REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Eduardo Enrique Díaz Díaz. Accionados: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería – Córdoba.
Derecho fundamental: Debido proceso e igualdad. Radicación: 230012214000202510303/00 Folio: 492/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 034 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela promovida por Eduardo Enrique Díaz Díaz contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, con ocasión al proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicación No. 230013110002202300063/00.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Eduardo Díaz, sostiene que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal, impulsado en su contra por Diblain Jomer Casarrubia Chantak, bajo la radicación No. 230013110002202300063/00, ello en vista PJAC de que mediante auto del 28 de julio de 2025, optó por no excluir de los inventarios y avalúos de la sociedad el bien inmueble distinguido con el FMI No. 140-173214 de la ORIP de Montería, desconociendo de esa forma el precedente establecido en la sentencia SC3085-2024, así como las pruebas que obran en el expediente.
Manifestó, en línea con lo precedente, que en el juzgado accionado cursa el proceso de liquidación en mención iniciado a continuación del de divorcio entre las mismas partes; sostiene que su apoderado en la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso (CGP), pidió la exclusión del inmueble con FMI No. 140-173214 de la ORIP de Montería, bajo el supuesto de que desde el «2013 existe una separación definitiva con la señora Diblain Jomer y ya no se debía liquidar porque trascurrieron más de 10 años de la separación definitiva y la presentación de la demanda» de divorcio y posterior liquidación de la sociedad conyugal; afirmando que se negó su objeción en vista de que «el inmueble al momento de la demanda estaba a nombre de ambos» excónyuges.
Según el actor el estrado accionado dejó de lado los argumentos y pruebas aducidos por su defensor inclinado a demostrar (i) la separación definitiva habida desde el 2013; (ii) las nuevas nupcias contraídas por Diblain Casarrubia en el año 2015; (ii) que el actor es víctima del conflicto armado y el bien en disputa es parte de su reparación, siendo que la excónyuge no fue objeto de dicha violencia y por demás inició el proceso de divorcio «10 años de la separación definitiva, 9 años de que [se] hizo la entrega material y pública del bien inmueble, 8 años después de la fecha de la escritura que le dio el dominio (…), superando ampliamente los dos años de que habla el precedente desconocido», teniéndose que en esos términos, la solicitud de divorcio y posterior liquidación revela una conducta de mala fe por parte de Diblain Casarrubia.
Por otra parte, reconoce PJAC que aunque el auto atacado en tutela resulta apelable, lo era en efecto devolutivo, lo que lo torna ineficaz en tanto que la resolución del mismo en segunda instancia es demasiado tardada mientras que «la amenaza de ser despojado es urgente», lo que es suficiente para declarar la procedencia de la presente herramienta supralegal, en lo que respecta al tema de la subsidiariedad.
Así las cosas, pidió para el restablecimiento de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas, se deje sin efectos el auto dictado el 28 de julio de 2025, tanto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SC3085-2024, como por indebida valoración de la prueba en su dimensión negativa; así como que se ordene que la «decisión [que] se tome con respecto a la permanencia del inmueble en el activo social, sea en derecho», igualmente se «declare la nulidad de todo lo actuado por desconocimiento del precedente».
TRÁMITE DE LA INSTANCIA. Notificado el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería – Córdoba, se opuso a la prosperidad de la misma refiriendo que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que no se interpuso recurso de alzada contra la decisión contrariada, única y exclusivamente, por la desidia del tutelante.
Con todo indicó que no hubo desconocimiento del precedente invocado, dado que no hay identidad fáctica entre el caso subéxamine y el conocido por la H. Corte Suprema de Justicia (CSJ). I. CONSIDERACIONES PJAC 1. Problema jurídico. Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará, si la presente tutela es procedente y si hay lugar a conceder el amparo que se invoca.
Para lo cual debe tenerse en cuenta que aquella se interpone alegándose una presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso e igualdad, puesto que con desconocimiento del precedente jurisprudencial de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ (SC3085-2024) y de las pruebas obrantes en el paginario, se decidió mantener en el inventario de activos de la sociedad conyugal habida entre Diblain Jomer Casarrubia Chantak y el actor, el inmueble con FMI No. 140-173214 de la ORIP de Montería. 2.
Resolución del problema jurídico planteado. La acción de tutela (art. 86 CP) no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibidem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.
Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el PJAC cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción (Vid.
CSJ STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00). Puestas así las cosas, desde ya debe señalarse que el amparo súbjudice está condenado al fracaso, en tanto que es notoria la ausencia del requisito axial de la subsidiariedad (art. 86.3 CP y art. 6-1 Dcto. 2591/1991), necesario para incurrir en su análisis de fondo. Y es así, puesto que revisada la encuadernación compartida por el Juzgado accionado, se advierte que el actor, acude al presente mecanismo, cuando desaprovechó al interior del juicio los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le otorgaba para la defensa ordinaria de sus intereses.
Recuérdese que la tutela prevista en el artículo 86 Superior, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un mecanismos residual o subsidiario, lo que se traduce en que el mismo opera – o procede – en los escenarios en los que se prueba que el impetrante carece de otros medios para la defensa ordinaria de sus intereses superlativos; siendo que la jurisprudencia de la H. CSJ, tiene decantado que la tutela contra providencia judicial se torna improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, cuando se verifica el desaprovechamiento y/o desperdicio de las oportunidades que el tutelante tenía a su disposición para remediar ante el juez natural de la actuación, las circunstancias que tilda de vulneradoras, siendo bien sabido que el presente mecanismo no fue diseñado para enmendar la desidia y/o incuria de los sujetos e intervinientes procesales (CSJ STC15521-2024 nov. 15 rad. 202404909-00;
STC14930-2024 de nov. 6 rad. 2024-00239-01; STC14399-2024 de oct. 25 rad. 2024-04604-00). PJAC Juicio de improcedencia que aplica a la tutela subéxamine, en tanto que, como se anticipó ut supra, se colige que el actor no blandió contra el auto censurado (jul. 28/2025), los recursos ordinarios de reposición y apelación (art. 318 y inc. 6° numeral 2° artículo 501 CGP), los cuales eran el medio idóneo y eficaz para ventilar, ante los jueces naturales de la actuación, el reproche que éste hace contra la decisión de no excluir del acervo societario habido entre él y Diblain Jomer Casarrubia Chantak, el bien inmueble con FMI No. 140-173214 de la ORIP de Montería; consistente, vale decir, en el presunto desconocimiento del precedente aplicable (SC3085-2024) y las pruebas aportadas.
No siendo de recibo el argumento del inicialista, respecto de la ineficacia del remedio de apelación, en tanto que es un hecho que no puede continuarse con los trámites que siguen a la conformación del inventario, hasta tanto no quede en firme el mismo, lo cual es del caso una vez se resuelva sobre la apelación que se formulase contra el auto que resolviese sobre la objeciones formuladas. 3.
Epilogo. Por colofón, el amparo deberá ser negado por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PJAC
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte