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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2023-00209-01 MAG. MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso ejecutivo de Gloria Colombia S.A.S. contra Disprosele S.A.S., Lubi Elías Rivera Jaramillo y Jeison Leandro Rivera Laverde. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 12 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad para negar la práctica de una declaración de parte, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

En un caso con perfiles similares, relativo a la declaración de parte, este Tribunal Superior explicó que, (…) toda persona tiene derecho a ser oída en el juicio del que hace parte, es cuestión que no ofrece disputa. Al fin y al cabo, no es un derecho cualquiera sino uno de linaje fundamental, reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 10), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8, num. 1) y en la Constitución Política (art. 29).

Luego las partes pueden exigirle al juez que los escuche, lo que podrán hacer, en el proceso escrito, a través de sus memoriales de postulación y, en los juicios orales directamente ante él, de viva voz y en audiencia pública. De lo que se trata, en ambos casos, es de permitirle a cada uno de ellos (i) que exponga su versión de los hechos, que le cuente al juez –a su manera– la historia del litigio, por lo que ese derecho a relatar se erige en un escenario de “desahogo” institucional; pero también, (ii) que esa declaración sea valorada como medio de prueba, porque vacuo sería dar audiencia para luego sostener, al momento del fallo, que nada de lo dicho a su favor será tenido en cuenta.

Por eso el derecho a ser oído necesariamente derrumba la inhabilidad por credibilidad que –hace varios siglos– enarboló el sistema de tarifa legal.1 (se resalta). 1 Auto de 31 de julio de 2019, exp.032201300438 02. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por consiguiente, si el Código General del Proceso estableció que la declaración de las partes es una prueba oficiosa y obligatoria (CGP., art. 372, núm. 7), es claro que ese medio de prueba está sujeto a la contradicción de los propios contendientes, por mandato del inciso 2° del artículo 170 del CGP, por lo que el juez debe habilitarlos para que, a través de sus abogados, se interroguen a sí mismas y a su contraria.

Con otras palabras, aunque las partes no pidan -en sus escritos de demanda y contestación, o de réplica a las excepciones- la declaración o el interrogatorio de ellas mismas o de su contraparte, el juez, tras las preguntas que él les formule en cumplimiento de la regla prevista en el numeral 7° del artículo 372 del CGP, tiene el deber de permitirles ejercer el derecho de contradicción de la prueba respectiva, marco dentro del cual los abogados tienen el derecho de interrogar a su propio cliente y, en su caso, a la parte contraria, a propósito de los hechos que fueron objeto de cuestionamiento y con las finalidades que le son propias al contrainterrogatorio (escenario que habilita preguntas sugestivas) y a la segunda vuelta de preguntas.

De negar su ejercicio, el medio probatorio quedará sin contradicción y podría tornarse inválido. Por eso el legislador, para que no quedara duda, estableció la regla que incorpora el artículo 170 del CGP. Desde luego que, para ser apreciadas, las pruebas deben solicitarse en las oportunidades previstas en la ley (CGP, art. 173); pero esta regla no puede ser traída a cuento para poder ejercer el derecho de contradicción de los medios probatorios pedidos por la contraparte u ordenados -de oficio- por el juez.

Ni mas faltaba que ese derecho, de raigambre constitucional (C. Pol., art. 29), quedara condicionado a que el demandado, en su réplica a la demanda, anunciara que sometería a contradicción las declaraciones pedidas por el demandante, o que este tuviera que hacer lo propio respecto de las requeridas Exp.: 026202300209 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil por aquel.

Tamaña exigencia constituye formalismo que el juez tiene el deber de evitar (CGP, art. 11), y no se ha visto en la sana práctica procesal. 2. Desde esa perspectiva, resulta incontestable que el juzgador se equivocó al negarle a los demandados la oportunidad de interrogar al señor Rivera, a propósito de la contradicción de su declaración de parte oficiosa y obligatoria.

La circunstancia de no ser prueba rogada no quita ni pone ley, dada la pauta trazada en el artículo 170 del CGP. 3. Puestas de este modo las cosas, se revocará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 12 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, ordena que el juez le permita a la parte demandada interrogar al señor Lubi Elías Rivera Jaramillo, en el marco del derecho de contradicción de la declaración de parte que rindió. Con ese propósito convocará audiencia.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Exp.: 026202300209 01 3 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0164dd356db9832da55f63eac2b4b5398cc4181396a1c8701b28834dee30d4de Documento generado en 25/07/2024 10:40:06 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica