Con estos argumentos solicita que, se declare la nulidad del auto que admite la demanda de reconvención; igualmente que, se rechace la demanda de reconvención propuesta por María del Rosario Poveda García y otros. 3. Adelantado el trámite correspondiente, con proveído del 08 de noviembre de 2024, el A quo rechaza de plano la petición de trámite incidental de nulidad presentada por la demandante Ana Francisca Bermúdez.

Expone que, en el presente caso, el 23 de octubre de 2023 se admitió la demanda de reconvención propuesta por las demandadas Maria Del Rosario Poveda García y Zaida María Ardila Poveda. Rad. No. 2023-00010 Página 2 Que, contra esa decisión, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de reposición el cual se resolvió por auto del 16 de febrero de 2024, en el que se mantuvo la decisión por considerar que, la demandante en reconvención sí remitió en término, “la subsanación de la demanda de reconvención y prueba de ello es que la misma parte recurrente allega como anexo a su recurso el escrito de subsanación de la demanda…” Que, respecto al recurso de apelación que fue interpuesto en subsidio del de reposición, el mismo fue negado por ser improcedente, pues no se encuentra enlistado dentro de los autos que son susceptibles del recurso de apelación. Que, en contra de esta decisión, el apoderado de la demandante hoy incidentante interpuso el recurso de reposición y la expedición de copias para ir en queja; que, con auto del 12 de marzo de 2024, se resolvió no reponer la decisión y se ordenó la expedición de las copias virtuales de la actuación surtida al interior del proceso, radicado al No. 2023-00010-00, con destino al H. Tribunal Superior de San Gil, y de este auto para surtir el recurso de queja; que, el Tribunal del Distrito Judicial de San Gil, en providencia del 16 de septiembre de 2024, declaró desierto el recurso de queja porque no fue sustentado en debida forma.

Que, ahora el apoderado de la demandante, pide que se declare nulo el auto que admitió la demanda de reconvención por no haberse subsanado; sin embargo, conforme a lo anteriormente narrado, el incidentante actuó sin proponer dicha nulidad, y por expresa disposición legal, la oportunidad que tenía para promover el trámite incidental acusado, precluyó. 4.

Inconforme con la decisión, la demandante Ana Francisca Bermúdez mediante su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, por lo que se remitió el expediente a esta Corporación para efectos del trámite y la decisión en segunda instancia. III. LA APELACION Como argumentos del recurso, la parte recurrente, luego de hacer nuevamente un recuento del trámite procesal impartido a la admisión de la demanda de reconvención, insiste en que el envío del escrito de Rad.

No. 2023-00010 Página 3 subsanación, “se realizó solo hasta el día ocho (08) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), fecha que extralimita el término de remisión de la subsanación que debía ser antes del cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), tal y como lo ordena la norma y el Juzgado. De otra parte, el oficio remisorio o denominado por la parte “ENVIO DE COMUNICACIÓN DE LA DEMANDA Y ANEXOS (ART. 6 LEY 2213 DE 2022)”, presenta varios yerros e impresiones que compete a la parte que realiza la notificación y/o comunicación en legal forma, pues debe existir plena identidad y congruencia del contenido del mensaje que se transmite como quiera que hace parte del derecho de contradicción y de un debate justo, pues esta información clara y precisa, pues dentro del asunto del oficio remisorio se indicó que COMUNICACIÓN DE SUBSANACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. Pues establece que: “me permito allegar a usted copia idéntica y completa e integrada de la SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA verbal de VERBAL DE EXTINCIÓN DE LA SERVIDUMBRE de la referencia, junto con los anexos, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro”, donde puede evidenciarse que los datos no corresponden al proceso, igualmente, se habla de unos anexos que se incluyen con el envío pero que en la realidad material en ningún momento se aportan, y es dable afirmar dicha premisa pues el traslado no se encuentra cotejado con sello de la empresa de envíos tal y como la ley y la jurisprudencia ordena que se realice y que puede advertirse y señalarse tal falencia con el documento que se anexa al presente escrito.

De todo lo mencionado con anterioridad, fue ratificado por el notificador de la empresa, ya que, acepta que los documentos para traslado a la parte que represento, solo fue entregado por el apoderado de la parte demandada o demandante en reconvención a la empresa Enviamos hasta el día ocho (08) de septiembre de 2023, por fuera del término, es decir, sólo hasta el día ocho (08) de septiembre se recibió por la empresa el traslado, y aquello redunda con lo ordenado y dispuesto por el Código General del proceso, pues si bien, se solicitó la notificación el día cinco (05) de septiembre de 2023, último día de plazo para remitir la notificación de la subsanación, el traslado del mismo Rad.

No. 2023-00010 Página 4 se hizo después y repito, sin ser cotejado dicho envío como dispone la Ley y la Jurisprudencia…” Que la anterior situación se ha reiterado una y otra vez en el Juzgado de conocimiento, interponiendo los recursos los cuales no han sido satisfactorios, por lo que se ha presentado el incidente de nulidad, estando dentro de la oportunidad y trámite oportuno para su interposición de conformidad con lo establecido en el art. 134 del C.G.P.; además, se trata de una nulidad taxativa de indebida notificación que permite ser invocada porque dicha circunstancia afecta los derechos de su mandante.

