REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). RECURSO DE REVISIÓN 47.001.22.13.000.2025.00201.00 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Magistrada Sustanciadora a pronunciarse respecto al recurso de revisión presentado por Sandra Felicita Rodríguez Duarte frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, en el proceso de unión marital de hecho formulado por Mileidys Josefina Atencio Reverol contra Albert Alay Pinto Manjarrés, Kassandra Xilen y Katy Julieth Pinto De La Hoz, Delied Daniela Pinto Suárez y Albert Zamir Pinto Mejilla, como herederos determinados del causante Albert Pinto Arias, así como frente a los herederos indeterminados de éste.
II. En esta oportunidad, ANTECEDENTES la aludida señora interpone este recurso extraordinario, señalando que en la sentencia dictada al interior del proceso de unión marital de hecho distinguido con radicado 47.001.31.60.003.2022.00060.00 se incurrió en las causales 6° y 7° del Art. 355 del Código General del Proceso, como quiera que, frente a la primera “Se lo logra evidenciar la colusión o maniobra fraudulenta por las partes donde se presenta es la cedula de ciudadanía del causante y una Certificación de NO Registro Civil de Nacimiento, lo que para este extremo del proceso es violatorio al Debido Proceso, ya que la Juez debió detener la continuación del mismo, hasta tanto la demandante presentara el Registro Civil de Nacimiento Póstumo, para que en certeza se accediera a la admisión y continuación del trámite del proceso de la Unión Marital de Hecho.”, mientras que, frente a la segunda, adujo no haber sido noticiada de esa causa, así como tampoco la heredera Sandy Vanessa Pinto Pabón, indicando que la referida providencia cobró ejecutoria “a los tres días siguientes”. 47.001.22.13.000.2025.00201.00 CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 354 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, bajo las causales taxativamente previstas en el canon 355 ejusdem.
En otras palabras, dicho medio impugnaticio, dada su especialidad persigue derrumbar un fallo que, encontrándose en firme, se advierta lesivo ante los yerros cometidos al proferirse, por lo que su uso es estricto, es decir, está sujeto a unos requisitos, entre ellos, su formulación dentro de los términos de ley, para así evitar la transgresión de principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.
De cara a esos presupuestos normativos para su ejercicio, consagran los artículos 356 y 357 ibídem, en lo pertinente, lo siguiente: «ARTÍCULO 356. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.
Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años.» «ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. 2 47.001.22.13.000.2025.00201.00 A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89.» Y en lo que atañe a su trámite y consecuente admisión, inadmisión o rechazo, el canon 358 de la codificación en cita, prevé: «La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle.
Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso.
Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo./…/» (Subrayado fiera del texto original) Así las cosas, véase que en el particular la recurrente invoca las causales 6° y 7ª del Art. 355 del Código General del Proceso las que, a voces de lo previsto en el Art. 356 ídem podrán formularse, la primera dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mientras que el plazo de la segunda se contará a partir del día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
En ese orden, atendiendo a lo dispuesto en el derrotero normativo arriba transcrito, deviene diáfana la extemporaneidad con la que fue interpuesta la demanda de revisión, por lo que impera su rechazo de plano, como quiera que, en lo que concierne a la causal 6ª, se advierte que, desde el momento de la ejecutoria de la sentencia reprochada, a la fecha de presentación de este recurso extraordinario -17 de julio de 2025 (según da cuenta la trazabilidad, pues el reparto se efectuó el 21 posterior-, transcurrieron más de los dos años a los que alude la norma para tenerlo por oportuno. Respecto a la preclusividad de este término, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, en auto AC2230-2019 del 11 de junio de 3 47.001.22.13.000.2025.00201.00 2019, radicado N.° 11001-02-03-000-2019-01551-00, precisó: «Sobre la oportunidad en el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el inciso primero del precepto 356 del Código General del Proceso, establece que el mismo «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9»; a su turno, el resto del canon establece pautas diferenciadas para el resto de móviles de impugnación, atendiendo a su naturaleza.
Al respecto esta Corte ha considerado: «Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil» (CSJ CS, 11 jul. 2013, rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016, 12 dic. 2016, rad. 2013-01021-00).» Mientras que, en lo que se refiere a la causal 7ª de revisión, véase que la norma contempla que su cómputo es a partir de que se tuvo noticia de la sentencia objeto de censura.
En ese sentido, se tiene que en el libelo incoatorio se indicó que “la decisión de declaratoria de UNION MARITAL DE HECHO concedida a la señora MILEIDYS JOSEFINA ATENCIO REVEROL, mediante Auto (sic) proferido el 15 de Noviembre de 2022 por el JUZGADO TRECERO DE FAMILIA del circuito judicial de Santa Marta, Rad. 47001 31 60 003 2022 00060 00, donde se alegará la Nulidad de lo actuado ante la decisión tomada por el despacho con violación al Debido Proceso, irregularidades sustanciales en cuanto a la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, contenido en la causal 7° y 6|° del Art. 355 del C.G.P. Hechos hoy que son materia de investigación penal ante la Fiscalía 16 Seccional de la ciudad de Santa Marta, ante la Denuncia Penal instaurada por SANDRA RODRIGUEZ DUARTE No.4700016001016-2023-11773 del día 22 de marzo de 2023, por las presuntas conductas punibles de FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL, en contra de MILEIDYS ATENCIO REVEROL y las dos testigos aportados al proceso” Y, en efecto, de los anexos arrimados, se observa que el 22 de marzo de 2023 la señora Sandra Felicita Rodríguez Duarte formuló denuncia penal contra Mileidy Josefina Atencio Reverol por el punible de fraude procesal, quedando sentado que “VENGO A DENUNCIAR A LA SEÑORA MILEIDY JOSEFINA ATENCIO REVERO… QUIEN DICE QUE ELLA ERA LA PAREJA DE MI DIFUNTO ESPOSO DE NOMBRE ALBERTIN ARIAS MANJARRES.
PASA QUE POR MEDIO DE UN PROCESO Y EN UNA SENTENCIA PROFERIDA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2022 POR EL JUZGADO 03 DE FAMILIA DE SANTA MARTA DONDE EN ESE PROCESO SE RECONOCIÓ LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE ALBERT PINTO ARIAS Y MILEIDYS ATENCIO REVEROL. (…)”. 1 Lo anterior da cuenta que, por lo menos para el 22 de marzo de 2023 la 1 Negrillas dentro del texto original. 4 47.001.22.13.000.2025.00201.00 señora Sandra Felicita Rodríguez Duarte conocía de la existencia de la sentencia cuya revisión hoy pretende, de ahí que, al intentarse este recurso extraordinario sólo hasta el 17 de julio de 20252, ya se encontraba fenecido el término previsto en el ordenamiento para su interposición, el cual se cuenta, itérese, desde el momento del que se desprende su conocimiento de la providencia que cuestiona, lo que, en este caso, resulta palpable, tal como se advirtió en líneas precedentes.
Sobre la caducidad de la causal 7ª y la facultad del Operador Judicial para rechazar el libelo introductorio revisionista por esa circunstancia, el Magistrado Dr. Aroldo Quiroz Monsalve de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto AC3749 de 2023, señaló: “Acorde con ese canon el revisionista cuenta con dos años para formular oportunamente el recurso, los cuales, en principio, se cuentan desde que tuvo conocimiento de la sentencia; y en relación con las que son objeto de registro, se presume su conocimiento desde que este se realizó, sin sobrepasar, en todo caso, un lustro a partir de la firmeza de la providencia. A dicho propósito, la Sala ha dicho que: «(…) El término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva.
Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.
Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º de febrero 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuándo la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 2 Según se observa en la trazabilidad adjunta. 5 47.001.22.13.000.2025.00201.00 16 de julio de 2001, exp. n.° 7403) (AC3663-2020; reiterada AC2465-2022). Resáltese que el término es improrrogable y su fenecimiento es constitutivo de caducidad declarable de oficio, más cuando el tercer inciso del artículo 358 ibidem ordena que «sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal».
En las decisiones reproducidas a espacio, fue expresado que esos plazos legales son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular este recurso extraordinario. Es decir, deviene indefectible el decaimiento de la facultad legal que tiene el interesado para formular la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, de oficio, por disposición del artículo 383, inciso 4 Código de Procedimiento Civil, hoy 358, inciso tercero del Código General del Proceso (CSJ CS, 11 jul. 2013, rad. 2011-01067, reiterada en SC18031- 2016, 12 dic. 2016, rad. 2013-01021-00).” Por lo expuesto y sin mayores elucubraciones, el recurso de revisión será rechazado, al compás de lo establecido en el último inciso del Art. 358 del C.G.P. III.
RESUELVE
Por lo expuesto la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en Sala Civil - Familia, RECHAZA por haber operado la caducidad el recurso extraordinario de revisión presentado por Sandra Felicita Rodríguez Duarte frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, en el proceso de unión marital de hecho formulado por Mileidys Josefina Atencio Reverol contra Albert Alay Pinto Manjarrés, Kassandra Xilen y Katy Julieth Pinto De La Hoz, Delied Daniela Pinto Suárez y Albert Zamir Pinto Mejilla, como herederos determinados del causante Albert Pinto Arias, así como frente a los herederos indeterminados de éste.
Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena 6 47.001.22.13.000.2025.00201.00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb8beb375afa2d5566399e22407b688faf5d540dab190557502c270ab0526ac6 Documento generado en 08/08/2025 05:02:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7