REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C; siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO RADICADO DEMANDANTES DEMANDADAS LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO P/ Ejecutivo laboral 13836-31-89-002-2019-00212-03 ANTONIO FIDEL PIMIENTA MARQUEZ, WILLIAM JESUS MARTELO MARTELO, JUAN ELIAS PIMENTEL AGUIRRE, PEDRO CLAVER PION ORTEGA, FREDYS MARTELO MARTELO, MARTIN MANUEL ALBARRACIN CERA, DAISON BELTRÁN BURGOS, ARMANDO RAFAEL ATENCIO RODRIGUEZ y JOSE ABEL DIAZ ROMERO GISCOL DIQUE S.A E.S.P., AGUAS CANAL DEL DIQUE S.A E.S.P., y MUNICIPIO DE MAHATES-BOLIVAR Recurso de apelación AUTO 11 de agosto de 2025 Primero Laboral del Circuito de Turbaco Nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia por no haber vinculado al Ministerio Público LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitir auto interlocutorio escrito, dentro del proceso EJECUTIVO laboral seguido de ordinario promovido por los señores ANTONIO FIDEL PIMIENTA MARQUEZ, WILLIAM JESUS MARTELO MARTELO, JUAN ELIAS PIMENTEL AGUIRRE, PEDRO CLAVER PION ORTEGA, FREDYS MARTELO MARTELO, MARTIN MANUEL ALBARRACIN CERA, DAISON BELTRÁN BURGOS, ARMANDO RAFAEL ATENCIO RODRIGUEZ y JOSE ABEL DIAZ ROMERO en contra de GISCOL DIQUE S.A E.S.P., AGUAS CANAL DEL DIQUE S.A E.S.P., y MUNICIPIO DE MAHATES-BOLIVAR con radicación 13836-31-89-002-2019-00212-03.
La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. La Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). 1.
ASUNTO El objeto de esta audiencia es el de resolver la APELACIÓN, respecto del auto de fecha 11 de agosto de 2025, que declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso de la referencia, a P á g i n a 1 | 11 partir del fallo de primera instancia, inclusive, proferido el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, de conformidad con el artículo 137 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPT y SS al encontrarse configurada la causal alegada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
2. BREVIARIO PROCESAL 2.1. Pretensiones Solicitó con la demanda que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de junio de 2007 al 22 de octubre de 2020, que se condene a la demandada pagar las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y vacaciones conforme al artículo 140 del CST, que se le condene al pago de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, indemnización por despido prevista en el artículo 64 del CST, indemnización moratoria y costas del proceso.
En forma subsidiaria pretende que en caso de no conceder la indemnización moratoria se le condene a la demandada a reconocer la indexación y que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y que se terminado por causa imputable al empleador y se conceda la indemnización por despido injusto. 2.2. Hechos Manifiesta la parte demandante que presentaron demanda elevando como pretensiones que, se declare que entre estos y la demandada Giscol Dique S.A. E.S.P. existió contrato de trabajo comprendido entre el 09 de marzo del 2009 hasta el 31 de julio de 2018, y como consecuencia, se condene al pago de Cesantías, Intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, entre otros.
Así mismo, que se declare solidariamente responsables a AGUAS CANAL DEL DIQUE S.A. E.S.P. como contratista, y al MUNICIPIO DE MAHATES como entidad pública contratante y beneficiaria de la obra. Que prestaron sus servicios para AGUAS CANAL DEL DIQUE S.A. E.S.P. y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAHATES BOLIVAR, por intermedio de la empresa GISCOL DIQUE S.A. E.S.P., mediante contrato de trabajo en su modalidad a término indefinido.
Que, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de los actores, una subordinación jurídica de los mismos frente a la empresa AGUAS CANAL DEL DIQUE S.A. E.S.P. y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAHATES BOLÍVAR, como contratante y beneficiaria de la obra respectivamente, y la empresa GISCOL DIQUE S.A. E.S.P. como contratista. Que, a raíz de los múltiples incumplimientos contractuales de GISCOL DIQUE S.A. E.S.P. en su calidad de operador constructor, durante el tiempo transcurrido del contrato firmado con la empresa AGUAS CANAL DEL DIQUE S.A. E.S.P. quien a su vez firmó un convenio interadministrativo con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAHATES BOLÍVAR, para la construcción, mejoramiento, operación, mantenimiento, administración y expansión del acueducto del Municipio de Mahates Bolívar, estas entidades el día 09 de mayo de 2018, firmaron un acta de entendimiento y/o cumplimiento donde se llegaron a unos acuerdos concretos con el fin de dar cumplimiento estricto por parte de GISCOL DIQUE S.A. E.S.P. al contrato de operador constructor.
Que se emitió sentencia el día 17 de agosto de 2021 por medio de la cual resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes y la sociedad Giscol Dique S.A. ESP, P á g i n a 2 | 11 los extremos temporales y a las acreencias laborales solicitadas en la demanda, en segunda instancia se confirmó tal decisión y además se condenó en forma solidaria a la sociedad AGUAS CANAL DEL DIQUE S.A. ESP y al MUNICIPO DE MAHATES, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024, se inició trámite de proceso ejecutivo, se libró mandamiento de pago y no se decretaron las medidas cautelares solicitadas, hubo presentación de recursos, pero luego, el apoderado de la parte demandante desistió de éstos, siendo aceptado el desistimiento. 3.
Contestación de la demanda. GISCOL DIQUE S.A. E.S.P. contestó la demanda a través de curador, quien manifestó desconocer los hechos de la demanda, y someterse a lo que resultara probado. La sociedad demandada VIGINORTE LTDA se le tuvo por no contestada la demanda. La sociedad Aguas del Canal del Dique contestó demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, así como el Municipio de Mahates se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 4.
Decisión de Primer Grado El juez de primer grado a través de auto de fecha 11 de agosto de 2025, el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco, decidió declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir del fallo de primera instancia, inclusive, proferido el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, de conformidad con el artículo 137 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPT y SS al encontrarse configurada la causal alegada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Ordenó conservar el valor probatorio de los elementos de convicción incorporados al expediente en su momento, se mantienen las actuaciones de la parte demandante y de las demandadas, de conformidad con el artículo 138 del CGP.
Corrió traslado de la demanda al PROCURADOR 2 JUDICIAL I ASUNTOS LABORALES CARTAGENA (quien asumió la intervención judicial ante este despacho), por un término de diez (10) días, de conformidad con el artículo 74 del CPT y SS y tuvo por notificada la demanda al PROCURADOR 2 JUDICIAL I ASUNTOS LABORALES CARTAGENA, por conducta concluyente el día 03de abril de 2025, fecha en que el Ministerio Publico solicitó la nulidad, pero los términos de traslado solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del presente auto o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior en caso de ser impugnado, de conformidad con el artículo 301 del C.G.P 5.
Recurso de Apelación a. Parte demandante El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, los fundamentos son los siguientes: “… 1. Sea lo primero y lo más importante en indicar que, El juez de primera instancia, al declarar la nulidad de una actuación posterior a la sentencia de primera instancia, es decir, la nulidad de la sentencia de segunda instancia (Sentencia del 15 de noviembre del 2024), debe respetar el principio de congruencia y la competencia funcional que le asiste a cada operador judicial dependiendo su jerarquía funcional.
Es decir, su actuación debe circunscribirse a corregir errores procesales dentro de su ámbito de competencia, y no debe interferir con la validez de la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral (SUPERIOR FUNCIONAL O JERARQUICO). P á g i n a 3 | 11 2. Que, en el presente caso concreto, la providencia recurrida y emitida por este honorable operador judicial (Auto del 11 de agosto del 2025), es abiertamente ilegal en esta etapa procesal de ejecución de las condenas, denuncia de bienes y medidas cautelares dentro del proceso de la referencia (PROCESO EJECUTIVO COMO CONTINUACIÓN DEL ORDINARIO LABORAL), al No tener el A Quo competencia ni facultades legales para anular o proceder en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de noviembre del año 2024 (NULIDAD), emitida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA – SALA LABORA – M.P. LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Archivo 40 del Expediente Digital – Folio 112 al 120). 3.
Que este operador judicial mediante su providencia recurrida (Auto del 11 de agosto del 2025), tampoco tenía facultades legales ni competencia para revivir el proceso de la referencia en ambas instancias, el cual está legalmente concluido con el fallo de segunda instancia de fecha 15 de noviembre del año 2024 (NULIDAD), emitido por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA – SALA LABORA – M.P. LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (COSA JUZGADA), porque al hacerlo como efectivamente lo hizo con el auto recurrido, incurrió en una nulidad INSANEABLE que dispone el Numeral 02 del Art. 133 del C.G.P. (NULIDAD INSANEABLE), norma que ordena y preceptúa lo siguiente: “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.
Por otro lado, también vulnero el despacho en el auto recurrido, lo ordenado por el Inciso N° 01 del Art. 134 del C.G.P., que tipifica lo siguiente: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. 4. En el mismo sentido del numeral que antecede, el A Quo al declarar la nulidad ilegalmente de la sentencia de primera instancia de fecha 17 de agosto del año 2021 (Archivo 31 del Expediente Digital), mediante el auto de fecha 11 de agosto del 2025, promovida inicialmente por este despacho y que posteriormente requiere la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio de la Procuradora 14 Judicial I Para Asuntos del Trabajo y S.S. –Dra. DILIA RUIZ MAY (Archivo 73 del Expediente Digital), este honorable operador judicial de primera instancia, está REVOCANDO de plano la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de noviembre del año 2024, emitida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA – SALA LABORA –M.P. LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Archivo 40 del Expediente Digital – Folio 112 al 120), violentando de manera ilegal lo ordenado por el Inciso 01 del Art. 285 del C.G.P., que dispone lo siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Por otro lado, también se vulnera por parte de la providencia recurrida (Auto del 11 de agosto del 2025), lo ordenado por el Parágrafo Único del Art. 136 del C.G.P., que tipifica lo siguiente: “Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. 5.
Que si la intensión posiblemente ilegal del despacho mediante la providencia recurrida (Auto del 11 de agosto del 2025), y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio de la Procuradora 14 Judicial I Para Asuntos del Trabajo y S.S. –Dra. DILIA RUIZ MAY (Archivo 73 del Expediente Digital), es declarar la nulidad de que trata el Numeral 08 del Art. 133 del C.G.P., dentro del proceso de la referencia, en esta etapa del proceso, la única vía legal, viable y procedente a la que tiene que acudir el ministerio público, para su intención de nulidad de la sentencia de 1ª y 2ª instancia, es presentar un RECURSO DE REVISIÓN ante el superior jerárquico (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL), trámite procesal que está tipificado en el Art. 354 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral en virtud del Art. 145 del C.P.T.S.S., norma que dispone lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”.
P á g i n a 4 | 11 6. Lo anterior en concordancia y por remisión del Inciso N° 02 del Art. 134 del C.G.P. (OPORTUNIDAD Y TRAMITE), aplicable por analogía al procedimiento laboral en virtud del Art. 145 del C.P.T.S.S., norma que dispone en dicho aparte lo siguiente: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades” LA NEGRILLA FUERA DE TEXTO Y DE LA PARTE DEMANDANTE.
Al igual que, como dentro del proceso de la referencia, estamos frente a una cosa juzgada en primera y segunda instancia (SENTENCIAS EJECUTORIADAS Y EN FIRMES), la única vía procesal aplicable al caso concreto, es la estipulada en el Inciso N° 04 del Art. 303 del C.G.P. (COSA JUZGADA), precepto legal que también dispone lo siguiente: “La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.
A parte de lo anterior, como lo indica claramente el Inciso N° 02 del Art. 134 del C.G.P. (OPORTUNIDAD Y TRAMITE), el ministerio público (P.G.N.) si a bien lo considera, tiene una oportunidad procesal adicional al recurso de revisión, para alegar la nulidad de que trata el Numeral 08 del Art. 133 del C.G.P., y es en la etapa procesal de la diligencia de entrega de bienes o como excepción en la ejecución de la sentencia. 7.
Que, en dicha interposición del recurso de revisión, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio de la Procuradora 14 Judicial I Para Asuntos del Trabajo y S.S. –Dra. DILIA RUIZ MAY (Archivo 73 del Expediente Digital), si a bien lo considera pertinente y procedente, debe solicitar la aplicación de las causales 07 y 08 del Art. 355 del C.G.P. (CAUSALES), apartes de la norma que disponen lo siguiente: Numeral 07.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. Numeral 08. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 8. La anterior afirmación de procedencia del recurso de revisión, si así lo considera el ministerio público, lo ratifica el Art. 132 del C.G.P. (CONTROL DE LEGALIDAD), que en parte final dispone lo siguiente: “sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. 9.
Por otro lado, es del caso indicarle al honorable despacho judicial de segunda instancia que, dentro del proceso de la referencia, a pesar del vicio de nulidad que alego inicialmente A Quo, y que posteriormente requirió la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio de la Procuradora 14 Judicial I Para Asuntos del Trabajo y S.S. – Dra. DILIA RUIZ MAY (Archivo 73 del Expediente Digital), el proceso de la referencia cumplió con su finalidad, y no se le vulneraron los derechos fundamentales a la parte demandada, es decir, a las empresas condenadas principal y solidarias GISCOL DIQUE S.A. E.S.P., AGUAS CANAL DEL DIQUE S.A. E.S.P. y el MUNICIPIO DE MAHATES BOLÍVAR, quienes tuvieron todas las garantías procesales y los derechos fundamentales garantizados dentro del proceso de la referencia, lo anterior, en los términos del Numeral 04 del Art. 136 del C.G.P. (SANEAMIENTO DE NULIDADES), precepto legal que dispone lo siguiente: “Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. 10.
Por último, también es del caso indicar al A Quem que, en el presente proceso, NO era necesaria la intervención del ministerio público, ya que la demanda se dirigió en contra de una empresa privada (GISCOL DIQUE S.A. E.S.P.), quien era la empleadora y demandada P á g i n a 5 | 11 directa de los demandantes dentro del proceso de la referencia, al igual que, es la condenada principal dentro del presente proceso, en ese sentido, no le asiste interés al ministerio público en la presente demanda, ya que el Municipio de Mahates Bolívar, fue vinculado como demandado solidario, al igual que la empresa AGUAS CANAL DEL DIQUE S.A. E.S.P. (EMPRESA PRIVADA), entidades privadas y publica que dentro del proceso NO se les genero indefensión dentro del trámite procesal, por el contrario, se le garantizaron todos sus derechos fundamentales habidos y por haber.
En otra óptica, en el caso que le asista la razón al A Quo, en el auto recurrido de fecha 11 de agosto del 2025, esta nulidad de que trata el Numeral 08 del Art. 133 del C.G.P., en aplicación a los principios de Art. 288 de la C.N. (PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL), Art. 13 y 83 de la C.N. (SEGURIDAD JURIDÍCA), Art. 53 de la C.N. y Art. 21 del C.S.T. (PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL) y el Art. 303 del C.G.P. (COSA JUZGADA) entre otros, debe ser posterior a las actuaciones de la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de noviembre del año 2024, emitida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA – SALA LABORA – M.P. LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Archivo 40 del Expediente Digital – Folio 112 al 120), teniendo en cuenta que si el interés del ministerio público es la defensa del patrimonio de la entidad territorial en los términos del Numeral 07 del Art. 277 de la C.N. entre otros (MUNICIPIO DE MAHATES BOLIVAR), esta debe ser posterior a la sentencia de segunda instancia, ya que está demostrado en el proceso que el MUNICIPIO DE MAHATES BOLIVAR, en la sentencia de primera instancia de fecha 17 de agosto del año 2021 (Archivo 31 del Expediente Digital), fue ABSUELTO como solidario de todas las pretensiones de la demanda, lo que sería innecesario y triste desechar la abundante actividad y desgaste procesal que se ha generado dentro del proceso de la referencia, con casi SIETE (07) AÑOS de desgaste procesal de las partes y el trabajo sistemático del aparato judicial.…” 6.
Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “que decida nulidades procesales”. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 7.
Alegatos de conclusión De acuerdo con lo previsto en la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 artículo 13, se procedió mediante auto de trámite a correr traslado para alegar a las partes, el día 06 de octubre de 2025, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema Jurídico En el presente caso, la controversia se contraerá a establecer si la decisión del juez de primer grado de declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo y ordinario laboral inclusive de la sentencia de primer y segundo grado por no haberse notificado al Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho.
P á g i n a 6 | 11 6.2. Argumentos para decidir La tesis de la Sala será la de REVOCAR la decisión, por los argumentos que acto seguido se exponen: De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del CGP, normatividad aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPLYSS. Que establece: “Artículo 133. Causales de nulidad: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original). El artículo 134 del CGP ibidem establece la oportunidad y el trámite en aquellos casos que se invoque la referida causal. “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
P á g i n a 7 | 11 La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. El artículo 135 del CGP señala cuales son los requisitos para alegar una nulidad. “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. La Procuradora delegada para asuntos laborales al poner en conocimiento el proceso ejecutivo, indica que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario porque no fue notificado el Ministerio Público, por lo que se configura el numeral 8 del artículo 133 del CGP.
El capítulo III del CPTSS, que regula expresamente la intervención del Ministerio Público en los asuntos laborales y de seguridad en sus artículos 17 y 18, en forma obligatoria en aquellos juicios en que fuera parte un incapaz o en nombre del Estado y en guarda de la ley, cuando el Ministerio del Trabajo se lo solicite en los juicios relativos a asociaciones profesionales y a calificación de huelgas, tales disposiciones fueron derogadas por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001.
Respecto del artículo 16 del CPTSS, que fue modificado por el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, que con claridad establece la facultad de intervención del Ministerio Público en los asuntos que señale la ley en el trámite de los procesos laborales y de seguridad social, así: “ARTÍCULO
16. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos laborales de conformidad con lo señalado en la ley.” (Subrayado y negrillas fuera del texto) P á g i n a 8 | 11 La palabra podrá indica la potestad que tiene en cualquier estado del proceso de intervenir el Ministerio Público en aras de garantizar la no afectación del debido proceso y derecho de defensa y no afectación de derechos fundamentales a las partes y al Estado, pero su no intervención no hace imposible dictar la decisión definitiva y la resolución de fondo del proceso, atendiendo que en los asuntos las partes vienen representadas a través de apoderados y en este caso, el Municipio de Mahates hizo lo propio al contestar la demanda y designar apoderado judicial para los fines de representación judicial y así fue reconocido a partir del auto de fecha 01 de septiembre de 2020, notificada mediante inserción en estado electrónico N°047 de 02 de septiembre de 2020.
Aunado a este punto, la vinculación del Municipio de Mahates -Bolívar se hizo en forma solidaria y no principal y le fueron garantizadas las etapas procesales de conformidad con lo previsto en el CPTSS, por lo que, en este caso, no existe afectación alguna del debido proceso y por ello, no había lugar a decretar la nulidad de lo actuado respecto del proceso ordinario, aunado a que, en este caso, el juez de primer grado, lo hizo en el trámite de ejecución que cursa actualmente.
Recordemos que las nulidades se pueden alegar en cualquier estado del proceso antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad si ocurrieron en ella, no existe nulidad por indebida representación porque el ente territorial demandado solidariamente tiene apoderado judicial reconocido, y la intervención del Ministerio Público es potestativa y no obligatoria, lo que equivale a decir, no es litisconsorcio necesario ni parte, por ende, es viable su intervención en cualquier estado del proceso, y presentar escritos, recursos o solicitudes varias, como lo vemos en la presente ejecución. La CSJ SCL mediante sentencia de 07 de octubre de 2008 con radicación 32641 y que fue reiterada en forma posterior por la del 23 de septiembre de 2009, radicado 36132, y 19 de noviembre de 2014, radicado 33853, respectivamente, sobre la intervención del Ministerio Público en apartes expuso lo siguiente: “… Obviamente, esta intervención del Ministerio Público en los procesos laborales no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución Política la garantiza (artículo 277 numeral 7), “cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.
Lo que quiere decir que, frente a alguno de estos bienes jurídicos, protegidos por el Constituyente, en el evento que el procurador o sus delegados considere necesaria su intervención, lo podrá hacer, ya sea formulando alegatos, interponiendo acciones o incidentes, proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica, o rindiendo conceptos e informes que requiera su defensa, pues como lo indica el precitado artículo 277 (ibidem), en su inciso final, “Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.” Actuación que deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral…” (Negrillas y subrayados son nuestros).
Por lo anterior, se revocará el auto en el sentido de que no hay lugar declarar el proceso nulo sino continuar por el estado en que se encuentre con la participación del Ministerio Público en el proceso de ejecución seguido de ordinario. P á g i n a 9 | 11 De otro lado, respecto de la petición del apoderado de la parte ejecutante sobre la compulsa de copias por la decisión judicial emitida por el juez de primer grado de declarar la nulidad de la sentencia y la de segunda.
Se hará la siguiente precisión: Como quiera que el auto objeto del recurso, fue emitido posterioridad a las sentencias dentro del proceso ordinario que se encuentran en firme y que éstas gozan del principio de seguridad jurídica, procederá la Sala, a la compulsa de copias como acto de trámite, ante la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de Disciplina Judicial para que investigue si dicho actuar constituye o no, un hecho punible o disciplinable y así lo ha indicado la CSJ CSP, “… cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad.
No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado). No hay lugar a condenar en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 11 de agosto de 2025 dentro del proceso ejecutivo seguido de ordinario promovido por los señores ANTONIO FIDEL PIMIENTA MARQUEZ, WILLIAM JESUS MARTELO MARTELO, JUAN ELIAS PIMENTEL AGUIRRE, PEDRO CLAVER PION ORTEGA, FREDYS MARTELO MARTELO, MARTIN MANUEL ALBARRACIN CERA, DAISON BELTRÁN BURGOS, ARMANDO RAFAEL ATENCIO RODRIGUEZ y JOSE ABEL DIAZ ROMERO en contra de GISCOL DIQUE S.A E.S.P., AGUAS CANAL DEL DIQUE S.A E.S.P., y MUNICIPIO DE MAHATES-BOLIVAR con radicación 13836-31-89-002-2019-00212-03, para en su lugar disponer lo siguiente: 1.
DENEGAR la nulidad presentada por el Ministerio Público- Procuraduría 2 delegada para asuntos Laborales Cartagena dentro del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Tener por notificado y vinculado al trámite de ejecución al Ministerio Público en este proceso ejecutivo y seguir adelante por la etapa procesal pertinente, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta decisión. 3.
COMPULSAR copias como acto de trámite, ante la fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de Disciplina Judicial para que investigue si la decisión tomada en este asunto de ejecución (auto decreta nulidad), constituye o no, un hecho punible o disciplinable, por lo analizado en la motiva de este auto.
SEGUNDO: NO HAY LUGAR A CONDENAR en costas a la parte demandante. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. P á g i n a 10 | 11 Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2716d640cf1b734dbe7346230ae1ad4d911c6089f9447500c05d00982c001c0e Documento generado en 07/11/2025 02:48:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11