Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 11FalloPrimeraInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar (Cesar), catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 003 Acción de Tutela CARLOS EDUARDO CUELLO GUTIÉRREZ Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad;

Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal; Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, todos de Valledupar (Cesar). Derecho fundamental al debido proceso 20001 22 04 003 2024 00499 00 2024 00159 DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO ACCIONADOS VINCULADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Juan Carlos Acevedo Velásquez 004 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor CARLOS EDUARDO CUELLO GUTIÉRREZ, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Refiere el accionante que, en fecha 14 de agosto de 2024, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar envió la documentación pertinente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para el estudio de la solicitud de redención de pena. Señala que, posteriormente, el 26 de noviembre de 2024, envió un recordatorio con el fin de que se resolviera su solicitud.

No obstante, advierte que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, su petición no ha sido resuelta. Pese a que el accionante en el escrito tutelar no individualiza la pretensión, de la situación fáctica esbozada es factible deducir que el señor CARLOS EDUARDO CUELLO GUTIÉRREZ, a través del mecanismo de amparo pretende que el Juzgado accionado resuelva de fondo su solicitud, referente al estudio de la redención de pena.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024, se imprimió trámite a la acción de tutela. Se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, todos de Valledupar (Cesar).

Asimismo, se ofició al accionado y vinculados para que, en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. 4.1.1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. A través de oficio 2090 del 26 de diciembre de 2024, el accionado allegó el informe pertinente, en el cual señala, frente a la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, que el Despacho, mediante auto del 24 de diciembre de 2024, avocó el conocimiento del proceso penal con Radicado No. 44279-60-01-083-2020-00151-00 y código interno 22-43897, fallado en contra del señor CARLOS EDUARDO CUELLO GUTIÉRREZ.

Refiere que, en proveído de la misma fecha resolvió: “PRIMERO: RECONOCER al sentenciado CARLOS EDUARDO CUELLO GUTIÉRREZ, por concepto de redención de pena por estudio y enseñanza, un término de 5 MESES Y 5 DÍAS, acorde a lo motivado.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, y exhórtesele para inserte copia de esta providencia en la hoja de vida del interno.

TERCERO: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y apelación. Por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, hágase lo de rigor. (…)”1 4.1.2. Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Mediante Oficio No. 751 del 19 de diciembre de 2024, el vinculado allegó escrito de contestación, a través del cual informa que, una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, verificó que el accionante tiene una 1 Exp. Digital (06ContestaciónJuzgado03) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO CUELLO GUTIÉRREZ ACCIONADO: JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS DE VPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00499 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar condena por el proceso penal bajo radicado No. 44279-60-01-083-202000151-00, por el delito de tráfico de estupefacientes, el cual correspondió por reparto, del 29 de septiembre de 2022, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para efectos de la vigilancia de la pena.

Frente a la situación fáctica expuesta por el actor, indica que, en el sistema también se evidencia que, el 16 de agosto de 2024, se recibió, vía correo electrónico, por parte del Área Jurídica del Establecimiento la documentación requerida para el estudio de la solicitud de redención de penas, la cual paso al Despacho en fecha 24 de septiembre de 2024.

Posteriormente, el 26 de noviembre de 2024, recibió por parte del accionante un manuscrito de recordatorio de la solicitud, la cual fue remitida al Despacho en la misma fecha. Por lo previamente expuesto, solicita la negación de las pretensiones realizadas por el accionante en lo concerniente a dicha Dependencia. Esto, bajo el argumento que lo pretendido mediante la acción constitucional guarda relación con una decisión de fondo que le corresponde resolver al Despacho vigilante.

Por parte del Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal y del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, no se recibió respuesta alguna, a pesar de haber sido notificados en debida forma2. 4. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por CARLOS 2 Exp.

Digital (04ConstanciaNotifica) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO CUELLO GUTIÉRREZ ACCIONADO: JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS DE VPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00499 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDUARDO CUELLO GUTIÉRREZ en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) si se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, se procederá a estudiar; ii) si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor CARLOS EDUARDO CUELLO GUTIÉRREZ, al no haberle dado respuesta a su solicitud, relativa al estudio de la solicitud de redención de pena, dentro del Proceso Penal con Radicado No. 202000151.

Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Carencia actual de objeto por hecho superado” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 5.2.1. Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.

A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo. Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”.

En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO CUELLO GUTIÉRREZ ACCIONADO: JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS DE VPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00499 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»3.

Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 4 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»5. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 6.

5. LA DECISIÓN De la situación fáctica esbozada en la demanda de Tutela, se observa que el accionante interpuso el amparo constitucional en contra Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pretendiendo la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En particular, el actor adujo que, el 14 de agosto del 2024, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar envió la documentación pertinente al Juzgado accionado, para efectos del estudio de la solicitud de redención de pena.

Asimismo, relató que el 26 de noviembre del 2024, envió un recordatorio de la solicitud; sin embargo, refirió que al momento de la presentación de la acción tutelar no había recibido respuesta frente a lo solicitado. Con relación a lo antecedente, el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Valledupar, quien intervino en el presente trámite como vinculado, informó que 3 C.C. SU-522 de 2019.

Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. C.C. ST - 396 de 2023. 5 C.C. ST – 200 de 2022 6 C.C. ST – 054 de 2020. 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO CUELLO GUTIÉRREZ ACCIONADO: JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS DE VPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00499 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el accionante tiene una condena por el proceso penal con radicación No. 2020 00151 por el delito de tráfico de estupefacientes, el cual correspondió por reparto, del 29 de septiembre de 2022, al Juzgado Tercero de EJPMS7.

Además, indicó que, el 16 de agosto de 2024, recepcionó la documentación requerida para el estudio de la solicitud de redención de pena del señor CUELLO GUTIÉRREZ, la cual remitió al Despacho accionado en fecha 24 de septiembre de 2024. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2024, recibió por parte del actor un manuscrito de recordatorio de la solicitud, la cual paso al Despacho en la misma fecha.

Lo previamente expuesto, pudo ser corroborado por esta Sala de conformidad con las pruebas anexadas por el Centro de Servicios8 en el escrito de contestación y de revisión efectuada en la página de la Rama Judicial, donde se registran las actuaciones adelantadas9 dentro del proceso penal en el cual fue condenado el accionante y que vigila el Juzgado accionado.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que mediante autos de fecha 24 de diciembre de 2024 avocó el conocimiento del proceso penal previamente referenciado y, consecuentemente, resolvió la petición del señor CARLOS EDUARDO CUELLO GUTIÉRREZ. Al respecto, pudo comprobar la Sala, de conformidad con las pruebas anexadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, en efecto, mediante providencias del 24 de junio del 2024 el Despacho accionado decidió: “PRIMERO: ASUMIR EL CONOCIMIENTO del presente proceso penal en fase de ejecución de penas: CONDENADO: CARLOS EDUARDO CUELLO GUTIÉRREZ identificado con cédula de ciudadanía No 1.067.818.712”10 (…) “PRIMERO: RECONOCER al sentenciado CARLOS EDUARDO CUELLO GUTIÉRREZ, por concepto de redención de pena por estudio y enseñanza, un término de 5 MESES Y 5 DÍAS, acorde a lo motivado”11.

(…) 7 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Exp. Digital (05Contestación) 9 Datos del Proceso 10 Exp Digital (07Anexo01) 11 Exp. Digital (08Anexo02) 8 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO CUELLO GUTIÉRREZ ACCIONADO: JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS DE VPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00499 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Las decisiones anteriores, según se evidencia en la trazabilidad anexada, fueron remitidas por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, el 26 de diciembre de 2024 a los correos electrónicos del Establecimiento Penitenciario para su respectiva notificación12.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el 19 de diciembre de 2024, y que la notificación del auto que resolvió la solicitud del accionante, se realizó el 26 de diciembre del 2024, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción tuitiva ha sido superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que imponga una intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo, en este caso, si existió una posible afectación del derecho fundamental deprecado por el accionante, sería inocuo. Esto debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:

TERCERO: Negar la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS EDUARDO CUELLO GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. 12 Exp. Digital (09Anexo03) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO CUELLO GUTIÉRREZ ACCIONADO: JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS DE VPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00499 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO CUELLO GUTIÉRREZ ACCIONADO: JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS DE VPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00499 00