REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE DECISIÓN LUZ AIDA OSPINA ROLDAN PROTECCION - COLPENSIONES 05001-31-05-016-2023-00131-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Accede corregir sentencia Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede a resolver la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia realizado por el apoderado judicial de la parte demandante en el proceso promovido por la señora LUZ AIDA OSPINA ROLDAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la AFP PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES 1. De la solicitud de adición y/o aclaración. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó adición y/o aclaración de la sentencia en el sentido de que se incluya en la parte resolutiva, que el retroactivo pensional debe ser indexado al momento de su pago efectivo. II.
CONSIDERACIONES 1. Corrección de providencias judiciales. De entrada, esta Sala advierte que, si bien la parte actora solicitó específicamente la adición y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia, lo que procede en este asunto es la corrección de la providencia judicial. Establece el artículo 286 del CGP, lo siguiente: “ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Para resolver la presente solicitud, se hace necesario tener en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue conocida para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la AFP PROTECCIÓN, y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, en virtud del art. 69 del CPT y SS. En ese sentido, esta Sala al proferir la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2024, indicó en la parte resolutiva, para lo que nos interesa, lo siguiente: “PRIMERO: ADICIONAR, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ORDENAR que la AFP PROTECCIÓN traslade a COLPENSIONES, las primas de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, a efectos de ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, reconozca y pague a la demandante LUZ AIDA OSPINA ROLDAN, pensión de vejez, la cual debe ser reconocida, una vez la AFP PROTECCIÓN traslade todos los dineros con ocasión de la declaratoria de ineficacia del traslado, y se consolide la historia laboral de la actora, incluyendo las semanas antes indicadas.
A su vez, COLPENSIONES, deberá liquidar la prestación económica, teniendo en cuenta los parámetros antes indicados. Se autoriza a dicha entidad a efectuar los descuentos en salud, conforme a lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto”. En punto de la indexación, específicamente en la parte considerativa de la sentencia, se dijo lo que se describe a continuación: “En cuanto a la petición de los intereses moratorios, no se accederá a dicha solicitud, como quiera que, con ocasión a ésta demanda, se está declarando la ineficacia del traslado de régimen pensional, y como consecuencia de ello, es que se está ordenando el reconocimiento y pago de la pensión, razón por la cual la entidad administradora de pensiones no se encontraba en mora en reconocer la prestación económica que se reclama.
Bajo ese orden de ideas y en aras de mantener la actualización monetaria de las sumas objeto de la condena, se acogerá, la pretensión subsidiaria de indexación de la condena”. De modo que, considera la Sala que es procedente la solicitud de corrección solicitada, a efectos de incluir en la parte resolutiva de la sentencia, que, respecto al eventual retroactivo pensional que reconozca COLPENSIONES a la demandante LUZ AIDA OSPINA ROLDAN, dicha condena deba ser debidamente indexada hasta el momento del pago efectivo de la obligación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la corrección del numeral 2º de la parte resolutiva sentencia de segunda instancia, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, el NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por la señora LUZ AIDA OSPINA ROLDAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la AFP PROTECCIÓN S.A., tramitado bajo el radicado Único Nacional Nro. 0500131-05-016-2023-00131-01, quedará así: “SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, a efectos de ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, reconozca y pague a la demandante LUZ AIDA OSPINA ROLDAN, pensión de vejez, la cual debe ser reconocida, una vez la AFP PROTECCIÓN traslade todos los dineros con ocasión de la declaratoria de ineficacia del traslado, y se consolide la historia laboral de la actora, incluyendo las semanas antes indicadas.
A su vez, COLPENSIONES, deberá liquidar la prestación económica, teniendo en cuenta los parámetros antes indicados. Respecto al eventual retroactivo pensional que reconozca COLPENSIONES a la demandante LUZ AIDA OSPINA ROLDAN, dicha condena deba ser debidamente indexada hasta el momento del pago efectivo de la obligación. Se autoriza a dicha entidad a efectuar los descuentos en salud, conforme a lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Los magistrados EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL – HACE CONSTAR Que la presente providencia se notifica por ESTADOS del 7 de Octubre de 2024.