Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2020-00184-03 DRA. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO RESUELVE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Ramiro Bejarano Guzmán Enrique Gómez Martínez y Mauricio Gómez Escobar (Q.E.P.D.) 11001 31 03 021 2020 00184 03 Auto interlocutorio 65 Niega Nulidad Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver la solicitud de nulidad impetrada por el accionado Enrique Gómez Martínez, al amparo del numeral 6º del canon 133 del C.G.P., de acuerdo a los siguientes, I.

ANTECEDENTES 1. El convocado Gómez Martínez edificó su solicitud en que la actividad adelantada por la JEP no contó con la participación de ese extremo procesal y únicamente fueron incorporadas las documentales señaladas por el demandante. Agregó que muchas de ellas son posteriores a noviembre de 1995, luego del magnicidio de Álvaro Gómez Hurtado y, por consiguiente, adujo la irrelevancia de éstas.

Enfatizó en que la práctica de la prueba se hizo imposible e ineficaz por la interferencia y manipulación del demandante. Por ello, estimó los sucesos como violatorios de los principios procesales de imparcialidad, igualdad, defensa, moralidad y buena fe. 2. Durante el traslado, el convocante expresó que el 12 de abril de 2024 se había rechazado la nulidad propuesta bajo la causal 8ª de la regla 133 ibidem, relativa a una indebida notificación para el recaudo de la prueba.

Señaló que en esta oportunidad se dolió de la misma actuación y esta vez lo hace al amparo del motivo 6º del canon precitado, argumentación que luce inexacta pues no ha acontecido una falencia circunscrita a las alegaciones de conclusión, los traslados o la sustentación de recursos. En ese orden, expresó, debió desecharse de plano. También explicó que las visitas al Archivo Central se produjeron en atención de lo dispuesto en auto de 8 de marzo de 2024, a efectos de surtirse esa diligencia en un plazo determinado y aun cuando esa decisión fue atacada por el demandado Gómez Martínez, cobró firmeza el 12 de abril de 2024.

Añadió a sus argumentaciones que los funcionarios de la JEP y del DNI pidieron digitalizar varios documentos, conforme a lo solicitado por el Tribunal, sin mediar petición por parte del demandante, además de ser pertinentes para demostrar el envío de mensajes informales con el señor Laude José Fernández, incluida la nota tildada de “siniestra”. 021 2020 00184 03 II.

CONSIDERACIONES 1. Antes de abordar el tema propuesto debe precisarse que a pesar de haberse invocado la causal 6ª de la previsión 133 del C.G.P., relativa a “[c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, no puede desconocerse que los hechos expresados se enmarcan en la causal 5ª que conciernen a la invalidez de la actuación “[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” (se subraya), razón por la que esta magistratura, garante de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, dispuso darle trámite a la nulidad propuesta.

Memórese que, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado que la causal 5ª fue diseñada para aquellos casos en los cuales; “(…) [S]e impida a los sujetos procesales arrimar al expediente los instrumentos persuasivos que sirvan de apoyo a sus alegaciones, como garantía de los derechos de defensa y contradicción, de allí que la norma se refiera categóricamente a la solicitud, decreto y práctica de pruebas (…).

Al respecto, llámese la atención de que, en aplicación del principio de especificidad, la nulidad únicamente es procedente cuando los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales taxativamente señaladas en la legislación, sin que puedan hacerse aplicaciones extensivas o interpretaciones analógicas, de allí que no pueda utilizarse un motivo erigido como garantía del recaudo probatorio para soportar la hipótesis contraria, según lo proponen los recurrentes.

Clara es la codificación procesal en señalar que, los hechos que no se subsuman diáfanamente en las causales de nulidad, se consideran simples irregularidades y se sujetan a un trámite especial.”1 (Se destaca). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC5453-2018 de 13 de diciembre de 2018, rad. 19698-31-84-001-2014-00163-01. 1 021 2020 00184 03 A este respecto, la doctrina ha señalado que se “(…) busca evitar que en un proceso se pasen por alto las oportunidades o términos en materia de solicitud, decreto, práctica o aportación de pruebas (…) corregir la grave violación al debido proceso que genera la omisión de las oportunidades que tienen las partes para pedir pruebas o para practicarlas.

Con ello, desde luego, se hace prevalecer la regla o principio de la taxatividad (…)”2. De modo que la situación factual enunciada no puede concebirse en el marco del numeral 6º del canon 133 del C.G.P. erróneamente invocado, toda vez que corresponde a la práctica de una prueba ordenada y la forma en que se llevó a cabo; más no a las alegaciones, traslados o sustentación de algún recurso.

Por tanto, bajo el tenor del numeral 5º del precepto evocado se resolverá la solicitud de invalidez planteada por el accionado Enrique Gómez, pues se trata de un motivo de nulidad de carácter taxativo e interpretación exacta3, al cual deben ceñirse – en estrictez- los supuestos alegados para su declaratoria. 2. Desde esta perspectiva, se aprecia lo siguiente: a) En proveído de 8 de septiembre de 2023 se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de 2 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, Sanabria Santos, Henry.

“Derecho procesal Civil General”. Bogotá D.C.- 2021. Universidad Externado de Colombia. Primera edición. Págs. 873 y 875. 3 En sentencia de 1° de abril de 1987. 2 021 2020 00184 03 por medio del cual cerró el debate probatorio, denegó la práctica de un medio de suasorio y la valoración de otro, de acuerdo con un hecho sobreviniente. A la par, se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Inteligencia y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz para que informara si: “(…) [E]xiste o no archivos sobre seguimientos o perfilamientos por parte del extinto DAS al señor Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.), durante el periodo en que fue director el señor Ramiro Bejarano Guzmán, esto es, entre el 24 de agosto de 1994 a 17 de enero de 1996.

De ser el caso, describa con precisión cada uno de ellos y se remita la copia respectiva que así lo sustenta.” Lo anterior, con el fin de acatar el proveído de 30 de marzo de 2022, proferido por el a quo, para cuyo efecto se le concedió el plazo de 20 días, luego del recibo de la comunicación. b) Seguidamente, en providencia de 24 de noviembre posterior, se tuvo en cuenta lo informado por la Dirección Nacional de Inteligencia – DNI- respecto de las funciones asignadas frente a los archivos del DAS y la limitación de acceder a ellos por parte de las autoridades judiciales u órganos de control.

Por esa razón, esta Corporación requirió a la Sala de Reconocimiento de Verdad Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de que se sirviera brindar una respuesta – a la mayor brevedad posible- 021 2020 00184 03 con la finalidad de indicar qué determinaciones o mecanismos había adoptado para poder suministrar la información requerida por este Despacho.

De igual manera, se puntualizó que “lo decretado como prueba no fue una inspección judicial sino una solicitud concreta de información, lo cual descarta el concurso de este despacho o de sus servidores para el recaudo de la misma” (Se resalta). c) El 18 de diciembre de 2023, se puso en conocimiento de las partes la comunicación remitida por la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial Para la Paz, por medio de la cual se autorizó al Archivo General de la Nación – AGN- para el recaudo.

Aunado a ello, que dicha Corporación había efectuado una prevención atinente a que dichos documentos no eran aún de conocimiento expreso por parte de ella puesto que se había avanzado únicamente en los medios y soportes descriptivos para su almacenamiento, más no sobre su contenido. Paralelamente, este Tribunal señaló la importancia del recaudo de los medios suasorios y, en ese orden, rememoró lo dispuesto en auto OPV-186 de 20 de mayo de 2022 por medio del cual se autorizó tanto a la DNI como al AGN a consultar y acceder a los archivos del DAS, con miramiento en los protocolos de seguridad y consulta de información vigentes.

De la misma manera, que en esa determinación se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP comisionar a un 021 2020 00184 03 grupo de funcionarios de Policía Judicial para que en el lapso de veinte días hábiles consultara la información referida en auto OPV-186 de 20 de mayo de 2022 y rindiera un informe de dicha diligencia, con el fin de poner a disposición las copias de la documentación recuperada.

Subsidiariamente, la suscrita Magistrada le solicitó se informara si durante la investigación del homicidio del señor Álvaro Gómez Hurtado (q.e.p.d.), se encontró alguna relación con éste y los archivos del DAS, específicamente si el Señor Ramiro Bejarano Guzmán le hizo perfilamientos a aquel, durante el periodo en que fue Director del DAS -24 de agosto de 1994 a 17 de enero de 1996-. d) El 26 de enero de 2024, se dio a conocer a las partes las misivas enviadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial Para la Paz.

Entre ellos, el Auto JLR 373 de 2023, mediante el cual se advirtió que no se encontró registro de seguimientos del DAS al señor Álvaro Gómez Hurtado en la información analizada a 10 de noviembre de 2023; el proveído OPV 018 de 19 de enero de 2024, por medio del cual se aclaró la orden impartida en los numerales segundo y tercero de la providencia OPV 540 de 2023 en los que se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA- de la JEP para continuar la inspección judicial autorizada por esa entidad en decisión OPV 186 de 20 de mayo de 2022, con fundamento en lo ordenado en el presente 021 2020 00184 03 proceso; y, la providencia JLR 385 de 2024 de 22 de enero postrero, emitida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP que negó la solicitud de práctica de pruebas presentada por los abogados de los familiares de los señores Álvaro Gómez Hurtado y José del Cristo Hueras Hastamorir. e) El 8 de marzo de la presente calenda, esta Sala de Decisión Unitaria tuvo en cuenta para los fines pertinentes las Decisiones JLR 385 de 22 de enero de 2024, OPV 018 de 19 de enero de 2024, OPV 540 de 2023 y OPV 186 de 20 de mayo de 2022, y les hizo saber a las partes el Auto OPV-090 de 1º de marzo de 2024, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, por medio del cual se accedió a la prórroga por treinta días hábiles para llevar a cabo la diligencia de acceso y consulta de los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto DAS, así como a fin de elaborar el informe a cargo del grupo de funcionarios de Policía Judicial de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP a los que les fue comisionada esa actuación. Incluso, resulta oportuno recordar que en el numeral 14 de los antecedentes de la prenotada providencia se indicó que “[m]ediante oficio DATMC6.0000021.2024 del 23 de febrero de 202412, la UIA solicitó que se otorgara una prórroga de termino de 30 días hábiles a fin de continuar con lo ordenado en el Auto OPV 186 de 2022 con fundamento en un correo remitido por la Dirección Nacional de Inteligencia – DNI en el 021 2020 00184 03 que se informó en que se reprogramarían las diligencias para los días 4 al 7 y 11 al 14 de marzo de 2024.” (Se resalta).

Dicha decisión fue notificada por estado el 11 de marzo de la presente anualidad. f) El 14 de marzo de 2024, dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, se observa que el mandatario de Mauricio Gómez Escobar (Q.E.P.D.) manifestó: “(…) [S]u interés en participar en la práctica del recaudo probatorio a que se refiere esa decisión, en la medida que, aun cuando la prueba se decretó para ser practicada sin el concurso de las partes, la parte demandante ha buscado la forma de participar en la misma a pesar de los reparos de esta parte por la evidente capacidad de intimidación que tiene el demandante, capaz de desviar el recto accionar de los funcionarios de la UIA a cargo. 2.

En esa medida, a fin de evitar posibles nulidades por el recaudo probatorio de la probanza pendientes de recaudo, sin la participación y concurso de esta parte, solicitamos a su despacho poner en conocimiento del Despacho del Magistrado Parra Vera y de la UIA la intensión de esta parte de participar en las referidas diligencias, para lo cual estaremos atentos a lo que se disponga en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicará. (…) En esa medida, solicitamos muy comedidamente a su despacho advertir al Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, (…) y al Magistrado OSCAR PARRA VERA, en el auto por medio del cual se anuncia nuestra asistencia a las diligencia de recaudo probatorio, que aun cuando las partes puede asistir a la diligencia, no tendrán la facultad de intervenir en el referido proceso de recaudo probatorio, en la medida en que cuando se decretó la prueba no se previó como una diligencia con participación de las partes sino como un informe escrito rendido por la entidad a cargo del proceso de consulta de la información, en este caso la UIA.”. 021 2020 00184 03 g) Ese mismo día, el accionado Enrique Gómez Martínez alegó la invalidez de la prueba de inspección judicial que se llevó a cabo los días 4 a 7 y 11 a 14 de marzo de 2024, conforme a lo dicho en el numeral 14 de los antecedentes del Auto OPV 090 de 1º de marzo de 2024 transcrito.

En ese sentido, indicó que no fue notificado por la JEP para acudir a la inspección ordenada, cuyo inicio aconteció el 4 de marzo de 2024. h) El 19 de marzo posterior, se levantó el Informe del Investigador de Campo FPJ UIA 09, con fundamento en el proveído OPV-090 del 1º de marzo de 2024 y que le fue asignado cuatro días después. Seguidamente, el 6 de marzo de 2024, el Fiscal de la UIA instaló la mesa de trabajo la cual estuvo conformada por los funcionarios de la DNI, AGN, UIA y el señor Ramiro Bejarano Guzmán, junto a su apoderada e inició la inspección. Valga anotar que en el citado escrito se consignó: “Mediante inspección obtener copia del acervo probatorio del proceso civil declarativo ordinario N°. 1100131032120200018403 que se viene adelantando por el señor BEJARANO GUZMÁN, como parte demandante, en contra de los ciudadanos MAURICIO GÓMEZ y ENRIQUE GÓMEZ ante el despacho de la doctora Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y jueza en segunda instancia de dicha causa.

Para el acceso a los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). En informe de investigador de campo No. (4384-24) (Folio 97-101) se tiene información de las actividades adelantadas por las servidoras Leidy Juliana Delgado rueda - Jissel Vanessa de la Ossa. 021 2020 00184 03 Adelantar las acciones pertinentes para garantizar la participación del demandante y el abogado RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.872.948 de Buga y T.P. No. 13.006 del Ministerio de Justicia, a la diligencia de inspección judicial que se desarrollará en cumplimiento de lo ordenado en el Auto OPV-186 de 2022 AUTO OPV 090 _ 01-03-2024 (AUTO OPV 018 _ 19-01-2024) y la presente orden a Policía judicial.

El cual fue notificado mediante correo electrónico del 04/03/204 a los correos (notificaciones@bejaranoguzmanabogados.com y bejaranoguzman@hotmail.com) Para efectos de realizar la presente orden podrá consultar en las bases de datos SPOA, SIJUF, SIJYP, SIAN de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y antecedentes y anotaciones judiciales de la Policía Nacional, así como en la página web de la Rama Judicial, solicitar apoyo a la DIJIN y de los demás que considere necesarios para el cumplimiento de la actividad investigativa en caso de ser necesarios y con el fin de dar cumplimiento a la comisión de la Magistratura.” (Se resalta).

Incluso, en el trámite de ella se describió que “una vez establecidas las fechas de acuerdo con el protocolo por parte del AGN para llevar a cabo la diligencia de inspección por los servidores de la Unidad de Investigación y Acusación con la participación de la parte demandante y el abogado RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, (…) NOTA: La parte demandante, el abogado Ramiro Bejarano Guzmán, allega un poder concedido a la abogada Lina Paola Chacón Triana, (…) para la asistencia a las diligencias del acceso a los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del DAS4.

Se elevó la consulta a la DNI si era procedente el poder presentado anteriormente mencionado; en respuesta el (…) Gestor I de la DNI responde que realizadas las consultas; la solicitud por parte del Dr. Bejarano es procedente y se permitirá el ingreso de acuerdo con lo solicitado en el poder.”. 4 Departamento Administrativo de Seguridad. 021 2020 00184 03 i) En proveído de 12 de abril de 2024, se puso en conocimiento de las partes el auto OPV 141 OPV 141 de 3 de abril de 2024, por medio del cual la JEP ordenó remitir la copia auténtica del Informe de Conclusiones No 5338 - 24 UIA GETIJ incorporado en los folios 8.218 a 8.231 del expediente Legal 0000293-27.2021.0.00.0001, que corresponde a la diligencia de acceso y consulta de los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto DAS, ordenada en autos OPV 186 de 2022, OPV 540 de 2023 y OPV 090 de 2024.

Documental que fue presentada por los funcionarios de la UIA el 21 de marzo de 2024; así como el informe del investigador de campo – FPJ UIA-09 de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz. En esa misma fecha se mantuvo lo decidido por la suscrita Magistratura el 8 de marzo de 2024, en virtud a que la JEP ya había recaudado la prueba ordenada y había sido dada a conocer a las partes.

A su vez, en disposición aparte se expresó la imposibilidad de ordenar la participación de los demandados en esa diligencia porque la recopilación de las piezas documentales estaba a cargo de esa autoridad judicial y no podía este Tribunal inmiscuirse en el procedimiento habilitado para ese propósito, con mayor razón, si no se había ordenado la práctica de una inspección judicial; aunado a que debieron solicitar su intervención ante esa autoridad. 021 2020 00184 03 En esa línea, en un cuarto proveído se rechazó de plano la nulidad por indebida intimación bajo el argumento de no haberse dejado de enterar ninguna determinación por parte de esta autoridad; máxime, si la censura se circunscribió al procedimiento implementado por la JEP y era ante esa entidad que debía entablarse la inconformidad enarbolada.

Por demás, de no haberse generado ninguna afectación grave al debido proceso de las partes. j) El 18 de abril del presente año, se exteriorizó por el mandatario del señor Gómez Escobar (Q.E.P.D.) el reproche respecto de la participación del demandante en aquel recaudo probatorio y la petición de aclarar la razón por la cual esta Superioridad no podía intervenir en el recaudo de la prueba ante la JEP, asimismo, se dieran a conocer la totalidad de los documentos recogidos. k) El 23 de abril de 2024, se negó la solicitud de aclaración y se le indicó al convocado que debía estarse a lo dispuesto en autos de 12 de abril anterior.

A la par, en aras de verificar la totalidad de los documentos descritos en el informe, se ordenó la remisión de estos de forma completa. Dichas piezas fueron allegadas por la JEP a los tres días siguientes, conforme a lo prescrito en Auto OPV 174 de 26 de abril de 2024. 021 2020 00184 03 l) El 6 de mayo postrero, se puso en conocimiento de las contendientes la nueva complementación de la información, junto con aquella que tenía carácter reservado, de acuerdo con lo establecido en el Auto OPV-174 de 26 de abril de 2024 emitido por la Sala de Reconocimiento de Verdad Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz. m) Durante el traslado el señor Gómez Martínez alegó la nulidad que se estudia en este momento.

De lo expuesto, surgen cuatro conclusiones: La primera, no era desconocido para las litigantes que desde el 8 de septiembre de 2023 se procuró por esta Magistratura solicitarle a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz la remisión de la información concerniente a identificar si existieron seguimientos o perfilamientos por parte del extinto DAS al señor Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.), durante el periodo en que fue Director el señor Ramiro Bejarano Guzmán, esto es, entre el 24 de agosto de 1994 a 17 de enero de 1996.

La segunda, no se trataba de una diligencia de inspección judicial, sino del suministro de los datos solicitados. En ese sentido, la autoridad encargada de remitirla y de adelantar el procedimiento que se debía llevar para tal fin, era la Sala de Reconocimiento de Verdad Responsabilidad y Determinación de 021 2020 00184 03 los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz y las dependencias delegadas para ese propósito.

Bajo ese tenor, las solicitudes para que alguno de los extremos asistiera debían realizarse por ellos directamente ante dicha autoridad. Inclusive, ambos contendientes elevaron peticiones ante ese Tribunal. El demandante, para participar de la revisión de la información y los demandados o familiares del señor Álvaro Gómez Hurtado, a fin de que se practicaran pruebas adicionales.

De manera que no les era desconocido que podían adelantar actuaciones y elevar solicitudes ante esa Autoridad Jurisdiccional para el propósito cuya desatención ahora enrostra el nulidicente. La tercera, el auto de 8 de marzo de 2024, notificado por estado el 11 de marzo pasado, les dio a conocer tanto al actor como a los convocados que los funcionarios autorizados por la Sala de Reconocimiento de Verdad Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz para recaudar los datos requeridos, habían previsto su realización para los días 4 al 7 y 11 al 14 de marzo de 2024.

Y, aun así, los demandados no adelantaron ninguna gestión, bien ante la Sala de Reconocimiento de Verdad Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, los investigadores diputados para la inspección de las piezas documentales, menos aún ante la DNI 021 2020 00184 03 ni el AGN, en procura de intervenir los días subsiguientes, esto es, 12, 13 y 14 de marzo de 2024.

Es más, fue hasta este último día en que alegaron ante este Tribunal la indebida notificación y el interés en concurrir a esa práctica de recaudo de información. La cuarta. La causal de nulidad invocada el 17 de mayo de 2024, que es motivo de resolución en esta providencia, denota la aquiescencia de los demandados en la recopilación de la información llevada a cabo por los funcionarios de la UIA y de la Policía Judicial designados en virtud de la orden emitida por la Sala de Reconocimiento de Verdad Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que no se planteó la nulidad durante su práctica, sino por la forma en que fue notificada.

Valga anotar, que por parte de esta Corporación se dio a conocer en tiempo que las actuaciones se iban a surtir entre los días 4 al 7 y 11 al 14 de marzo de 2024 y aun así no tomaron ninguna medida eficiente para lograr asistir a esas diligencias. Además, ellos mismos refirieron su desacuerdo en la participación del actor en esas diligencias con ocasión de los autos aclaratorios que les fueron dados a conocer por este Tribunal.

Lo dicho hasta aquí deja claro que la práctica de la prueba no vulneró el derecho a un debido proceso de los convocados por cuanto tuvieron pleno conocimiento de lo acontecido en esas 021 2020 00184 03 pesquisas de recaudo de información, en las que, se resalta, no era indispensable la asistencia de los integrantes de la litis; empero, al parecer unos interesados en acudir fueron proactivos a efectos de participar en ellas, en tanto los otros no elevaron gestión alguna a pesar de conocer las fechas y época en que se iban a surtir.

Agréguese a lo dicho que no se vislumbra ninguna anomalía en lo actuado, menos aún si a todos los integrantes de la lid se les ha corrido traslado de la información recaudada y los funcionarios delegados para su recopilación habían observado sobre qué versaba el mecanismo de prueba. Así las cosas, ni la solicitud, el decreto, la práctica ni tampoco el traslado de los medios suasorios allegados han cercenado el derecho a un debido proceso de quien depreca la nulidad, y, por tanto, la misma deviene frustránea.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la nulidad invocada por el demandado Enrique Gómez Martínez. 021 2020 00184 03 SEGUNDO: Condenar en costas al nulidicente. Para tal efecto, se señala como agencias en derecho la suma de $1´300.000,oo. Liquídense por secretaría.

TERCERO: En firme esta determinación, procédase al ingreso del expediente al Despacho, a fin de adoptar la determinación que corresponda.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 135b19875e24e65a38bd43f64ecc8296bd5aa79443aad61af02593a2d0ada99a Documento generado en 19/06/2024 04:50:59 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 021 2020 00184 03