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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RecursoReposicionRad2022-000226-02

Sala: SALA LABORAL

2/7/26, 14:58 Bandeja de entrada: Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior - Magdalena - Santa Marta - Outlook Outlook Recurso de reposición contra el auto de fecha 10 de junio de 2026 47-001-31-05-002-2022-0022602 Desde Lobatto Asesores <lobattoasesoresjuridicos@gmail.com> Fecha Vie 12/06/2026 9:51 AM Para Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior - Magdalena - Santa Marta <seclaboralsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; abogados@lopezasociados.net <abogados@lopezasociados.net> 1 archivo adjunto (168 KB) RECURSO DE REPOSICION DE AUTO-CASACION.pdf; https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/id/AAQkADkyMGJjMzE2LTFjZjAtNGYyMi1hMjQ5LWQyNWM4MWI0NDIwMAAQAPq%2FI%2F8%2BU%2BlDjUA… 1/1 SEÑORES HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL RADICADO: 47-001-31-05-002-2022-00226-02 DEMANDANTE: RAQUEL AGUDELO CABRERA DEMANDADOS: COSMOCELL LTDA y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. ASUNTO: Recurso de reposición contra el auto de fecha 10 de junio de 2026 que concedió el recurso extraordinario de casación. HÉCTOR JOSÉ LOBATO GARCÍA, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.082.875.781 y portador de la Tarjeta Profesional No. 214.928 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado judicial de la demandante RAQUEL AGUDELO CABRERA, respetuosamente interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra el numeral segundo del auto de fecha 10 de junio de 2026, mediante el cual se concedió el recurso extraordinario de casación a favor de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. (hoy CLARO), para que dicha decisión sea revocada por las razones que a continuación expongo: I.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante providencia de fecha 10 de junio de 2026, esa Honorable Sala resolvió conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., al considerar que el mismo fue presentado oportunamente en virtud de la solicitud de adición formulada por dicha sociedad, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso.

No obstante, con el debido respeto, la decisión recurrida parte de una premisa errónea, consistente en atribuir efectos procesales a una solicitud de adición que fue presentada manifiestamente por fuera del término legal. Como se desprende del expediente, la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto fijado el día 1 de julio de 2025 a las 8:00 a.m. y desfijado el mismo día a las 5:00 p.m., quedando surtida la notificación en dicha fecha.

De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de una providencia únicamente puede solicitarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación. En consecuencia, la ejecutoria de la sentencia transcurrió durante los días 2, 3 y 4 de julio de 2025, venciendo de manera definitiva al finalizar la jornada judicial del día 4 de julio de 2025.

Sin embargo, la propia providencia recurrida reconoce que la solicitud de adición fue presentada por COMCEL S.A. el día 7 de julio de 2025. Pero existe un aspecto aún más relevante: la constancia de radicación electrónica acredita que dicho memorial fue remitido a las 17:01 horas, es decir, un minuto después de concluida la jornada laboral de la Rama Judicial, la cual finalizaba a las 17:00 horas.

Por consiguiente, conforme a las reglas que regulan la recepción de memoriales electrónicos, el escrito no podía tenerse como presentado el 7 de julio de 2025 sino al día hábil siguiente, esto es, el 8 de julio de 2025, fecha en la cual ingresó efectivamente al sistema judicial para efectos procesales. 1|P ági na En otras palabras, la solicitud de adición no solamente fue presentada por fuera del término de ejecutoria que venció el 4 de julio de 2025, sino que jurídicamente debe entenderse radicada el 8 de julio de 2025, es decir, cuatro días hábiles después de vencido el término legal.

Por lo anterior, dicha solicitud era manifiestamente extemporánea y carecía de aptitud jurídica para producir los efectos contemplados en el artículo 287 del Código General del Proceso. La consecuencia procesal es evidente: si la solicitud de adición fue presentada por fuera del término legal, no podía generar la reapertura del término para recurrir en casación ni servir de fundamento para considerar oportuno un recurso extraordinario interpuesto con posterioridad.

Debe resaltarse que la misma Sala reconoció expresamente que la sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 1 de julio de 2025 y que, en principio, el término para interponer el recurso extraordinario de casación vencía el 22 de julio de 2025, mientras que COMCEL S.A. únicamente presentó dicho recurso el 24 de julio de 2025, es decir, por fuera del término legal.

Por consiguiente, al desaparecer el supuesto jurídico utilizado para considerar oportuno el recurso extraordinario, necesariamente debe concluirse que el mismo fue presentado de forma extemporánea y que su concesión resulta improcedente. II. NECESIDAD DE REVOCAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO La decisión recurrida no examinó la oportunidad de la solicitud de adición y asumió que esta producía automáticamente los efectos del artículo 287 del Código General del Proceso.

Sin embargo, tales efectos solo pueden predicarse de solicitudes presentadas dentro del término legal. Aceptar que una solicitud de adición formulada varios días después del vencimiento de la ejecutoria pueda revivir términos ya fenecidos supondría desconocer los principios de preclusión, seguridad jurídica y firmeza de las providencias judiciales.

Por tal motivo, la concesión del recurso extraordinario de casación debe ser revocada. III. COSTAS De prosperar el presente recurso, solicito se condene en costas a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. (hoy CLARO), por cuanto fue su actuación procesal la que dio lugar a la presente controversia, obligando a esta parte a desplegar actividad procesal adicional para obtener la corrección de una decisión que concedió un recurso extraordinario sustentado en una solicitud de adición presentada extemporáneamente.

En consecuencia, la sociedad recurrente deberá asumir las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión de este trámite. IV. PETICIONES Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito a la Honorable Sala:

PRIMERO: REPONER el numeral segundo del auto de fecha 10 de junio de 2026. 2|P ági na SEGUNDO: REVOCAR la decisión mediante la cual se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.

TERCERO: En su lugar, DECLARAR extemporáneo el recurso extraordinario de casación presentado por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. el día 24 de julio de 2025 y, en consecuencia, NEGAR su concesión.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. (hoy CLARO), incluyendo las agencias en derecho a que haya lugar. Atentamente, HÉCTOR JOSÉ LOBATO GARCÍA C.C. No. 1.082.875.781 T.P. No. 214.928 del C. S. de la J. Apoderado Judicial de RAQUEL AGUDELO CABRERA. 3|P ági na