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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Impedimento 15757318900120240004801

Ponente: Jorge Enrique Gomez Angel

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA SALA DE DISCUSIÓN 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de impedimento con Rad. 157573189001202400048 01 siendo demandante MARÍA LILIA DIVA SÁNCHEZ y Otro y demandado INGECOLMAQ S.A.S y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada 157573189001202400048 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: APROBADO: M PONENTE: 157573189001202400048 01 ORDINARIO LABORAL iMARÍA LILIA DIVA SÁNCHEZ y Otro INGECOLMAQ S.A.S y Otro DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO IActa 12de septiembre de 2024 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior a resolver el impedimento propuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral de la referencia, con sustento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1.1. María Lilia Diva Sánchez de Rincón, por apoderado judicial promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, demanda laboral de primera instancia, en contra de la sociedad Ingeniería Colombiana y Alquiler de Maquinarias S.A.S y de Acerías Paz de Rio, solicitando declaratorias laborales e indemnizatorias con ocasión del fallecimiento de Luis Samuel Rincón Sánchez, a causa de un accidente laboral ocurrido el 26 de febrero de 2022 en la mina la “Chapa 2” ubicada en el municipio de Tasco. 2 157573189001202400048 01 1.2.

Por auto del 25 de enero de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, inadmitió la demanda de referencia al encontrar que el certificado de existencia y representación legal de la demandada Acerías Paz de Río se encontraba desactualizado, y una vez subsanada, fue admitida por auto del 08 de febrero de 2024. 1.3. Que el 10 de abril de 2024, se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fue suspendida, por considerarse por el juez la posibilidad de declararse impedido. 1.4.

Seguidamente, por auto del 25 de abril de 2024 el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, refirió estar inmerso en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, por encontrarse ante una circunstancia que comprometía seriamente su imparcialidad, con ocasión de haber dictado sentencia el 23 de octubre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral No. 202300007 instaurada por Libardo Rojas Chiquillo en contra de las sociedades Ingeniería Colombiana y Alquiler de Maquinarias S.A.S y Acerías Paz de Rio.

Argumentó que en la decisión fijó su postura respecto de la culpa patronal que le asistía al empleador “Ingecolmaq” y la responsabilidad solidaria Acerías Paz de Río, con motivo del accidente laboral acaecido el 26 de febrero de 2022 al interior de la mina la “Chapa 2” ubicada en el municipio de Tasco, situación que, a su juicio, afectaba la imparcialidad por ser ambos procesos con iguales supuestos fácticos y elementos probatorios que ya habían sido motivo de análisis al momento de proferir la sentencia precitada. 1.5.

Expuesto lo anterior, se declaró impedido para conocer el proceso ordinario laboral de la referencia, y ordenó el envío de las diligencias al 3 157573189001202400048 01 Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, que por auto del 13 de junio de 2024 dispuso no aceptar el impedimento, manifestando que si bien los aspectos facticos y pretensiones guardaban relación con el proceso promovido por Libardo Rojas Chiquillo, los elementos probatorios como los testimonios y las circunstancias de modo, tiempo y lugar eran distintas, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. En primer lugar, es necesario referir que los funcionarios investidos de jurisdicción, en principio, no pueden rehusar la competencia que les atribuye la ley para conocer un trámite determinado, salvo la concurrencia de una causal expresamente prevista por el legislador, con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios, causales que pueden ser invocadas por iniciativa propia o a instancia de parte, y las que a su vez son de aplicación e interpretación restringida. 2.2.

Es por lo anterior, que la declaratoria de impedimento procede solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. Así, determinado funcionario no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, pretextando cualquier situación que compromete su independencia e imparcialidad, pues siempre debe fundamentarse en una de las causales señaladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, debidamente motivada. 2.3.

Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto, o podría ser recusado con los mismos efectos, 4 157573189001202400048 01 sino también la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero tampoco al de las partes, acaso con el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia. 2.4.

En este contexto, como es claro, las razones por las cuales el Funcionario Judicial puede separarse o ser recusado, no son otras que las enlistadas en el artículo 141 del Código General del Proceso, sin que esas cuales por su carácter sancionatorio, puedan ser aplicadas o interpretadas por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se tratan de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados, a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 2.5.

En ese sentido, la independencia se entiende como la libertad de obrar sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de trato, la rectitud y la ecuanimidad, postulados orientados a asegurar, en interés de la sociedad y de los justiciables, la honestidad y honorabilidad del juez, de quien se esperan decisiones desprovistas de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, entre otros. 2.6.

En el presente evento, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, invoca la causal de impedimento contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que con el fallo 5 157573189001202400048 01 proferido el 23 de octubre de 2023, al interior del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, promovido por Libardo Rojas Chiquillo, en el que manifestó su concepto y adoptó su postura, ventiló su criterio respecto a la culpa patronal que le asistía al empleador “Ingecolmaq” y la responsabilidad solidaria de Acerías Paz de Río, con motivo del accidente laboral acaecido el 26 de febrero de 2022 al interior de la mina ubicada en la Vereda la Chapa del municipio de Tasco. 2.7.

En ese orden de ideas, la causal de impedimento contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, establece que los jueces estarán impedidos para conocer de un determinado proceso al “(…) Haber dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. 2.8.

Frente a esta causal de alejamiento ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC35262019 de fecha 22 de agosto de 2019, lo siguiente: “(…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea 6 157573189001202400048 01 democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía”. 2.9.

De igual forma, ha señalado a su vez la jurisprudencia de esta Corte, en auto AC2232-2024 que: “Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal 12, pues ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia. Es decir, si la ley ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor”. 2.10.

De ahí que a juicio de la Sala, la situación planteada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, no se encuadra dentro de la aludida causal, toda vez que en ningún momento puede considerarse que los fundamentos en que se sustentó la aludida sentencia fuesen una opinión dada por fuera de actuación judicial, como lo exige el presupuesto de tal normativa para que se dé su configuración, por el contrario, fueron expresadas en ejercicio de la función jurisdiccional y dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Libardo Rojas Chiquillo, por lo que de ninguna manera puede considerarse que hayan comprometido su criterio para el presente caso. 2.11.

De cara a las anteriores hipótesis, es preciso señalar que en el presente asunto las mismas no se verifican, pues la decisión que profirió el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, al interior del proceso laboral el 23 de octubre de 2023, se deriva de la atribución 7 157573189001202400048 01 competencial que por Ley le impone asumir el conocimiento de determinados asuntos, lo cual de entrada, impone la incuestionable determinación de que sus decisiones en el presente asunto no tienen que ver con conocimiento en demandas anteriores. 2.12.

Sea del caso referir que, el impedimento para ejercer la labor de administrar justicia, debe tener la potencialidad de nublar la independencia e imparcialidad del juez de conocimiento, siempre y cuándo se enmarque en el supuesto hipotético que exige la normatividad, pues de otro lado no queda otro camino que declarar infundada la recusación, tal como se procederá en este caso. 3.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: 3.1. Declarar infundado el impedimento propuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, ordenándose remitir las diligencias a su Despacho para lo de su competencia. 3.2. Notifíquese esta decisión a las partes intervinientes, y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

Contra el presente auto no procede recurso alguno, conforme lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 140 del Código General del Proceso. Notifíquese y Cúmplase, 8 157573189001202400048 01 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada 5474-240222 9