República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 212-2026 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00200 01 Montería (Córdoba), veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados, contra el auto adiado 22 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. contra Amador de Jesús Idarraga Suárez y Blanca Nubia Hoyos García. I. Antecedentes 1.1.
En el marco del proceso ejecutivo de acción personal iniciado por Bancolombia S.A. en contra de los señores Amador de Jesús Idarraga Suárez y Blanca Nubia Hoyos García, mediante providencia del 6 de agosto de 2019, la juez de primera instancia, entre otras determinaciones, ordenó seguir adelante con la ejecución. 1 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00200 01 Folio 212-26 1.2.
Mediante auto del 2 de marzo de 2020, la funcionaria de primer grado negó la solicitud de ilegalidad del mandamiento ejecutivo elevada por el apoderado judicial de la parte demandada el 21 de febrero de la misma anualidad, habida cuenta de que los ejecutados fueron debidamente notificados por aviso, sin que en el término correspondiente hubieren propuesto excepciones de mérito ni interpuesto recurso alguno tendiente a salvaguardar sus derechos y garantías procesales. 1.3.
Agotadas diversas actuaciones procesales, el apoderado judicial de los demandados formuló solicitud de declaratoria de inexistencia del pagaré objeto del título ejecutivo. Surtido el traslado de rigor al apoderado de la entidad financiera ejecutante, mediante providencia del 6 de abril de 2021, la a quo negó la mencionada solicitud. 1.4. El 9 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte ejecutada solicitó la extinción del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble objeto de medida cautelar.
Corrido el traslado correspondiente, mediante auto del 10 de julio de 2023, entre otras determinaciones, la falladora de primer grado negó la solicitud impetrada. 1.5. El 25 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de los demandados formuló nuevamente solicitud de ilegalidad del mandamiento ejecutivo y de las providencias subsiguientes, argumentando que el trámite procesal resultaba contradictorio en cuanto a la naturaleza de la acción ejercida.
Señaló que, si bien la parte ejecutante había promovido inicialmente una acción mixta —de naturaleza real y personal—, con posterioridad fue requerida por el juzgado para que optara por una de las dos modalidades, habiendo elegido finalmente la acción real. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00200 01 Folio 212-26 Con fundamento en lo anterior, sostuvo que, al haberse definido el proceso como una ejecución con garantía real, resultaba improcedente mantener vinculada a la codeudora quirografaria Blanca Nubia Hoyos García, cuya responsabilidad era de naturaleza estrictamente personal.
En consecuencia, solicitó que se declarara la ilegalidad del mandamiento de pago y de las providencias posteriores, se dispusiera la exclusión de dicha deudora del proceso y se continuara la ejecución únicamente contra el deudor hipotecario Amador de Jesús Idarraga Suárez, sin perjuicio de que la parte ejecutante ejerciera ulteriormente la acción mixta, a efectos de conservar el privilegio consagrado en el artículo 2449 del Código Civil.
En segundo lugar, insistió en la inexistencia del registro de la hipoteca, manifestando que la juez de primera instancia no había resuelto de fondo el pedimento anterior, al haberse apoyado en una norma inaplicable al caso concreto. A su juicio, las disposiciones aplicables eran el artículo 2456 del Código Civil, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 1579 de 2012, los cuales establecen que la escritura pública contentiva de la hipoteca debe ser registrada dentro de los noventa (90) días siguientes a su otorgamiento.
Toda vez que la Escritura Pública N.° 707 fue registrada en la misma fecha de su otorgamiento, consideró que dicho requisito no fue satisfecho y que, por ende, el gravamen hipotecario carecía de un registro válido y eficaz. 1.6. Corrido el traslado a la parte ejecutante, mediante providencia del 12 de diciembre de 2023, entre otras aristas, la juez de primera instancia rechazó de plano la solicitud de ilegalidad y dispuso la compulsa de copias en contra del apoderado de la parte ejecutada. 3 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00200 01 Folio 212-26 1.7.
El 15 de febrero de 2024, el apoderado judicial de los demandados reiteró su solicitud de nulidad respecto de la validez del registro hipotecario, insistiendo en que la escritura correspondiente había sido inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el mismo día de su otorgamiento, en contravención de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1579 de 2012.
Con fundamento en ello, sostuvo que dicha escritura carecía de eficacia jurídica dentro del proceso, por cuanto, si bien existía el título constitutivo, no se había verificado el modo —esto es, el registro en debida forma—, condición indispensable para la oponibilidad del gravamen hipotecario. Adicionalmente, el libelista rechazó las manifestaciones formuladas por el extremo demandante, quien en el trámite previo a la providencia del 12 de diciembre de 2023 habría calificado sus solicitudes como una estrategia dilatoria, argumentación que el recurrente tildó de fraudulenta y contraria a la buena fe procesal.
Ante ello, instó a la jueza de primer grado a examinar detenidamente el expediente a fin de constatar la seriedad y sustento jurídico de sus planteamientos. En consecuencia, formuló tres peticiones concretas: (i) que la falladora resolviera de fondo la nulidad procesal y sustancial invocada en relación con el registro de la escritura hipotecaria;
(ii) que se suspendiera la diligencia de remate programada; y (iii) que se compulsaran copias ante la justicia ordinaria penal, con miras a que se investigara al apoderado de la parte actora por el presunto delito de fraude procesal, y ante el Consejo Superior de la Judicatura para efectos disciplinarios, indicando como sanción procedente la exclusión del ejercicio de la abogacía del doctor Remberto Hernández Niño. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00200 01 Folio 212-26 1.8.
Mediante proveído del 19 de marzo de 2024, la juez de primera instancia se estuvo a lo resuelto en el auto del 12 de diciembre de 2023, toda vez que, revisado el correo electrónico institucional, no se encontró memorial contentivo de recurso alguno. 1.9. Los días 3 y 4 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte ejecutada reiteró ante el juzgado la solicitud de nulidad anteriormente formulada.
II. Auto apelado En auto calendado 22 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), resolvió, entre otros asuntos:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de exclusión de la deudora BLANCA NUBIA HOYOS GARCÍA, por las razones expuestas (…) La juez de primera instancia analizó las múltiples solicitudes presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, advirtiendo que, bajo distintas denominaciones —ilegalidad, nulidad, extinción de la hipoteca, entre otras—, el abogado había reiterado esencialmente los mismos argumentos en diferentes oportunidades.
Al respecto, la juez señaló que dichas solicitudes ya habían sido resueltas previamente, destacando que frente al auto del 12 de diciembre de 2023 no se interpuso ningún recurso de reposición ni apelación, por lo que éste quedó ejecutoriado. En cuanto a la solicitud de nulidad, la enjuiciadora determinó que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso, toda vez que el 5 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00200 01 Folio 212-26 apoderado no invocó ninguna de las causales taxativas previstas para ello y, además, la parte demandada había tenido la oportunidad de ejercer su defensa en el momento procesal oportuno sin haberlo hecho.
Por estas razones, la juez rechazó de plano dicha solicitud. Frente a la petición de exclusión de la deudora quirografaria Blanca Nubia Hoyos García, la juez recordó que este asunto ya había sido definido mediante auto del 6 de mayo de 2019, cuando la parte actora aclaró expresamente que la acción ejecutiva perseguía tanto al deudor hipotecario como a los demás deudores y sus bienes.
Con fundamento en el artículo 2449 del Código Civil y las normas del proceso ejecutivo, el juez concluyó que dicha exclusión era improcedente, pues la elección del tipo de acción corresponde al ejecutante y no al deudor. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. El apoderado judicial de los ejecutados interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia anterior.
Rechazó las afirmaciones de la juez según las cuales habría estado dilatando el proceso, calificando de temeraria la decisión de compulsarle copias al Consejo Superior de la Judicatura, y solicitando que esa misma medida fuera adoptada contra el apoderado de la parte actora por considerar que había actuado con dolo. En cuanto al fondo de sus peticiones, el abogado planteó dos argumentos centrales.
El primero giró en torno a la validez del registro de la hipoteca contenida en la escritura pública No. 707, otorgada el 27 de agosto de 2008 y registrada ese mismo día. A su juicio, el artículo 28 de la Ley 1579 de 2012 establece que la 6 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00200 01 Folio 212-26 hipoteca solo puede inscribirse dentro de los noventa días hábiles siguientes a su otorgamiento, lo que —en su interpretación— implicaba que el registro simultáneo al otorgamiento no cumplía con dicha exigencia y, por ende, no existía un registro válido de la hipoteca.
Apoyó esta postura en doctrina especializada, argumentando que, al no haberse registrado en debida forma, la obligación real se habría convertido en una obligación personal o quirografaria. El segundo argumento se refirió a la situación procesal de la codeudora Blanca Nubia Hoyos García. Señaló que, al haber optado la parte actora por la ejecución con acción real, habría dejado por fuera la acción personal, lo que a su entender hacía procedente excluir a dicha codeudora del proceso.
Concluyó que, sumados ambos planteamientos, existía incertidumbre sobre la naturaleza real o personal del proceso, por lo que consideraba viable retrotraer la actuación y modificar el mandamiento ejecutivo. 3.2. El gestor judicial de la parte demandante presentó oposición al recurso interpuesto, argumentando que el asunto que pone de presente el vocero judicial de los demandados ya había sido resuelto mediante providencia del 12 de diciembre de 2023, ratificada posteriormente el 19 de marzo de 2024.
Señaló que el apoderado de los demandados había incurrido reiteradamente en la presentación de solicitudes con distintos nombres, pero sustentadas en los mismos argumentos, con lo cual, a su juicio, pretendía inducir a la juez al error y revivir etapas procesales ya precluidas, desconociendo que sus poderdantes habían tenido plena oportunidad de ejercer su 7 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00200 01 Folio 212-26 defensa y habían guardado silencio frente a actuaciones como el mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares.
Adicionalmente, llamó la atención sobre el tono empleado por el abogado contrario en sus escritos, quien había acusado a la juez de actuar con temeridad y mala fe. Frente a ello, citó el artículo 78 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para recordar los deberes de lealtad, buena fe y respeto que rigen la actuación de los apoderados judiciales.
Sobre los argumentos de fondo, el abogado de la parte actora precisó que el artículo 28 de la Ley 1579 de 2012 permite que la hipoteca sea inscrita el mismo día de su otorgamiento, siempre que sea día hábil, por lo que la escritura pública No. 707 había sido válidamente registrada. Asimismo, reiteró que el proceso ejecutivo adelantado combinaba la acción real y la personal, lo cual es expresamente permitido por el artículo 2449 del Código Civil y por las normas del Código General del Proceso, razón por la cual la vinculación de la codeudora Blanca Nubia Hoyos García era procedente, dado que ésta también había suscrito el pagaré objeto de cobro.
Finalmente, el apoderado del ejecutante precisó que la única nulidad formalmente propuesta por la contraparte había sido resuelta en julio de 2022, y que las actuaciones posteriores habían consistido en solicitudes de ilegalidad, no de nulidad, sugiriendo además que la juez podría valorar la aplicación de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso ante la conducta dilatoria del abogado contrario. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00200 01 Folio 212-26 3.3.
