República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo – Hipotecario Banco Davivienda S.A. Luis Enrique Arango Ñungo 11001310301920170049101 Segunda Declara bien denegado el recurso de apelación Se decide el recurso de queja formulado por la parte demandada, contra el auto proferido el 16 de mayo de 2024, por el cual el a quo denegó la concesión de la apelación contra auto del 18 de julio de 2023 por improcedente.
I.
ANTECEDENTES 1. El 18 de julio de 20231, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. emitió auto en el que determinó lo siguiente: “Así las cosas, es evidente que, respecto de la liquidación del crédito que se aprobó por auto del 27 de agosto de 2018 en la suma de $123.113.498,21 sí se corrió traslado, contrario a la manifestación de la parte demandada.
En el mismo sentido acaeció con la liquidación del crédito que se aprobó por auto del 17 de febrero de 2023 a fl. 343 por la suma de $145.697.230,36 que, corresponde a la última liquidación aprobada que obra en autos y que cobró ejecutoria.” 2. El 24 de julio de 2023, el apoderado de la pasiva presentó recurso de 1 Primera Instancia, C01, archivo 001, págs. 547-548 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 019 2017 00491 01 reposición y apelación contra el mencionado auto, en el que señaló que la liquidación era nula, conforme el artículo 14 del C.G.P., pues manifiesta que no tuvo la oportunidad para atacar la providencia que aprobó la liquidación, pues considera nunca se le dio traslado2. 3. El 16 de mayo de 2024 el A quo confirmó el auto impugnado y negó el recurso de apelación por improcedente3.
Respecto la negación de la apelación, argumentó que el auto cuestionado no es susceptible de tal recurso dado que no se encuentra enlistado en el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial. 4. Contra el anterior se impetró recurso de reposición y en subsidio queja, en el cual reiteró lo señalado en memorial del 24 de julio de 20234. En este escrito el recurrente no refirió los motivos o razones por los cuales era procedente la apelación. 5.
En auto del 13 de junio de 20245, el A quo resolvió mantener incólume la decisión de no conceder el recurso de apelación. Al respecto, señaló que no era viable conceder la alzada, dado que el auto refutado no está taxativamente contemplado como apelable en el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial, y por ende era improcedente conferirlo En dicha providencia se concedió el recurso de queja. 6.
Asignado por reparto, correspondió a esta Magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 2 Ibidem Págs. 551- 552 Ibidem Págs. 583- 584 4 Ibidem Págs. 587- 588 5 Ibidem Pág. 596 3 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 019 2017 00491 01 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustada a derecho la decisión por medio de la cual el a quo denegó la concesión de la apelación contra auto del 18 de julio de 2023 por improcedente.
Desde ahora se advierte que el pronunciamiento rebatido será convalidado. 2. El objeto de la queja está circunscrito a indagar si se encuentra ajustada a derecho la negativa de la concesión de la apelación. Así las cosas, para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario que la providencia sea susceptible del recurso de cara al principio de taxatividad, que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 3.
En el presente caso se detecta que la actora presentó recurso de apelación contra el auto de 18 de julio de 2023, mediante el cual, el a quo indicó que sí se había corrido traslado a la providencia que aprobó la liquidación de crédito, la cual data del 27 de agosto de 2018, así como el proveído que ratificó su actualización. 4. Quien promueve el recurso se haya legitimado para controvertir las actuaciones, dada la calidad de parte y el interés que le asiste en el particular; empero, al contrastar el objeto de la queja bajo el artículo 321 del Código General del Proceso, se evidencia que el asunto en disenso no es pasible del recurso de apelación y, por consiguiente, no puede ser conocido en ese grado.
Para ello, toma relevancia el que, el extremo pasivo no encuadró en ninguno de los presupuestos del artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial, la habilitación que recabó para la apelación a través del recurso de queja; carga que le correspondía a quien reprochaba el agravio; sin embargo, aún bajo el deber de interpretar el memorial, con el ánimo de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, no surge un marco diáfano de procedencia. 5.
En conclusión, al no encontrarse debidamente acreditada la concurrencia del requisito de procedencia de la apelación, resulta atinada la decisión del juzgado 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 019 2017 00491 01 de origen de denegar la concesión del recurso de alzada; sentido en el cual, se pasa a decidir. 6. No se impone la condena en costas de que trata el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, al no aparecer causadas, en concordancia con el precepto de la misma norma, en su numeral 8.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación en referencia. Segundo. No condenar en costas al no aparecer comprobada su causación. Tercero. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que hagan parte del expediente.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 019 2017 00491 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4616a6e409fb053808699b1a4420342e3b9e8bffd8f561051d684fa6d994de99 Documento generado en 13/12/2024 11:58:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5