Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305720250041503_DraAyalaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 057 2025 00415 03 Tipo Convocante:: Prueba extraprocesal (exhibición de documentos) SAC Tecnología S.A.S. – Antes SAC Seguridad Automatización y Control S.A.S Convocados: Bienestar y Confianza S.A.S. y Mauricio López Montaño. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte convocante y por Bienestar y Confianza S.A.S. contra el auto proferido en audiencia de 22 de abril de 2026 por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la exhibición de documentos deprecada respecto de Mauricio López Montaño y declaró parcialmente no probada la oposición formulada por Bienestar y Confianza S.A.S. frente a la solicitud de exhibición de documentos promovida como prueba extraprocesal.

ANTECEDENTES 1. Mediante las providencias confutadas el juez de primer grado declaró improcedente la exhibición de documentos impetrada respecto de Mauricio López Montaño, al encontrar acreditado que aquellos cuya presentación se reclamaba no existían ni reposaban en poder del convocado; de igual manera, desestimó parcialmente el incidente de oposición promovido por Bienestar y Confianza S.A.S. frente a la prueba extraprocesal de exhibición documental Radicación: 11001 31 03 057 2025 00415 03 relacionada con las operaciones comerciales adelantadas respecto de Quarks Technologies S.A.S., Importadores de Datos y Seguridad S.A.S., Faro Soluciones Integrales S.A.S., HP Tecnología y Comunicaciones S.A. y Quantum Tecnología y Servicios S.A.S., tras concluir que la reserva invocada sobre la información comercial y contable requerida no revestía carácter absoluto, máxime cuando la petición se hallaba concretamente delimitada a las relaciones negociales objeto de controversia1. 2.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de Bienestar y Confianza S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, aduciendo, en síntesis, que la petición de exhibición carecía de soporte probatorio mínimo respecto de los presuntos actos de competencia desleal e incumplimiento contractual invocados por la demandante.

Sostuvo que las piezas cuya exhibición se ordenó no guardaban relación con las obligaciones asumidas en el acuerdo de transacción suscrito el 22 de marzo de 2024, en tanto las sociedades respecto de las cuales se requirió información Quarks Technologies S.A.S., Importadores de Datos y Seguridad S.A.S., Faro Soluciones Integrales S.A.S., HP Tecnología Y Comunicaciones S.A. y Quantum Tecnología y Servicios S.A.S., no correspondían a proveedores ni marcas comprendidas en dicho acuerdo; aunado a ello, alegó que la documentación requerida contenía información estratégica, comercial y competitiva amparada por reserva legal, cuya divulgación generaría una afectación irreparable a la sociedad encartada.

Por su parte, la actora formuló los aludidos recursos3 contra la decisión que declaró improcedente la exhibición documental respecto de Mauricio López Montaño, al estimar insuficiente la simple manifestación relativa a la inexistencia de los instrumentos reclamados, pues, a su juicio, tal aseveración 1 Cfr. PDF 051AudienciaArt186CGPOposicionExhibicionDocumentos.mp4.

Min: 49:00 C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. PDF 051AudienciaArt186CGPOposicionExhibicionDocumentos.mp4. Min: 59:16 C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Cfr. PDF 051AudienciaArt186CGPOposicionExhibicionDocumentos.mp4. Min: 1:17:13 C01Principal, 01PrimeraInstancia 2 Radicación: 11001 31 03 057 2025 00415 03 no bastaba para relevarlo de la carga de exhibición ni permitía establecer con claridad si aquellos reposaban en poder de un tercero. 3.

El juez de instancia mantuvo incólumes las decisiones tras estimar 4, por un lado, en lo relativo a la improcedencia de la exhibición documental de Mauricio López Montaño, que los instrumentos cuya presentación se reclamaba no existían ni reposaban en poder del convocado, de modo que nadie podía ser compelido a exhibir documentos inexistentes.

Por otro, en lo concerniente a desestimar parcialmente la oposición formulada por Bienestar y Confianza S.A.S., reiteró que la reserva legal invocada respecto de la información comercial y contable requerida no impedía su exhibición judicial, habida cuenta de que la petición se encontraba delimitada a determinadas operaciones comerciales y perseguía la preconstitución de una prueba para un eventual litigio por competencia desleal e incumplimiento contractual.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 266 del Código General del Proceso, establece que “(q)uien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.

(…)”. De la misma manera, el articulo 267 ibidem, frente a la renuencia y oposición a la exhibición señala: “Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se 4 Cfr. PDF 051AudienciaArt186CGPOposicionExhibicionDocumentos.mp4.

Min: 1:40:59, C01Principal, 01PrimeraInstancia 3 Radicación: 11001 31 03 057 2025 00415 03 proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. (…). 2.- En el caso de marras, la solicitud de prueba extraprocesal de exhibición de documentos se contrae a 5 que la sociedad convocada Bienestar y Confianza S.A.S. presente facturas de venta, cotizaciones, remisiones, comprobantes de entrega, comunicaciones, correos electrónicos, documentos contables, extractos de cuentas por cobrar y registros de facturación relacionados con operaciones comerciales adelantadas respecto de Quarks Technologies S.A.S., Importadores de Datos y Seguridad S.A.S., Faro Soluciones Integrales S.A.S., HP Tecnología y Comunicaciones S.A.S., Quantum Tecnología y Servicios S.A.S., Ekonex S.A.S., ING LATAM S.A.S. y A.M.V. S.A.S., particularmente aquellos vinculados con la comercialización y distribución de productos de las marcas enlistadas en el anexo denominado “Marcas y Proveedores”.

Por su parte, que Mauricio López Montaño exhiba contratos, órdenes de compra, documentos y registros relacionados con la comercialización o entrega de productos a clientes de SAC Tecnología S.A.S., así como facturas, comunicaciones, documentos contables y registros de facturación asociados a las referidas sociedades y operaciones comerciales.

Tales actuaciones, según se indicó en el escrito introductorio, habrían sido ejecutadas en contravención de las obligaciones asumidas en el acuerdo de transacción celebrado entre las partes el 22 de marzo de 2024. 3.- Pues bien, revisada integralmente la solicitud de prueba extraprocesal, se advierte que, contrario a lo argüido por la sociedad apelante, la petición elevada respecto de Bienestar y Confianza S.A.S. no estuvo dirigida a obtener indiscriminadamente la totalidad de su información negocial, financiera o contable, sino que se circunscribió a determinadas categorías documentales 5 Cfr. PDF 002EscritoSolicitud.pdf.

C01Principal, 01PrimeraInstancia 4 Radicación: 11001 31 03 057 2025 00415 03 relacionadas con concretas operaciones comerciales, un específico marco temporal “desde diciembre de 2024 hasta la fecha” y una lista cerrada de clientes expresamente individualizados en el escrito introductorio. Bajo ese panorama, aunque parte de la documentación requerida comprendía información comercial y contable sometida a reserva empresarial, ello no tornaba improcedente -per se- la exhibición pretendida, habida consideración que la reserva de los libros y papeles del comerciante no reviste carácter absoluto y admite excepciones cuando la exhibición es ordenada judicialmente y se acota a documentos directamente relacionados con la controversia objeto de prueba.

En efecto, la actora afirmó que la documentación impetrada guardaba relación con los presuntos actos de competencia desleal e incumplimiento del acuerdo de transacción suscrito el 22 de marzo de 2024, particularmente en lo concerniente a desviación de clientela, contacto con proveedores y comercialización de marcas restringidas; de allí que la exhibición parcial de la documentación vinculada con los 8 clientes individualizados y las operaciones específicamente señaladas sí resultara razonable, necesaria y proporcional para la finalidad probatoria perseguida.

Empero, tratándose de correos electrónicos y comunicaciones privadas, la exhibición únicamente deviene idónea respecto de aquellas estrictamente relacionadas con las operaciones comerciales objeto de controversia y con los clientes expresamente individualizados en el pedimento, en la medida que, no puede perderse de vista que el artículo 15 de la Constitución Política protege la intimidad, correspondencia y comunicaciones privadas, de modo que cualquier injerencia judicial en tales ámbitos debe obedecer a criterios de estricta necesidad y delimitación objetiva. 4.- Distinta conclusión se impone respecto de Mauricio López Montaño. Nótese que parte de la documentación reclamada frente a este 5 Radicación: 11001 31 03 057 2025 00415 03 último fue formulada en términos considerablemente más amplios, particularmente aquella relacionada con “contratos y órdenes de compra con clientes y proveedores de la sociedad convocante”, sin delimitación temporal concreta ni individualización suficiente de las operaciones respecto de las cuales recaía el pedimento.

Pero, además, la oposición invocada por dicho convocado estuvo edificada sobre la afirmación consistente en que los reclamados no existían o no reposaban en su poder, circunstancia que no fue desvirtuada, siquiera sumariamente, dentro de esta actuación. Y es que, conforme a los artículos 266 y 267 del estatuto procesal, la procedencia de la exhibición documental presupone no solo la individualización de los documentos requeridos, sino también la afirmación y acreditación mínima relativa a que aquellos se encuentran bajo la tenencia o custodia de la persona llamada a exhibirlos, presupuesto que no logró acreditarse respecto del mencionado encartado.

Así las cosas, refulge palmario que acertó el juez de primer grado al distinguir entre la exhibición documental delimitada y vinculada con concretas operaciones comerciales respecto de Bienestar y Confianza S.A.S., frente a la cual procedía una exhibición parcial y controlada y aquella pretendida respecto de Mauricio López Montaño, respecto de quien no se acreditó, siquiera sumariamente, la existencia o tenencia de la documentación pretendida. 5.- De acuerdo con lo discurrido, como no se evidenció desacierto en lo resuelto por el juez de primer grado, las providencias fustigadas se confirmarán. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., 6 Radicación: 11001 31 03 057 2025 00415 03 RESUELVE Primero: Confirmar en todas sus partes el auto del 22 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 689069574a239f1c3b46b7f5b9eab3ccc30961aa3cc36508ac65b7b9c3245a95 Documento generado en 28/05/2026 04:17:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7