Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75373ResuelveApelacionDeAutoProteccionVsDroiverLtdaf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Maria Fandiño De Muñiz

080013105004201800203-01 <R.I. 75.373> REPÚBLICA DE COLOMBIA– RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. EJECUTADOS: DROINVER LTDA. EN LIQUIDACIÓN, JUAN FRANCISCO SUAREZ SOLANO Y RAQUEL GÓMEZ GÓMEZ.

C.U.I: 080013105004201800203-01 <R.I. 75.373> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la providencia de fecha 22 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla1, el cual resolvió las excepciones de mérito propuestas contra el mandamiento de pago.

Previa deliberación de los Magistrados, mediante Acta No.027, acordaron dictar la siguiente providencia2: 1.

ANTECEDENTES

1.1. OBJETO DEL RECURSO: El recurso interpuesto por la ejecutada, persigue que se revoque el auto apelado de fecha 22 de febrero de 2024, por medio del cual el juez de primer grado dispuso3: “PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito de PAGO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE Y GENÉRICA propuesta por el apoderado judicial de la demandada DROINVER LTDA., conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Dra. Linda Villalobos Gentile. 2 Por escrito, al tenor del numeral 2 del art.13 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022. 3 Carpeta Ejecución, pdf 29. 080013105004201800203-01 <R.I. 75.373> SEGUNDO: SEGUIR adelante la ejecución tal como se dispuso en el mandamiento de pago de fecha 28 de junio de 2018, modificado mediante auto de fecha 09 de noviembre de esa misma anualidad., de conformidad con lo establecido en este proveído.

TERCERO: PÁGUESELE al ejecutante con el producto de los bienes embargados o que se llegaren a embargar.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada, en las que se incluirán como agencias en derecho el 3% de la suma librada en el mandamiento de pago de fecha 28 de junio de 2018 y modificado mediante auto de fecha 09 de noviembre de esa misma anualidad. La presente decisión queda notificada en Estrados. El a quo fundamentó su decisión, poniendo de presente que la excepción de pago propuesta no tiene vocación de prosperar, pues debe presentarse acompañada de todos aquellos comprobantes encaminados a determinar el cumplimiento de las obligaciones de aportes a seguridad social en pensiones de los trabajadores de la entidad demandada, recordando el contenido del art.1626 del Código Civil, y para que tenga efectos jurídicos o validez, debe comprender toda la obligación, tal y como lo dispone el artículo 1627 de la misma norma.

Igualmente, el pago debe realizarse al acreedor y no a personas distintas, tal y como lo establece el artículo 1634 del Código Civil. En el presente caso, el empleador tiene a su cargo la obligación de realizar los aportes a la seguridad social en pensiones de aquellos trabajadores que le han servido, exigencia que permanece durante todo el vínculo laboral.

En tal sentido, mientras no se dé por terminado dicho vínculo, permanece la obligación del pago de las obligaciones que de él derivan, como en este caso el pago de los aportes a la seguridad social. Y si el vínculo fenece, debe ser informado lógicamente a las entidades donde se encuentra afiliado el trabajador por cuenta de los servicios de seguridad social integral.

Concluye que, al revisar la documentación aportada por la parte, se observa que las planillas aportadas no contienen al detalle la información de los afiliados que permita depurar las deudas del demandado. Asimismo, se advierte que se remiten planillas de pago de otros fondos de pensiones, lo cual hace imposible determinar en este espacio que se ha cumplido con la obligación reclamada.

En cuanto a la excepción de prescripción formulada, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, señaló que el pago de los aportes pensionales del sistema de seguridad social, en tanto constituyen parte fundamental para la consolidación de los derechos a pensión de jubilación, no está sometido a prescripción. 080013105004201800203-01 <R.I. 75.373> En cuanto a la excepción de buena fe, la misma tampoco está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que, en providencia SL-5170-2019, la Corte Suprema de Justicia sostuvo, igualmente en la 4683-2020: “Tiene el deber de seguir sus actuaciones conforme a los postulados de buena fe, lo que se materializa, entre otras acciones, en el manejo responsable y transparente de la información consignada en la historia laboral y en la veracidad y completitud de la misma.” 1.2 SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: No conforme con la decisión, los ejecutados sustentan su recurso argumentando que, era importante para Droinver Ltda., cumplir con los aportes de los trabajadores afiliados a los fondos de pensiones.

Los saldos que dice la ejecutante que se generaron en mora, fueron aclarados mediante la respuesta a los requerimientos previos a la demanda efectuados a Protección, contestados bajo el número de radicación número CAS 313-7757, D8TH2H9, aportando una relación de las respuestas y de los pagos que había hecho Droinver, además de las planillas en donde se hacía una depuración de las inconsistencias y la solución definitiva, esas planillas no fueron aportadas por el ejecutante cuando se hizo la depuración acerca de las planillas presentadas en donde aparecen otros operadores, debemos tener en cuenta que los empleadores tienen la facultad de tener en varios fondos de pensiones y cesantías a sus trabajadores y que se generan planillas todo el año de los pagos que se hacen a los diferentes operadores, esas fueron las planillas que se aportaron.

Por otro lado, estima que si se consideró que las planillas aportadas no se generaban o no había una claridad sobre las fechas, ha debido hacerse un requerimiento por parte del despacho, en el sentido de que se aclararan las fechas de las planillas. Debe mirarse y debe observarse con detenimiento que en las planillas están efectuados los pagos y los soportes.

Las planillas de autoliquidación de pensión otorgadas por Protección en un derecho de petición que se solicitó, se certificó los pagos mediante radicación 2659208 NPP2F4, constancia de aportes realizados por Droinver en los periodos del 94 al 98 mediante los documentos que se aportaron. Que sobre esos documentos no hace alusión el despacho en el auto que acaba de emitir y que fueron aportadas con la contestación de la demanda.

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. El expediente digitalizado fue remitido a esta Sala el 14 de marzo de 2024, y mediante auto de 22 de marzo de la misma anualidad, se avocó su conocimiento y se dio traslado 080013105004201800203-01 <R.I. 75.373> a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

El apoderado de Protección S.A., en sus alegatos insiste que, los periodos cobrados en la demanda, hasta el momento no han sido pagados por el empleador y tampoco se evidencia en la contestación de la demanda documentos que soporten el pago de los periodos en deuda, por lo que esta excepción no está llamada a prosperar pues carece de pruebas que corroboren dicho pago.

La existencia de la obligación del pago subsiste mientras el aportante no cumpla con la obligación de reportar el cese definitivo de sus actividades, tal como lo estipula el artículo 7 del decreto 1406 de 1999 que indica que mientras el empleado no cumpla con la obligación de reportar las novedades y de realizar el pago de los periodos causados, se genera la obligación para las Administradoras de Pensiones de realizar el cobro coactivo, situación que se visualiza en el caso puntual pues el empleador incumplió dicha obligación generando de esta forma la deuda que hoy se cobra en este proceso de demanda.

Agrega que el empleador debe aportar las novedades como lo establece la Ley, información de retiros de trabajadores o por variación en su salario, por lo cual las pruebas aportadas por el demandado deben ser idóneas para así poder efectuar el proceso de depurar la deuda, es decir, la liquidación del contrato laboral firmada por el trabajador, carta de renuncia del trabajador, carta de despido con constancia de recibido del trabajador, planillas de autoliquidación de la ARP o EPS donde conste la novedad de retiro, entre otros.

Evacuado el trámite legal en esta instancia y correspondiéndole el turno para definir, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Siendo congruente con el objeto de la impugnación, el aspecto a dilucidar por esta Sala de Decisión se contrae a determinar, si la excepción de pago propuesta contra el mandamiento de pago librado contra los ejecutados, estaba llamada a prosperar. Para tal efecto, debemos partir por recordar que los documentos que sirven de base a la presente ejecución, corresponden entre ellos, a la liquidación de la deuda expedida por Protección S.A., por el no pago de los aportes debido en el fondo de pensiones obligatorios por parte de la sociedad Droinver Ltda. en Liquidación, y sus socios, así: 080013105004201800203-01 <R.I. 75.373> A su turno, el a quo, dispuso librar mandamiento de pago el 28 de junio de 2015, el cual fue aclarado mediante auto de 9 de noviembre de 2015, en los siguientes términos: Contra el mandamiento de pago, los ejecutados propusieron entre otras excepciones, la de pago, sosteniendo que esta feneció con su pago total, cada uno de los requerimientos previos a la demanda efectuados por Protección S.A., fue contestado bajo el radicado caso con el fin de solucionar en forma definitiva y depurar el estado de cuentas presentados por Protección donde detallaban los valores adeudados por 080013105004201800203-01 <R.I. 75.373> concepto de aportes a la seguridad social en materia de pensión obligatoria y la mora por el pago extemporáneo de ellos, a cada una de estos estados de cuentas se aportó relación con respuesta a estados de deudas presentados por Protección S.A., con sus respectivos soportes que dan el fin y permiten realizar la depuración de inconsistencias, tales como acreditar las desafiliaciones y novedades de retiro, soportar el cumplimiento de las fechas para pago de aportes y dar solución definitiva a estas novedades que afectan la deuda existente que reportan, soportes con los cuales se acreditan y constan los pagos.

Como pruebas sólo aportó los formularios de autoliquidación mensual de aportes al Sistema General de Pensiones4. Mediante auto del 23 de mayo de 2013, la juez de instancia ordenó dar traslado de las excepciones para que la parte demandante se pronunciara y allegue las pruebas que pretenda hacer valer, siendo descorrido dicho término, insistiendo la parte ejecutante que los periodos cobrados en la demanda, hasta el momento no han sido pagados por el empleador, ni se evidencia en la contestación de la demanda documentos que soporten el pago de los periodos en deuda.

Indica que la carga de la prueba radica en cabeza de los demandados al tenor del art.167 del C.G.P. Evacuado este trámite, se fijo fecha para definir las excepciones, las que encontró no probadas el juez de primer grado. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el disenso sigue gravitando en torno a la decisión del a quo en no declarar probada la excepción de pago de la obligación, que sustenta la parte ejecutada en documentos que sostiene no fueron valorados por el a quo, concretamente, las planillas aportadas con la contestación de la demanda.

Efectuado un examen a todo el expediente digital, encuentra la Sala que contrario a lo planteado por los apelantes, la Juez de primera instancia si valoró las planillas de autoliquidación que aportaron los ejecutados con el escrito a través del cual propusieron las excepciones de mérito, entre ellas, la de pago. Distinto es, que luego de su valoración haya concluido que, las planillas aportadas no contienen al detalle la información de los afiliados que permita depurar las deudas del demandado, aunado a que se remiten planillas de pago de otros fondos de pensiones, lo que hacía imposible determinar que se haya cumplido con la obligación reclamada.

En efecto, las pruebas documentales aportadas con el memorial de excepciones, lo que reflejan son unos pagos efectuados en diversas fechas, sin que de su contenido se visualice la información que echa de menos la juez de instancia, pues la mayoría de 4 Primera Instancia_C01Principal_Contestacion de demanda_2024123629045.pdf 080013105004201800203-01 <R.I. 75.373> ellos no incluye el nombre de los trabajadores ni el valor de la respectiva cotización obrero patronal a cuyo favor se hace el pago de aportes para pensión y que permitieran verificar con grado de certeza que corresponden a los mismos trabajadores y a los periodos en mora que aparecen plenamente identificados en los reportes aportados por la Ejecutante como soporte de su cobro por la vía ejecutiva.

Pues nótese, que las planillas a favor de Pensiones y Cesantías Santader, que corresponden a los No.0006631030;0006648480, 0006009589, 0006009587, 0006009585, 0006009584, 0006009590, 0006009588, 0006009583,0060095--, 0006077206, 0006077205, 0006077204, 55418600, 55725086, 55725083, 55725082, 55725081, 550358750, y otros números ilegibles, no contienen información del trabajador afiliado, ni el valor de la respectiva cotización, como se muestra a continuación: 080013105004201800203-01 <R.I. 75.373> Igual acontece con las planillas de pago a Colfondos, identificados con los No. 7803732, 7803733, 7801117, 7801115, 7801111,7803725, 0799600, 0805202, como se muestra para una mayor ilustración: En las mismas condiciones aparecen los formularios de autoliquidación al fondo de pensiones Colmena, identificados con los No.1642345, 1642344, 1383604, 1383601, 1383597. 1383598, 1385271, 1385270, 1385269;1383602, 1385268, 1177431, 1257020, 1257022, 1256269, 1256266,1256264, 1154849, 1154848,1154850, 1142117, 1142115, 0993911, 0993909, 0993910,0993906, 876181, 876180, 862043, 876179, 876179, 876178, 862042, 746587, 746592, 746590, 746591, 746584, 191300,317075, 1026624, 317077, 1026622, 191297, 437230, como se muestra: 080013105004201800203-01 <R.I. 75.373> Así mismo, aparecen los formularios a Porvenir, 0026062-, 0026066, 0026065, 0026056, tal como se ilustra: También los formularios de autoliquidación al Fondo de Pensiones Colpatria, No.762528, 762531, que aparecen así; 080013105004201800203-01 <R.I. 75.373> Por consiguiente, como las planillas aportadas y valoradas carecen de los datos relevantes para acreditar su pago, sin que se hayan aportados los respectivos anexos o planillas de los trabajadores a cuyo favor se hicieron los supuestos pagos, lo que correspondía una carga probatoria a la parte que la alega, en aras de poder liberarse de la deuda que por esta vía ejecutiva se cobra, la excepción propuesta no aparece probada.

Ahora bien, imperar destacarse que, a pesar que existen unos cuantos formularios que identifican a algunos trabajadores que se relacionan en la siguiente tabla, la mayoría no aparecen cancelados al Fondo de pensiones Protección S.A., que es el Fondo de Pensiones que actúa como ejecutante en este caso, como se relaciona en el siguiente cuadro: Nombre del trabajador Camacho mejia benjamin Camacho mejia benjamin Camacho mejia benjamin Camacho mejia benjamin Camacho mejia benjamin Camacho mejia benjamin Ahumada Sequeda jhon Jairo Villegar Quintero Otoniel Henriquez Grovino Domina Esther Granados Polo Oswaldo Alfonso Serna Pimienta Carmen Alicia Irreño Oscar Rueda Carmen Vasquez Jorge Celis Javier Martinez Bregman Irreño Oscar Rueda Carmen Vasquez Jorge Granados Polo Oswaldo Alfonso Henriquez Grovino Domina Esther Serna Pimienta Carmen Alicia Arevalo Nuñez Anuar Bohorquez Carreño Alonso Buelvas Vergara Laureano Dominguez Ruiz Alberto Esquea Pacheco Martin García Rodriguez Patricia Gonzales Oscar Alfonso Heras Dadul Miller Hernandez Lopez Mabel Martinez Guerreri Orlando Narvaez Valdes Mariano Polanco Carey Alex Quijano Acevedo María Rojas Solano Fanny Rueda Gómez Antonio Rueda Sanchez Lucilia Sanchez Polo Edinson Mes 2001/11 2001/10 2001/09 2001/08 2001/07 2001/06 Ilegible Ilegible 1996/05 1996/05 1996/05 1996/05 1996/05 1996/05 1996/05 1996/05 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 No. de Folio 33 35 37 39 41 43 104 104 110 110 110 111 111 111 113 113 114 114 114 115 115 115 116 116 116 116 116 116 116 116 116 116 116 116 116 116 116 117 117 Fondo Horizonte Horizonte Horizonte Horizonte Horizonte Horizonte Colmena Colmena Colpatria Colpatria Colpatria Colfondos Colfondos Colfondos Protección Protección Colfondos Colfondos Colfondos Colpatria Colpatria Colpatria Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir 080013105004201800203-01 <R.I. 75.373> Solano Romero Jorge Solano Romero Leonardo Villamizar Romero Luis Wilches Gomez Rubiela Celis Caro Javier Martinez Bregman Irreño Oscar Rueda Carmen Vasquez Jorge Granados Polo Oswaldo Alfonso Henriquez Grovino Domina Esther Serna Pimienta Carmen Alicia Buelvas Vergara Laureano Bohorquez Carreño Alonso Arevalo Nuñez Anuar Dominguez Ruiz Alberto García Rodriguez Patricia Gonzales Oscar Alfonso Esquea Pacheco Martin Heras Dadul Miller Hernandez Lopez Mabel Martinez Guerreri Orlando Narvaez Valdes Mariano Polanco Carey Alex Sanchez Polo Edinson Solano Romero Jorge Orlando Romero Leonardo Rueda Gomez Antonio Rueda Sanchez Lucilia Quijano Acevedo María Villamizar Romero Luis Celis Javier Martinez Bregman Serna Pimienta Carmen Alicia Granados Polo Oswaldo Alfonso Henriquez Grovino Domina Esther Celis Javier Martinez Andres Serna Pimienta Carmen Alicia Granados Polo Oswaldo Alfonso Henriquez Grovino Domina Esther Celis Caro Javier Martinez Andres Rueda Carmen Vasquez Jorge Irreño Oscar Dominguez Ruiz Alberto García Rodriguez Patricia Gonzales Oscar Alfonso Heras Dadul Miller Martinez Guerreri Orlando Sanchez Polo Edinson Solano Romero Jorge Solano Ronero Leonardo Villamizar Romero Luis Arevalo Nuñez Anuar Narvaez Valdes Mariano 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/04 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/03 1996/02 1996/02 1996/02 Ilegible Ilegible 1996/01 1996/01 1996/01 1996/01 1996/01 1996/01 1996/01 1996/01 1996/01 1996/01 1996/01 1996/01 1996/01 1996/01 1996/01 1996/01 1996/01 1996/01 1996/01 117 117 117 117 118 118 119 119 119 120 120 120 121 121 121 121 121 121 121 121 121 121 121 121 121 121 121 122 122 122 122 123 123 124 124 124 126 126 127 127 127 128 128 129 129 129 130 130 130 130 130 130 130 130 130 130 130 Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Protección Protección Colfondos Colfondos Colfondos Colpatria Colpatria Colpatria Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Protección Protección Colpatria Colpatria Colpatria Protección Protección Colpatria Colpatria Colpatria Protección Protección Colfondos Colfondos Colfondos Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir 080013105004201800203-01 <R.I. 75.373> Polanco Carey Alex Quijano Acevedo María Esquea Pacheco Martin Rojas Solano Fanny Rueda Gómez Antonio Rueda Sanchez Lucilia Bohorquez Carreño Alonso Hernandez Lopez Mabel Dominguez Ruiz Alberto 1996/01 1996/01 1996/01 1996/01 1996/02 1996/03 1996/04 1996/01 1995/10 130 130 130 130 131 131 131 131 132 Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir Porvenir De todas maneras, confrontados el listado de liquidación de aportes en mora a cargo del empleador respecto de los trabajadores que estaban afiliados a Protección S.A.,antes Colmena S.A.- y que se cobran en este asunto, con las respectivas planillas de pagos efectuados a favor de los trabajadores que responden a los nombres de Celis Javier y Martínez Bregman Andrés, se constata que corresponden a ciclos distintos a los cancelados < enero, febrero y marzo de 1996>, habida cuenta que los periodos de cotización que acá se cobran, son los siguientes:  CELIS CARO JAVIER GILBERTO: Figura con deuda en los períodos de cotización de:  Junio de 1996 (199606)  Agosto de 1996 (199608)  Septiembre de 1996 (199609)  Febrero de 1997 (199702)  Marzo de 1997 (199703)  Abril de 1997 (199704)  Diciembre de 1997 (199712)  MARTÍNEZ BREGNAN ANDRÉS: se cobra por deuda en los siguientes periodos:  Junio de 1996 (199606)  Agosto de 1996 (199608)  Septiembre de 1996 (199609)  Febrero de 1997 (199702)  Marzo de 1997 (199703)  Abril de 1997 (199704)  Diciembre de 1997 (199712).

Como corolario de lo anterior, le asistió razón a la juez de primera instancia al concluir que en este caso analizado, la parte ejecutada no logró acreditar que los periodos en mora que se cobran en este proceso ejecutivo laboral, hayan sido oportunamente cancelados al Fondo de Pensiones Protección S.A., obligación que se encuentra a su cargo por disposición legal contenida en el art.22 de la Ley 100 de 1993, razón por la 080013105004201800203-01 <R.I. 75.373> cual impera confirmar la decisión que declaró no probada la excepción de pago propuesta por los ejecutados.

Lo demás, se mantendrá incólume, al no ser objeto de reparo por los accionados. Las costas de segunda instancia corren a cargo del apelante, al no prosperar su recurso En mérito de lo expuesto la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado de fecha 22 de febrero de 2024.

SEGUNDO: Costa a cargo de los ejecutados, las que se liquidaran en su oportunidad legal.

TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 080013105004201800203-01 <R.I. 75.373> Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff7440207cb23ccf1c644caa441395d47aad9fc60c891b3f429da2ebefba445 3 Documento generado en 24/04/2026 04:09:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica