TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal- Simulación 11001 3103 032 2015 00571 02 Soraya Bolívar Ardila William Leonardo Bolívar y otros. 1. ASUNTO A RESOLVER La solicitud de aclaración efectuada por el Magistrado Dr. Jorge Eduardo Ferreira Vargas en relación con el auto calendado 24 de julio de 20251, mediante el cual se dispuso “RECHAZAR la solicitud de recusación incoada por la abogada Soraya Bolívar Ardila en contra de la suscrita Magistrada”, dentro del asunto del epígrafe. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante providencia del 24 de julio hogaño, este Despacho resolvió la recusación propuesta por la demandante Soraya Bolívar Ardila contra la suscrita magistrada, precisando que las causales 1, 2, 6, 12 y 14 del artículo 141 del C.G. del P. no devenían aplicables. 2.2. No obstante, en dicha decisión se dispuso “rechazar”, expresión que no corresponde con lo concluido en la motivación. 2.3.
En virtud de lo anterior, el Homologo Jorge Eduardo Ferreira, en determinación del 19 de agosto de 20252, ordenó la devolución del legajo para que este despacho aclare la parte resolutiva, especificando si se trata de un rechazo de plano o de una negación. 1 Archivo 13 Cdo. 2 Expediente Digital 2 Archivo 15 Cdo. 2 Expediente Digital 1 Radicado N.º 11001 3103 032 2015 00571 02
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. De conformidad con lo reglado en los artículos 142 y 143 ibidem, las recusaciones planteadas contra funcionarios judiciales admiten distintos tratamientos procesales, según se verifique la configuración de la causal invocada y el momento en que se proponga.
En efecto, el rechazo de plano se encuentra estatuido como una decisión de carácter eminentemente formal, que procede únicamente cuando la recusación: (i) se formula en forma extemporánea, (ii) ha sido presentada por quien ya realizó gestiones en el proceso con posterioridad a la verificación de la causal, o (iii) se funda en motivos distintos a los enunciados taxativamente en el artículo 141 ejusdem.
Dicho rechazo no implica un análisis sustancial de la causal, sino únicamente la constatación de que no cumple los presupuestos legales para su examen. Por el contrario, la negativa de la recusación obedece a un estudio material del pedimento, que conduce a concluir que, aun siendo pertinente el examen, no se encuentran acreditados los supuestos fácticos que materialicen la causal alegada.
En estos eventos, el juez o magistrado debe sustentar suficientemente, el motivo por el cual los hechos invocados no corresponden a los enunciados en la normativa ni comprometen su imparcialidad o independencia. 3.3. Trasladado lo anterior al presente asunto, se tiene que, mediante auto del 24 de julio de 20253, esta Sala Unitaria estudió la recusación elevada por la demandante Soraya Bolívar Ardila contra la suscrita Magistrada, en el cual se analizó cada una de las causales invocadas, numerales 1, 2, 6, 12 y 14 del artículo 141 del Estatuto Procesal vigente.
Ahora bien, respecto de dichas prerrogativas, se observa que, la recusante no acreditó circunstancia alguna que permitiera concluir que ésta funcionaria recusada tuviera un interés directo o indirecto en el resultado del proceso, o que existiera pleito pendiente conmigo o con mis parientes dentro de los grados previstos, o que hubiese intervenido previamente como apoderada, perito, testigo o asesora jurídica en relación con el litigio, o que estuviese involucrada en una controversia 3 Archivo 013 Cdo. 2 Expediente Digital 2 Radicado N.º 11001 3103 032 2015 00571 02 jurídica paralela sobre la misma cuestión sustancial, por lo que las causales refulgían manifiestamente infundadas.
De otra parte, respecto a la causal del numeral 2, atinente a haber conocido del proceso o realizado actuaciones en instancia anterior, si bien la suscrita participó en diligencias procesales anteriores, dicha actuación se acotó a la resolución de una recusación incidental y no implicó un conocimiento sustancial de la Litis, de modo que ésta carecía de sustento fáctico y debía negarse.
Empero, en la parte resolutiva del auto adiado 24 de julio, se consignó erradamente la expresión “rechazar la recusación”, lo que generó incongruencia con lo expuesto en la motivación, yerro que fue advertido por el Magistrado que sigue en turno, quien en auto del 19 de agosto de 2025 ordenó la devolución del plenario para que se precisara si se trataba de un rechazo de plano o de una negación. Así las cosas, se tiene que, en efecto en la parte resolutiva del auto adiado 24 de julio, se consignó erradamente la expresión “rechazar la recusación”, lo que generó incongruencia con lo expuesto en la parte considerativa de dicha decisión; yerro que deberá ser corregido a voces de lo establecido en los cánones 285 del C.G. del P. Dilucidado lo anterior, se colige que la decisión adoptada correspondía a la declaratoria de infundadas de las causales 1, 6, 12 y 14 y a la negación de la causal 2, lo que impone corregir la parte resolutiva para dejar en claro la naturaleza de la decisión En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva del auto calendado el 24 de julio de dos 20254, que dispuso “RECHAZAR la solicitud de recusación incoada por la abogada Soraya Bolívar Ardila en contra de la suscrita Magistrada”, el cual quedará así: “PRIMERO: Declarar infundada la recusación formulada por la abogada Soraya Bolívar Ardila, en lo tocante a lo señalado en los numerales 1, 6, 12 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, al no acreditarse los supuestos fácticos que les sirven de sustento. 4 Archivo 13 Cdo. 2 Expediente Digital 3 Radicado N.º 11001 3103 032 2015 00571 02 SEGUNDO: NEGAR la recusación invocada con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 ib., comoquiera que, la intervención previa de esta Magistratura se circunscribió a un trámite incidental”.
SEGUNDO: MANTENER incólume en lo demás la providencia aclarada.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac06f30be8d5793800d3443322f99bfb1cc17f6d8bc3a834b62aa2e9e01f269d Documento generado en 19/09/2025 06:34:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4