REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco. (73001-31-10-001-2013-00433-02) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede esta Sala unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Ariel Sánchez Cardozo, en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2024, que rechazó el incidente de regulación de honorarios presentado por el referido profesional del derecho. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El 28 de junio de 2024, el señor Luis Ariel Sánchez Cardozo, quien actuó dentro del asunto de la referencia como apoderado judicial de Myriam Yohana Ortiz Acosta (demandante), solicitó la regulación de sus honorarios, al no alcanzar un acuerdo con su mandante frente a dicho tópico. 1.2. A través de proveído del 21 de octubre de 2024 El Juzgado Primero de Familia de Ibagué, rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios, pues, dentro del libelo incidental el apoderado da cuenta de trámites adelantados en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, por lo que es dicha autoridad quien debe conocer del asunto, además no se aportaron las correspondientes pruebas. 1.3.
Inconforme con lo decidido, el incidentante interpone recurso de alzada, alegando que se cumple con el lleno de los requisitos legales para la interposición de la solicitud regulación de honorarios, indica que la competencia para conocer el asunto no es del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, pues si bien fue la autoridad que conoció en primer momento del proceso de separación de bienes adelantado por la accionante, luego de dar aplicación al fuero de atracción, el asunto se puso en conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Ibagué bajo la radiación 73001-31-10-0012013-00433-00. 1.4.
Con auto del 13 de diciembre de 2024, se concedió el recurso de apelación presentado en el efecto devolutivo. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Fija la competencia de la Sala para dirimir el conflicto planteado lo previsto en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso, tras establecer que es apelable el auto que rechaza o resuelve incidente. 2.2.
El artículo 76 del Estatuto Procesal Civil reza: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral” (subrayas de la Sala). 2.3. La norma en cita, es clara en determinar (i) que la regulación de honorarios se tramitará como un incidente siempre que la solicitud se radique dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que acepta o tiene por revocado un poder y (ii) que el trámite deberá ser de conocimiento del mismo funcionario que adelanta el proceso donde se adelantaron las gestiones del profesional del derecho incidentante.
Bajo dichas premisas, al asunto le es aplicable el trámite establecido en los artículos 129 y 130 del C. General del proceso que indican: “Artículo 129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.
Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero. “Artículo 130. Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.
También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”. 2.4. Conforme a lo previamente citado, es claro para esta colegiatura que la solicitud incidental presentada por el apoderado judicial de Myriam Yohana Ortiz Acosta cumple con los requisitos legales para su correspondiente trámite pues: (i) La solicitud de regulación de honorarios se realizó el 2 de julio de 2024, y el auto que aceptó la revocatoria del poder otorgado al profesional del derecho incidentante se emitió el 7 de junio de la misma anualidad1, por lo que su radiación se hizo dentro del término legal para tal fin.
(ii) La solicitud debe ser de conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, pues es el funcionario que adelantó el proceso dentro del cual el abogado actuó como apoderado judicial y si 1 Folio 259, documento “04CuadernoPrincipal02.pdf” cuaderno C01LiquidacionSociedadConyugal bien su gestión inició ante otra autoridad judicial, esta, ya no conserva competencia para tal fin, consecuencia de la remisión a al a-quo.
(iii) Finalmente, es contrario a la realidad que el Juzgado de instancia, indique que junto con la solicitud incidental no se aportaron pruebas, pues el mismo escrito, es claro en determinar, que la solicitud probatoria se circunscribe a (i) el proceso de divorcio con radicación 2013-00433-00, el cual no se aportó por estar en custodia de la autoridad judicial, (ii) el interrogatorio de parte de la mandante e incidentada y (iii) un requerimiento al Colegio Nacional de Abogados, CONALBOS.
(iv) Finalmente, la revocatoria del poder fue radicado ante el Juez Primero de Familia de Ibagué, quien aceptó la renuncia del poder conforme auto del 7 de junio de 2024, de suerte que es ante el mismo funcionario donde debe ser radicado la solicitud de regulación de honorarios, tal como aconteció en el caso de marras. 2.5. Bajo las referidas, premisas no cabe duda alguna que la decisión de rechazo del incidente de regulación de honorarios, resultó prematura, pues se realizó una indebida valoración del libelo incidental, por lo que se revocará el auto de fecha 21 de octubre de 2025 y se ordenará a la unidad judicial de instancia proceder a adelantar nuevamente el estudio de admisibilidad del incidente en mención. 3.
DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,
RESUELVE
3.1. Revocar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el pasado 21 de octubre de 2024 que rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado Luis Ariel Sánchez Cardozo, despacho judicial que deberá imprimirle el trámite previsto por la ley. 3.2. Sin condena en costas de segunda instancia. 3.3.
Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9125c53aafe39986d70bd923ba31ecd6aed381eec80985383e5192a6700f750 Documento generado en 28/05/2025 01:21:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica