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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2015-00041 AUTO DECIDE RECUSACION CONTRA JUEZ DEL BANCO ULTIMO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-03 (Folio 258 - Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Pasa la Sala Unitaria a resolver lo relativo a la recusación presentada dentro del proceso de pertenencia promovido por María Teresa Pisciotti Numa contra Sonia Vanegas de Arévalo, Octavio Vanegas Rangel, Jorge Vanegas Toloza, Octaviana Vanegas de Nigrinis, Luís R. Vanegas Toloza, Hernando Vanegas Toloza, Hortencia Vanegas de Moisés, herederos determinados e indeterminados de José Vanegas Toloza (Q.E.P.D.), señores José Raúl, Iván Mauricio, Favian Vanegas Maestre y Leticia Maestre Galeano, ésta última actuando como representante de su menor hija María José Vanegas Maestre, Martha Liliana Vanegas Montoya y personas indeterminadas, a la que fueron citados Carmen Cecilia Gómez Pérez y Luís Fernando Vanegas Queruz.

ANTECEDENTES Admitida la demanda por auto del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), y estando en curso el trámite el proceso, se formuló recusación, por el apoderado judicial de la señora Carmen Cecilia Gómez Pérez, en la que esgrimió la causal Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-03 (Folio 258 - Tomo XII) 2 consagrada en el numeral 9° del art. 141 del C. G. del P., sustentándola en que el titular del despacho, al atender la petición que él formuló en el año dos mil veinte (2020), profirió auto declarándose impedido para conocer del proceso distinguido con radicación N° “47-245-31-53-001-2020-00003-00”, así como en la actitud que en su parecer ha asumido el juzgador, en lo atinente a las dos solicitudes presentadas el dieciocho (18) y el treinta (30) de julio del año en curso, a través de las cuales le pedía se realizara la notificación a su poderdante, pero que han sido ignoradas.

Procede este Colegiado, a resolver de plano, al no estimar necesaria la práctica de pruebas, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Para todo funcionario judicial se impone la declaración de impedimento, tan pronto advierta la concurrencia de uno o varios de los motivos consagrados taxativamente por el legislador como suficientes para ello, garantizando así la imparcialidad de la justicia, lo que deviene determinante para que la prerrogativa fundamental del debido proceso se observe a cabalidad, con absoluta objetividad.

En este evento, el Juez recusado no aceptó los hechos endilgados, por lo que remitió el legajo al Tribunal para su decisión, y una vez estudiada la situación planteada y las pruebas allegadas, la Sala Unitaria encuentra que le asiste la razón, como se pasará a explicar. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-03 (Folio 258 - Tomo XII) 3 En efecto, el motivo para formular la recusación se fundamenta en la causal consagrada en el ordinal 9° del artículo 141 del C. G del P., esto es, la referente a la enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, interpreta esta Colegiatura, porque no lo dice expresamente, qué tal enemistad es con el apoderado de la señora Carmen Cecilia Gómez Perez, vinculada a este proceso, en razón de la hipoteca de primer grado, que tiene sobre los lotes que son objeto de la pretendida prescripción extraordinaria de dominio, que se debate en el sub examine.

Y el sustento de facto de tal causal, lo hace consistir en que, en el pasado, y en el curso de otro proceso, el funcionario judicial, al responder una petición, profirió un auto declarándose impedido para conocer de la demanda; además, hace mención de la posición o actitud asumida por el juzgador, en lo que tiene que ver con las solicitudes que ha presentado en el presente juicio, solicitando y reiterando que se lleve a cabo la notificación de su poderdante, las cuales ha ignorado.

El recusante no esgrime cuáles son las razones que lo llevan a invocar, la existencia de esa enemistad, lo cual se erige en un deber que le impone la ley, no obstante, de los anexos acompañados a tal petición, se extrae que en el curso del otro proceso al que se refiere, ciertamente el Juez Civil del Circuito de El Banco, en proveído del veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), se declaró impedido, con sustento en la causal tipificada en el numeral siete del artículo 141 de dicha codificación, en atención de que el profesional del derecho que ahora lo recusa, había presentado denuncias “disciplinarias o penales” en su contra, pero para nada menciona en ese momento tal enemistad.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-03 (Folio 258 - Tomo XII) 4 Acerca de dicha causal de recusación, y la necesidad de soportarla fácticamente, la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado entre otras, en providencias (CSJ APL5122-2018, CSJ APL1992-2019, CSJ APL1993-2019), en los siguientes términos: “Esta Corporación ha señalado al respecto que la causal de impedimento por enemistad grave debe ser recíproca o cuando menos emanar del funcionario judicial hacia el respectivo sujeto procesal, así como tener una entidad mayor, suficiente para alterar presumiblemente la capacidad decisoria, con suficientes garantías de transparencia e imparcialidad (CSJ APL5122-2018, CSJ APL1992-2019, CSJ APL1993-2019).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha señalado que esta causal requiere por lo menos de dos elementos, así como de una carga de argumentación mínima: “[…] i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y ii) el sentimiento debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación”.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que existe una carga argumentativa, en cabeza de quien la alegue, pues deberá establecer con claridad de qué forma se configura la amistad íntima o enemistad grave y como esta pone en tela de juicio la imparcialidad de la autoridad judicial: “Respecto de la causal en planteada [sic], ha dicho la jurisprudencia que obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-03 (Folio 258 - Tomo XII) 5 la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad”.

(CSJ AP713-2023, Ver también CSJ AP2356-2022, CSJ AP2071-2021 y CSJ AP4560-2021, entre otras). A juicio de la Sala Unitaria, tal carga argumentativa no se colma con el raciocinio planteado en ese evento, toda vez que de una denuncia o queja contra un funcionario, ineludiblemente no tiene por qué derivarse enemistad, y menos de carácter grave, es posible que ocurra, pero para que llegue a tipificar esta causal es necesario que produzca tal reacción en el denunciado, que conduzca a sentir odio, animadversión, que perturbe su imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad con la que debe fallar, y en tal sentido, esos sentimientos deben emanar del Juez hacia esa parte, porque es aquél quien ha de resolver la contienda, y nada de ello se ha demostrado en este evento, lo que es más, el doctor Rodrigo Muñoz Estor niega categóricamente tal enemistad frente al recusante, al paso que informa que la denuncia motivo del impedimento que manifestó en precedente oportunidad, ya fue archivada.

De otro lado, de la omisión frente a los pronunciamientos que le imputa, tampoco se puede derivar aquél sentimiento, más bien ello evidencia que efectuó gestiones al interior del juicio, sin proponer aquélla, lo que implica que había perdido la oportunidad para recusar, según las voces del artículo 142, inciso 2° del Estatuto de los Ritos.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-03 (Folio 258 - Tomo XII) 6 De conformidad con las disertaciones que vienen de exponerse, al no encontrarse tipificada con los hechos planteados la causal invocada en el sublite, se impone para la Sala declarar no probada la recusación, sin que sea procedente sancionar al recusante, por cuanto no se refleja que exista temeridad o mala fe en su proposición. En virtud de lo expuesto la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la recusación formulada por el doctor Reyes Eduardo Sánchez Sánchez, en contra del Juez Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, Dr. Rodrigo Alberto Muñoz Estor, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Disponer el envío del legajo a dicho Juzgado, para que siga su curso legal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6157d1b3a0a62908b2f4a812057cab433928c95d236ee7cb5a35f14a8942ec96 Documento generado en 20/09/2024 10:11:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica