Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2025-00156-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 039 2025 00156 01. Tipo: Verbal. Demandantes: Diana Emilia Granja Rodríguez y otros. Demandado: Wilson Wilches Rodríguez. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 6 de junio de 20251 rechazó la demanda presentada por el extremo actor, por cuanto “no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de fecha 9 de mayo de 2025”, pues -a su juicio- “las pretensiones y hechos de la demanda no guardan consonancia, de manera que el libelo no cumple los requisitos consagrados en los numerales 4° y 5° del CGP”, sin precisar de qué disposición. 2.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en apelación2. La que sustentó -primero- explicando el objeto de los procesos declarativos, para luego concluir que “la contienda y objeto de esta 1 Cfr. PDF 9 – Cuaderno Primera Instancia. 2 Cfr. PDF 10 – Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 039 2025 00156 01 litis, es demostrar, probar y declarar al aquí demandado, que a pesar del paso del tiempo; si existe una obligación jurídica que cumplir”, respecto del pago de una sentencia penal [sic].

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 90 del Código General del Proceso, establece que “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo” y prevé que declarará inadmisible la demanda, entre otros, “7. [c]uando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. 1.1.- Por su parte, el artículo 68 de la Ley 2220 de 20223 establece que “si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos” (resalto del despacho). 2.- Bajo esa orientación, el despacho advierte que pese al escueto argumento esgrimido por el juez a quo para rechazar la demanda, está -en todo caso- sí debía tener esa consecuencia, y en esa medida será confirmada, pero por los motivos que aquí se dirán. 3.- La demanda fue inadmitida por auto del 9 de mayo de 20254, entre otras, para que la parte demandante “4.

Alléguese conciliación extrajudicial en derecho”, requerimiento que ciertamente no cumplió la parte actora, quien al respecto de ese punto se limitó a señalar que “el numeral 5 del párrafo segundo de la parte resolutiva de la sentencia, es evidente que se realizó un compromiso, un acuerdo con el aquí demandado en aras de concedérsele el subrogado penal de la condena de ejecución condicional”, por lo que -a su juicio- “se tiene como una conciliación fracasada”; supuesto que claramente resulta insuficiente para dar cumplimiento al requerimiento de orden legal hecho por el a quo en el auto inadmisorio, por 3 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones” 4 Cfr. PDF 5 – Cuaderno Primera Instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 039 2025 00156 01 tres razones.

La primera, porque de manera alguna el subrogado penal concedido al demandado en dicha sentencia se asemeja a la exigencia prevista como requisito previo para acudir a los asuntos declarativos civiles. La segunda, porque si se aceptara que así es, que no lo es, el subrogado concedido en dicha providencia estaba supeditado a la suscripción “de la correspondiente diligencia compromisoria con las advertencias de ley”, la cual brilla por su ausencia en los anexos de la demanda.

La tercera, porque en dicha sentencia siquiera nombra a las partes aquí demandantes. Luego, la decisión no debía ser otra, que rechazar de plano la demanda (art. 90 ibi), como en efecto acaeció. 4.- Así las cosas, se confirmará el auto apelado, pero sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 6 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 3 Radicación: 11001 31 03 039 2025 00156 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45b60747d749a64290346b0b6237293e74c32772ea75354be564cf10d06126f9 Documento generado en 30/09/2025 10:50:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4