Con estos argumentos solicita que, se revoque la decisión del 08 de noviembre de 2024; en su lugar, que se tramite el incidente propuesto declarando la nulidad del auto del 23 de octubre de 2023, mediante el cual se admitió la subsanación de la demanda de reconvención y se disponga el rechazo de la misma. IV. CONSIDERACIONES 1. Sobre el tema de las nulidades procesales, se tiene que, cuando se produce la inobservancia de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y el debido desenvolvimiento de la relación jurídicoprocesal, tales irregularidades impiden en el proceso, el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, y la ley procesal las sanciona, por regla general, con la nulidad de la actuación. 2.

Sin embargo, los requisitos para proponer una nulidad se contraen a la legitimación de la parte que la propone, los fundamentos de hecho y de derecho, el aporte o la solicitud de pruebas que la acreditan, restringiendo al sujeto procesal presentarla si omitió proponerla como excepción previa, o si después de configurada no la alegó oportunamente o actuó en el proceso sin proponerla, eventos en que se da por saneada según el num. 1° del art. 136 del C.G.P. En caso que las mencionadas exigencias no estén reunidas, de conformidad con lo establecido en el art. 135 de la citada codificación, lo propio es su desestimación de plano. Rad.

No. 2023-00010 Página 5 3. En lo que atañe a la convalidación, por sabido se tiene que su razón de ser reposa sobre el carácter preclusivo que caracteriza a las distintas etapas del trámite, precepto que ha sido comentado de tiempo atrás por los Altos Tribunales, entre ellos la Corte Constitucional, como: "(…) uno de los principios fundamentales del derecho procesal; en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse". 4.

Respecto a las nulidades originadas, entre otras, en la causal de la indebida notificación o enteramiento del proceso a la pasiva, art. 133 No. 8 del C.G.P., tiene decantado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que su saneamiento se configura cuando el afectado ha actuado en el litigio sin proponerla, ello por cuanto no es admisible en términos de lealtad procesal, que la parte se las guarde a efectos de invocarlas cuando, conforme a lo acontecido en el proceso, le resulte más conveniente. 5.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 31 de octubre del 2003 dentro del expediente 7933 y ratificado en la sentencia proferida el 1 de marzo de 2012 con ponencia del Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR en el proceso 0800131030132004-00191-01 y 11001-31-03-033-2003-00574-01 proferida el 17 de julio de 2012 con ponencia de la Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, se expresó que: “(…) sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; más hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal”.

En esa medida, “[n]o queda, pues, al arbitrio del afectado especular sobre la oportunidad que le sea más beneficiosa para alegar la nulidad, sino que, por el contrario, la lealtad que de él se exige en el proceso lo constriñe a aducirla en la primera ocasión que se le brinde o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo.

(…) Ahora bien, en tratándose de las nulidades previstas en Rad. No. 2023-00010 Página 6 los numerales 5º a 9º del artículo 140 citado, entre las cuales se halla la que ocurre ‘cuando no se práctica en legal forma la notificación al demandado o su representante ( ), del auto que admite la demanda’ (numeral 8º), la cual invoca el censor (…), el artículo 143 ibídem determina que no la puede alegar, ‘quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla’; conducta omisiva que a su vez se reconoce como uno de los casos de saneamiento en el artículo 144 siguiente, numeral 3, para ‘cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente’.” 6.

En ese orden de ideas, en el plenario es evidente el saneamiento o convalidación de las situaciones que pudieron representar agravio a la demandada en reconvención, ya que aun conociéndolas se abstuvo de alegarlas oportunamente por vía de la nulidad e incluso actuó después de configuradas sin invocarlas proponiendo bajo los mismos argumentos recurso de reposición y en subsidio apelación. 7.

Adicionalmente, la nulidad que ahora pretende la parte recurrente que se declare, pudo haberla alegado en simultánea con la interposición del recurso de reposición, pero contrario a ello guardó silencio, lo que dio lugar al saneamiento o convalidación de los posibles vicios conforme lo preceptuado por el num. 1° del art. 136 del C.G.P. a cuyo tenor: “La nulidad se considerará saneada (…) 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)”. 8. Así las cosas, se impone confirmar el proveído recurrido, habida cuenta que, si presuntamente se pudieron presentar irregularidades, las mismas quedaron saneadas por las razones ya explicadas. 9. Corolario de lo expuesto, se confirmará el auto objeto de alzada, por encontrarse ajustado a derecho.

En consecuencia, se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente, señalando como agencias en derecho, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE. ($2.847.000.oo), para que sean liquidadas por la Secretaria del Juzgado de origen. Por lo expuesto, se

RESUELVE

Rad. No. 2023-00010 Página 7 Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 08 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Se señala como agencias en derecho de esta instancia la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE.

($2.847.000.oo) para que sean liquidadas por la Secretaria del Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y devuélvase. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado. Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cebd6b40d8789650a7ba20658464a5aac9aafd1973bdeb3f26123eca5363980d Documento generado en 08/04/2025 09:38:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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