Mediante auto datado 20 de abril de 2026, la juez de primer grado no repuso la providencia y, en su lugar concedió el recurso de apelación. Como argumentos expuso que, luego de reconstruir el historial procesal del asunto, evidenciando que desde el año 2020 el apoderado de los ejecutados había presentado de manera reiterada, múltiples solicitudes bajo distintas denominaciones jurídicas —ilegalidad, inexistencia del pagaré, nulidad, extinción del gravamen hipotecario— pero sustentadas siempre en los mismos o similares argumentos, todas resueltas desfavorablemente en su momento y sin que hubieran sido atacadas oportunamente mediante los recursos de ley, quedando en firme las providencias correspondientes.
Frente a la solicitud de nulidad, la juez concluyó que era improcedente por dos razones fundamentales: de un lado, porque el recurrente no invocó ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; y de otro, porque los hechos alegados pudieron y debieron proponerse como excepciones dentro del término legal para contestar la demanda, oportunidad que los ejecutados dejaron transcurrir en silencio, pese a haber sido debidamente notificados.
En cuanto a la exclusión de la codeudora Blanca Nubia Hoyos García, la juez reiteró que ese punto había sido definido desde el auto del 6 de mayo de 2019, aclarado el 9 de mayo del mismo año, oportunidad en la que quedó establecido que la demanda perseguía tanto el bien hipotecado como los demás bienes de los deudores. Recordó además que, conforme al artículo 2449 del Código Civil y a los artículos 422 y siguientes 9 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00200 01 Folio 212-26 del Código General del Proceso, la elección del tipo de acción corresponde exclusivamente al ejecutante y no al deudor.
En síntesis, consideró que el recurso de reposición no introducía hechos nuevos, normas distintas ni pruebas sobrevinientes, sino que se limitaba a reiterar argumentos ya debatidos y resueltos, sin señalar error concreto alguno que justificara revocar o modificar la decisión recurrida. IV. Consideraciones de la sala. 4.1. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto al auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), que negó el trámite de una nulidad procesal.
Antes de abordar el fondo del asunto, es pertinente precisar que se trata de una apelación contra un auto que negó el trámite de una nulidad, decisión que es susceptible de recurso conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P. La apelación fue presentada en tiempo, cumple con los requisitos de sustentación exigidos por el artículo 322, numeral 3º ibidem, y, por tanto, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para su estudio. 4.2.
Problema jurídico. La controversia jurídica se centra en determinar si, en el caso bajo examen, se configuró o no la nulidad alegada por el extremo demandado. 10 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00200 01 Folio 212-26 4.3. Nulidades procesales. Las nulidades procesales consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de éstos; y a través de ellas, se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
Podemos decir que las mismas se crearon con la finalidad de revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse dentro del decurso del proceso, para así recomponer el mismo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial.
Las mismas se crearon para revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse en el decurso del proceso, para así recomponerlo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial. La nulidad como figura propiamente dicha tiene aplicación en el ámbito sustancial y procesal.
En el primer escenario actúa como fenómeno invalidatorio de negocios y actos jurídicos, y se le conoce como nulidad sustancial o sustantiva. En el último caso, en cambio, el efecto invalidatorio ocupa únicamente a los procesos judiciales –bien sea en todo o en parte–, y se le denomina nulidad procesal o adjetiva. Ahora, los presupuestos de las nulidades procesales estriban en la concurrencia de: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento, 11 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00200 01 Folio 212-26 y (iii) Oportunidad (Artículos 134, 135 y 136, C.G.P.); verificado su cumplimiento, se abre paso el análisis de la respectiva causal.
No huelga anotar que sobre esta figura la Corte Constitucional se ha pronunciado, con reiteración y consistencia de los criterios expuestos1 4.4. Principios básicos de las nulidades. Con miras a dirimir la controversia sometida al conocimiento de este Sala, conviene recordar, que en el ordenamiento jurídico colombiano las nulidades procesales se rigen por tres principios cardinales: (i) el de especificidad, sustentado en la consagración positiva del criterio taxativo, según el cual ninguna irregularidad es susceptible de estructurar nulidad adjetiva sin que una disposición legal expresa así lo establezca;
(ii) el de protección, que exige amparar a la parte cuyo derecho resultó menoscabado por el vicio procesal; y (iii) el de convalidación, en virtud del cual la nulidad —salvo contadas excepciones— se extingue dentro del proceso por efecto del consentimiento expreso del perjudicado. En consecuencia, para que una actuación pueda ser declarada nula, total o parcialmente, se requiere que exista norma legal que expresamente la reconozca como tal, como lo hace el artículo 133 del Código General del Proceso, disposición que encuentra su fundamento precisamente en aquel criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de erigirse en causal de nulidad adjetiva sin consagración legal específica.
De ahí que el inciso 4° del artículo 135 ibídem prescriba perentoriamente que «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo» 1 CC C-491 de 1995 y C-537 de 2016. 12 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00200 01 Folio 212-26 En lo que concierne a la nulidad derivada del artículo 29 de la Carta Política, importa precisar que dicha disposición consagra el derecho fundamental al debido proceso como garantía de orden superior, cuya materialización se concreta en el trámite adecuado que ha de impartirse a las controversias sometidas al conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente.
Sin embargo, tal precepto constitucional no constituye, por sí solo, una causal autónoma e independiente de las expresamente reconocidas en el artículo 133 del Estatuto Procesal Civil. La única excepción a esta regla, la contempla el inciso final de la misma norma superior, el cual consagra la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso —disposición que habilita cualquier reclamación fundada en semejante irregularidad probatoria— y que, por su naturaleza constitucional, opera con independencia del listado taxativo previsto en la normativa procesal ordinaria. 4.5.
Caso en concreto. En el marco normativo y jurisprudencial que antecede, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada está llamado a fracasar, habida cuenta de que los supuestos vicios invocados no se subsumen en ninguna de las causales de nulidad taxativamente establecidas por el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni fueron identificados como tales por el propio recurrente.
En efecto, el apelante sustentó su solicitud anulatoria en dos órdenes de argumentación: de una parte, sostuvo que la escritura de hipoteca anexada al proceso —y que sirvió de título base de la ejecución— no fue registrada conforme a derecho, por cuanto 13 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00200 01 Folio 212-26 dicho registro se perfeccionó el mismo día de su otorgamiento, contrariando, a su juicio, lo preceptuado en el artículo 28 del Estatuto Registral, norma que —según aduce el recurrente— ordena que la escritura de hipoteca sea registrada dentro de los noventa días siguientes a su otorgamiento.
De otra parte, planteó que la vinculación de la deudora quirografaria al proceso resulta improcedente, en tanto la parte actora optó por el procedimiento real y, en consecuencia, debió dirigir su acción exclusivamente contra el deudor hipotecario, sin extenderla a quien ostenta la condición de acreedora quirografaria. Sin embargo, ninguno de estos planteamientos encuentra acomodo en las causales de nulidad procesal reconocidas por el ordenamiento adjetivo.
El recurrente soslayó que únicamente las causales expresamente enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso tienen la virtualidad de estructurar nulidad procesal, y no aquellas que las partes, a su propio criterio, estimen susceptibles de configurarla. Las circunstancias invocadas —aun de verificarse— corresponderían, en todo caso, a alegaciones de orden sustantivo o a irregularidades ajenas al catálogo taxativo de nulidades adjetivas, por lo que carecen de entidad suficiente para invalidar lo actuado. 4.6.
Conclusión. En concatenación a lo expuesto, la juez de primera instancia no contaba con alternativa distinta a la de rechazar de plano la solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 135 del Código General del Proceso. Siendo así, se confirmará el auto fustigado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. 14 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00200 01 Folio 212-26 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 22 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. contra Amador de Jesús Idarraga Suárez y Blanca Nubia Hoyos García.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta 15 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70cffa634eb6a4b141ecb707c69945d112c340851c4af1eb23a57248d5f72e4d Documento generado en 25/05/2026 11:20:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica