Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Familia Conflict. Competencia 2024-00059-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 7042931840001-2024-00059-01 Veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide el Tribunal el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, y el JUZGADO PRMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL, SUCRE, dentro del proceso de custodia y cuidado personal de hijos menores de edad, impetrado por Olga Sofía Gutiérrez Machado en contra de Fabio David Álvarez González.

ANTECEDENTES Al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, Sucre le correspondió por reparto el presente proceso, por medio del cual la parte demandante, a través de apoderada judicial, pretende que se disponga que la custodia y cuidado personal de los menores de edad D.J.A.G. y E.D.A.G., vuelvan a su estado anterior, es decir, a manos de la madre (sic), y en consecuencia se regule el régimen de visitas y se condene en costas al demandado.

El fundamento fáctico de su pretensión se cimentó en que producto del acuerdo que se llevó a cabo en la Comisaría de Familia de Sincelejo el 22 de agosto de 2019 se reguló los alimentos de lo menores y luego, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 25 de abril de 2022 se fijó el régimen de visitas, dado que la demandante (madre de los menores) es quien ostenta la custodia legal de ambos niños. 2 Aseguró que por solicitud del demandado el 21 de octubre de 2022 se llevó a cabo una audiencia ante el I.C.B.F, donde el señor Álvarez González solicitó la custodia permanente (únicamente) del menor D.J. Sin embargo, en esa diligencia no existió conciliación ni se concedió la petición del progenitor, por lo que la custodia quedó en cabeza de la demandante.

La actora afirmó que el señor Álvarez González, en contravención de lo dispuesto en los acuerdos conciliatorios se llevó al menor D.J. y a la fecha no lo ha regresado, por lo que, aseguró que el padre está ejerciendo de manera arbitraria la custodia de ese menor. Luego de repartido dicho asunto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, Sucre el 16 de abril de 2024, autoridad que procedió a admitirla el 23 de abril del hogaño.1 No obstante, la a quo mediante proveído del 11 de junio de la presente anualidad declaró su falta de competencia2, al considerar que el menor D.J.A.L. reside en el municipio de Majagual, Sucre, junto con su padre, quien tiene su custodia provisional desde el 16 de enero del hogaño, inclusive antes de la presentación de la demanda, por tal motivo dispuso que el presente trámite debe ser conocido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual, Sucre.

Además, refirió que la custodia provisional del niño D.J.A.L. ha sido otorgada al progenitor mediante actuación adoptada dentro del marco de un procedimiento de restablecimiento de derechos en favor del menor, seguido por autoridad competente que goza de presunción de legalidad, pues se encuentra ajustada al ordenamiento legal, y no ha sido anulada por la propia entidad o por autoridad judicial.

Posteriormente, al haber sido asignado el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual, Sucre, por medio de auto del 05 de agosto de 20243, este operador judicial también rehusó el conocimiento 1 Expediente Digital, archivo pdf001, folio109 del Cuaderno Principal. 2 Expediente digital, archivo pdf001.Expediente Folio 131 – 134 3 Expediente digital, archivo pdf005. del Cuaderno Principal. 3 del asunto, y declaró su falta de competencia, con fundamento en lo consagrado en el numeral 1° del artículo 28 ibídem, y en atención a que la custodia y cuidado personal de los menores se encuentra a cargo de la progenitora.

Además, añadió que el domicilio de los menores está ubicado en la Ciudad de Sincelejo. Por consiguiente, propuso el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes expuestos en precedencia, corresponde a la Sala Civil Familia Laboral, dirimir el presente conflicto, en tanto que este Tribunal es el superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen al mismo distrito judicial, conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto Del Conflicto de Competencia. El conflicto de competencia negativo es una herramienta jurídica utilizada cuando al analizar los factores determinantes de la competencia dos funcionarios se niegan a conocer de un proceso, argumentando que ellos no son los indicados para resolverlo4.

Al respecto, el artículo 139 del Código General del Proceso dispone que: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales…” (Negrillas fuera de texto). 4 López, 2016, pág. 258 4 En el sub examine, ha de indicarse que la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual, Sucre consideran no ser los competentes para tramitar el proceso en referencia, toda vez que el primero aduce que atendiendo a que el menor D.J.A.L., reside en el Municipio de Majagual junto con su padre, quien tiene su custodia provisional desde el 16 de enero del año que transcurre, y el segundo consideró que el referido proceso debe ser tramitado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, por ser lugar donde residen los menores con su madre quien tiene la custodia y cuidado personal de estos.

Así, al disponer ambas judicaturas encausadas no ser las competentes para su trámite, corresponde a este Colegiado, determinar cuál es la sede judicial que debe avocar el conocimiento del proceso de la referencia. De entrada, empieza la Sala por advertir que la competencia de esta controversia deberá ser atribuida en virtud del factor territorial a la autoridad judicial del lugar de “domicilio o residencia” del menor D.J, tal como acertadamente lo determinó el juez primigenio, por las razones que se esgrimen a continuación: Recuérdese que en tratándose de un proceso de asignación de custodia, visitas y cuidado personal, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral segundo dispone que: “2.(…) En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”.(Negrita y subrayado fuera del texto) Lo anterior, guarda relación con lo dispuesto por la Corte Constitucional al respecto y en concordancia con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 “el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia (Exp. 2007-01529-00); y que ‘en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta 5 lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ (…)’.

(CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00)’” (AC2898-2021 del 15 jul. 2021 Rad. 2021-00999, entre otras ). En ese orden, es pacífica la postura de la Sala, en el sentido que en los procesos en los que se discuten aspectos que involucran a menores de edad, la competencia es exclusiva del juez del domicilio del niño, la niña o adolescente, en aras de garantizar, primordialmente, sus derechos.

A su vez, se ha establecido, de manera uniforme, que lo anterior tiene sustento, entre otros, en lo contemplado en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual se hace extensivo a todos los procesos judiciales en los que se discutan las garantías de un menor de edad, de forma que el mismo no solo es aplicable a las actuaciones administrativas allí reguladas.»” (STC 15561-2021) En ese sentido, es claro que la competencia de este tipo de controversias debe ser asignada de forma privativa a la sede judicial donde el menor tenga su domicilio, empero como quiera que en este asunto están involucrados dos niños con diferentes lugares de residencia, es menester aclarar a cuál de los juzgados inmiscuidos en este conflicto le corresponde el conocimiento del proceso de la referencia. Así pues, de un análisis exhaustivo del cartulario se logró corroborar que, conforme al acta de conciliación celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF el 25 de abril de 2022, por medio de la cual los progenitores acordaron una regulación de visitas, se definió que el señor Fabio David Álvarez González podría departir con sus hijos las veces que quieran de común acuerdo, incluyendo fechas especiales y vacaciones.

Sin embargo, posteriormente, se adelantó proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor D.J.A.L. en el cual el Comisario de Familia de Majagual, le asignó provisionalmente la custodia de este niño a su progenitor. Ahora, de acuerdo con el libelo genitor del proceso de la referencia, y los elementos de juicio que militan en el plenario, quedó acreditado que la demandante siempre había mantenido la custodia de sus dos menores hijos, pero actualmente ostenta esa calidad únicamente frente al menor E.D.A.G. el cual está domiciliado en la ciudad de Sincelejo, sin embargo, ha visto troncado esa condición de cuidado respecto de su otro hijo por causa de su padre que lo trasladó con él a otra circunscripción. Luego entonces, la inconformidad de la accionante en este trámite procesal estriba es en que el mejor D.J.A.L., en este momento se encuentra bajo el cuidado de su progenitor en el Municipio 6 de Majagual y por ello requiere que se le reestablezca esa posición de custodia nuevamente.

De manera que, al girar la controversia del asunto frente al menor que no se encuentra bajo el cuidado de la demandante, es claro que la competencia debe ser asumida por la sede judicial donde reside actualmente el niño D.J., máxime si en cuenta se tiene que la actora afirma que el demandado nunca ha discutido la custodia de su otro hijo E.D.A.G., “ya que siempre ha mostrado más interés por su hijo DJAL”, por ende, es dable colegir que la discusión de la custodia se circunscribe es respecto al infante que se halla domiciliado en el Municipio de Majagual.

Sobre el particular y en un asunto de similares características en el que la demanda versaba sobre dos menores con domicilios diferentes, la Corte Suprema definió el conflicto de competencia y estableció que: “De esa manera, es claro que el decurso inició ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, porque la demandante elevó su demanda respecto de sus dos hijos, uno de los cuales vive con ella en esta capital; sin embargo, clarificado en el transcurso del litigio que su ruego solo está encaminado a modificar el acuerdo celebrado con el padre de los niños, en lo referente a la custodia y cuidado personal del mayor de ellos, quien hoy en día vive con su padre en Facatativá, de cara a las citas jurisprudenciales y normativas referidas, es el juez de este lugar el que debe continuar con el trámite promovido.” (AC4268-2021) Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en precedencia y sin necesidad de análisis adicionales, se asignará la competencia al operador judicial donde se encuentra el menor D.J, para que asuma el conocimiento del presente asunto.

En consecuencia, esta Magistratura, ordenará devolver el presente expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual, Sucre para lo de su resorte, conforme las consideraciones dispuestas en esta providencia; asimismo se comunicará al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, Sucre, la presente decisión. 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito, de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo y Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual, Sucre, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual Sucre, para que actúe conforme corresponde.

TERCERO: OFICIAR al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, Sucre para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 778abb9f5bc6e7ae89972b31802454a544cc8987fec0eae66ecccf83a8b38be4 Documento generado en 26/09/2024 05:55:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica