Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2021-00585-02 DRA CRUZ SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal de Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Jorge Tulio Arango Mora, trámite al que fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales SAE.

Rad. 19-2021-00585-02. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala dual1 de 2 de abril de 2025, según acta 12 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la vinculada Sociedad de Activos Especiales SAE contra la sentencia que profirió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de enero de 2025, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. demandó a Jorge Tulio Arango Mora y solicitó: i) que se autorice el 1 Para esa data no se había suplido la vacancia del otro despacho que hace parte de esta Sala. 1 Rad. 19-2021-00585-02. ejercicio de la “servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente como cuerpo cierto con los derechos inherentes a ella” respecto del predio “La Lorena”, ubicado en la vereda “La Paila” o “Vallejuelo” del municipio de Zarzal, Valle del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 384-58627 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, en un área de 58.526 metros cuadrados, comprendida dentro de los linderos: ii) Que en caso de que exista oposición por parte del demandado, y no acepte el valor consignado a órdenes del 2 Rad. 19-2021-00585-02. juzgado, por cuantía de $158’334.933, se establezca el monto de la indemnización mediante un dictamen pericial; iii) se declare que la compensación se causa por una sola vez y no está obligada a reconocer más de la suma señalada; iv) que se inscriba la decisión en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo; v) que no haya condena en costas. 2.

Como sustento de sus pretensiones alegó: La Unidad de Planeación Minero-Energética UPME le adjudicó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura eléctrica en el tramo denominado “Refuerzo Suroccidental”. Para cumplir tal cometido, la actora requiere “intervenir parcialmente” el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 384-58627 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, denominado “La Lorena”, de la Vereda “La Paila” o “Vallejuelo”, del municipio de Zarzal, Valle del Cauca, de propiedad de Jorge Tulio Arango Mora.

El inmueble tiene una extensión de 465 hectáreas con 9.729 metros cuadrados, y el área que requiere intervenir corresponde a 58.526 metros cuadrados. Esa franja de terreno, atendiendo su extensión, uso y trazado, tiene un valor estimado de $158’334.933. En la actualidad, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien obra una anotación consistente en “medida de embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo por proceso de extinción de dominio y contra el dominio de activos”, que adelanta la fiscalía. Debido a ello, la Sociedad 3 Rad. 19-2021-00585-02. de Activos Especiales SAE designó a Zalka S.A. como depositario provisional.

Como quiera que es necesario iniciar trabajos para la instalación de la infraestructura para la prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica, que es de utilidad pública e interés general, y como no hubo acuerdo entre las partes, es necesario que por orden judicial se autorice el goce efectivo de la servidumbre2. 3. La juez admitió la demanda el 10 de mayo de 2022, ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-58627, y dispuso la citación de la Sociedad de Activos Especiales SAE3.

También autorizó a la demandante para que ingresara al predio para la ejecución de las obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre4. Jorge Tulio Arango Mora compareció al proceso y adujo allanarse a las pretensiones5. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales SAE guardó silencio. 4. La juzgadora profirió sentencia el 27 de enero de 2025, en la que resolvió: i) decretar la imposición de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre una franja de terreno de 58.526 metros cuadrados del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 38458627 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, denominado “La Lorena”; ii) ordenar la cancelación de 2 Folio 14 en archivo “007SubsanaciònDemanda.pdf”. 3 Archivo “020AutoAdmiteServidumbre.pdf”. 4 Archivo “026AdicionaAuto.pdf”. 5 Archivo “040EscritoApoderadoJuanSernaContestaDemanda.pdf”. 4 Rad. 19-2021-00585-02. la inscripción de la demanda; iii) reconocer a favor de Jorge Tulio Arango Mora, en su condición de propietario del predio aludido, la suma de $158’334.933, por concepto de indemnización de que trata el numeral 2º del artículo 27 de la Ley 56 de 1981; y iv) no condenar en costas6.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez consideró que la parte demandante estaba legitimada por ser la entidad encargada de la conducción de energía eléctrica sobre el predio aludido en la demanda, y el demandado lo estaba por ser su propietario. Así mismo, la vinculación de la Sociedad de Activos Especiales SAE se justificaba debido “a la medida cautelar, consistente en medida de embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo por proceso de extinción de dominio y contra el lavado de activos, seguido por la Fiscalía de Bogotá, en el que se designó a la sociedad ZALKA S.A. como depositario provisional…”.

Indicó que el predio se identificó con el dictamen pericial aportado, se autorizó el ingreso a tal lugar sin necesidad de inspección judicial para la ejecución del proyecto “UPME 042014, REFUERZO 500 KV SUR OCCIDENTAL, SUBESTACIÓN ALFÉREZ Y LAS LINEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”. Así mismo, se aportaron depósitos judiciales por la suma de total de $158’334.933, correspondientes al monto de la indemnización. Debido a lo anterior, como no existiese oposición, y ante la “necesidad de la imposición de la servidumbre objeto de la demanda”, se imponía acceder a las pretensiones y reconocer 6 Archivo “104SentenciaServidumbreElectrica.pdf”. 5 Rad. 19-2021-00585-02. al demandado la indemnización por el monto de las sumas consignadas.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sociedad de Activos Especiales SAE apeló la decisión y cuestionó, específicamente, la determinación de la juez de reconocer la indemnización a favor del demandado Jorge Tulio Arango Mora. Manifestó que el predio sobre el que recayó la servidumbre estaba en proceso de extinción de dominio, iniciado por la Fiscalía 24 para la extinción del derecho de dominio, ente que ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble, medida que fue inscrita en el certificado de libertad y tradición respectivo.

Por tal motivo la Sociedad de Activos Especiales SAE, en aplicación de la Ley 1708 de 2014 “procede a ejercer funciones de secuestre del bien inmueble hasta que se resuelva de fondo dentro del proceso de extinción de dominio”. Indicó que, por disposición del numeral 1º del artículo 594 del Código General del Proceso, los bienes sometidos a extinción de dominio tienen una destinación específica y forman parte del presupuesto general de la nación en calidad de bienes fiscales.

Por tal motivo era a ella, y no al propietario inscrito, a quien debían trasladarse los recursos objeto de la imposición de servidumbre. También se quejó porque debió actualizarse el valor de la indemnización, debido a que su estimación se produjo en el año 2021, y desde tal fecha la moneda ha perdido poder adquisitivo. 6 Rad. 19-2021-00585-02.

IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere.

El Tribunal resolverá la impugnación promovida contra la decisión de primera instancia, atendiendo que, conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la apelación tiene como objeto que el superior examine la providencia cuestionada “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y es su deber “…pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 2.

La juez de primera instancia decretó la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre una parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-58627 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, de propiedad del demandado Jorge Tulio Arango Mora, decisión contra la que ese propietario no formuló ningún reparo.

No obstante, quien sí reclamó contra tal determinación fue la convocada Sociedad de Activos Especiales SAE, que 7 Rad. 19-2021-00585-02. expuso dos motivos de inconformidad, los que la Sala resolverá en el orden que los propuso, así: 2.1. Alegó, de una parte, que el dinero correspondiente a la indemnización no debía transferírsele al propietario del predio sino a esa entidad, porque sobre el inmueble recaía una medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que ordenó la Fiscalía en el trámite de un proceso de extinción de dominio.

Al respecto, la Sala observa que en el certificado de tradición del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 384-58627, en su anotación 12, consta la inscripción de un oficio de la “FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 24”, consistente en “EMBARGO EN PROCESO DE FISCALÍA: 0436 EMBARGO EN PROCESO DE FISCALÍA ESTE Y OTROS PREDIOS (EMBARGO Y SECUESTRO Y LA CONSECUENTE SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO)”7, que, según se deduce de ese mismo documento, no ha sido levantada.

También se aportó la Resolución 1042 de 30 de junio de 20108, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la que se indicó que la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos “en diligencias de secuestro ordenó dejar a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes” diversos inmuebles, entre ellos, el de propiedad del demandado; así mismo, allí se indicó que entre el referido ente y la Sociedad de Activos Especiales SAE celebraron un contrato interadministrativo para la prestación de servicios 7 Folio 9 en archivo “071EscritoApoderadoDemandanteSolicitaTenerporCumplido.pdf”. 8 Folio 95 en archivo “002AnexosDemanda585.pdf”. 8 Rad. 19-2021-00585-02. de administración “incluyendo el saneamiento administrativo y la comercialización de bienes inmuebles incautados, con extinción de dominio o comiso, urbanos y rurales que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, administrados por la DNE, los cuales se entregan a título no traslaticio de dominio a SAE…”; y se dispuso “[a]signar la administración de los inmuebles descritos… a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE…”, entre otras determinaciones.

Además, en la anotación 15 del certificado del folio de matrícula inmobiliaria atrás aludido, consta que la Sociedad de Activos Especiales SAE designó a la sociedad Zalka S.A. como depositaria provisional del inmueble. Es decir, estas pruebas dan cuenta, en primer lugar, de que el predio de propiedad de Jorge Tulio Arango Mora está incurso en un trámite de extinción de dominio.

Y, en segundo lugar, que sobre ese inmueble recae una medida cautelar que impide el ejercicio del poder dispositivo de su titular y que está siendo administrado por la entidad apelante. Frente a estas circunstancias es necesario precisar que la extinción de dominio es una institución de raigambre constitucional, consagrada en el artículo 34 de la Carta Política, principio conforme al cual “[s]e prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”.

Este instituto tiene como propósito desvirtuar el derecho de propiedad de quien la adquirió mediante medios 9 Rad. 19-2021-00585-02. ilegítimos o fraudulentos, y permitir que los bienes así obtenidos pasen al Estado sin que medie indemnización de ninguna índole. Así lo explicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes términos9: “La extinción del dominio, como de lo dicho resulta, es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política.

En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna. “No se trata de una sanción penal, pues el ámbito de la extinción del dominio es mucho más amplio que el de la represión y castigo del delito. Su objeto no estriba simplemente en la imposición de la pena al delincuente sino en la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad lograda en contravía de los postulados básicos proclamados por la organización social, no solamente mediante el delito sino a través del aprovechamiento indebido del patrimonio público o a partir de conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le haya señalado una pena privativa de la libertad o de otra índole… … “El derecho de propiedad que la Constitución garantiza en su artículo 58 es el adquirido de manera lícita, ajustada a las exigencias de la ley, sin daño ni ofensa a los particulares ni al Estado y dentro de los límites que impone la moral social.

“Nadie puede exigir garantía ni respeto a su propiedad cuando el título que ostenta está viciado, ya que, si contraría los postulados mínimos, jurídicos y éticos, que la sociedad proclama, el dominio y sus componentes esenciales carecen de legitimidad. “Uno de los pilares fundamentales del Estado colombiano está constituido por el trabajo.

La Constitución reconoce y ampara la propiedad obtenida con base en el esfuerzo y en el mérito que el trabajo implica, y se lo desestimularía en 9 Corte Constitucional. Sentencia C-374 de 1997. 10 Rad. 19-2021-00585-02. alto grado si se admitiera que sin apelar a él, de modo fácil, por fuera de escrúpulos y restricciones, puede obtenerse y acrecentarse el patrimonio personal y familiar.

“… “La extinción del dominio en la modalidad prevista por el artículo 34 de la Carta traza límites materiales al proceso de adquisición de los bienes y simultáneamente otorga al Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos.

La disposición constitucional da lugar a que se propicien las investigaciones, los trámites y los procedimientos orientados a definir -si prosperan las pretensiones de las entidades estatales que ejerzan la acción- que jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino. “Por eso, la Corte insiste en que "el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos.

La protección estatal, en consecuencia, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades " (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-389 del 1 de septiembre de 1994.

M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell)”. El legislador, en aras de garantizar la efectividad de esta institución y propender por el cumplimiento de la sentencia que declare la extinción del dominio respecto de bienes adquiridos de forma ilegítima y espuria, instituyó la posibilidad de que, respecto de estos, se decreten y practiquen medidas cautelares.

La finalidad de las cautelas ha sido explicada por la jurisprudencia en los siguientes términos: “La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). Y no podía ser de otra forma pues el Estado de derecho supone una pronta y cumplida justicia. Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas 11 Rad. 19-2021-00585-02. y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas.

Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana.

Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Por ello esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”10 Específicamente, respecto al decreto de estas medidas en el curso del procedimiento de extinción de dominio, ha dicho: “…ha de advertirse que si el Estado puede válidamente desde el punto de vista constitucional decretar la extinción de dominio, con mucha mayor razón no resulta en pugna con la Carta Política decretar medidas cautelares como una decisión anticipada para el evento en que resulte próspera la pretensión. No sería consecuente el ordenamiento jurídico si afirmara en una norma que no se opone a la Constitución declarar la acción de extinción de dominio y, a reglón seguido, se estableciera que las medidas cautelares para que la sentencia respectiva no resultare ilusoria, no se avienen con la Constitución Política.

“Si bien es cierto que el derecho de dominio incluye como uno de sus atributos el de realizar actos de disposición sobre el bien objeto del mismo, no lo es menos que la medida cautelar que lo suspenda de manera transitoria y mientras se encuentre pendiente de una decisión judicial definitiva, no implica por si sola vulneración del derecho de propiedad.

De ser así, jamás sería procedente el embargo y secuestro de bienes muebles o inmuebles en cualquier proceso civil, ni serían procedentes tampoco estas medidas en un proceso penal cuando se decreten por el juez en los casos autorizados por la ley, pues siempre se afecta con ellas el poder de 10 Sentencias C-054 de 1997, C-255 de 1998 y C-925 de 1999. 12 Rad. 19-2021-00585-02. disposición sobre los bienes respecto de los cuales recaen tales medidas precautorias”11.

La Ley 1708 de 2014, que derogó la Ley 785 de 2002, en sus artículos 87 a 89 reguló lo concerniente a las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio. En la primera de las disposiciones mencionadas, modificada por el artículo 1º de la Ley 1849 de 2017, el legislador estableció que el fiscal puede ordenarlas “…con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita…”.

En el precepto subsiguiente, modificado por el artículo 20 ibidem, estableció como “clases de medidas cautelares” la de “suspensión del poder dispositivo” y también las de “embargo”, “secuestro” y “toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica”. Norma que, en su parágrafo 2º, dispuso que el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado FRISCO, calidad que, según el artículo 90 de esa ley, ostenta la Sociedad de Activos Especiales SAE, “será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo.

En ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1025 de 2004. 13 Rad. 19-2021-00585-02. solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes”. De conformidad con la normatividad y las pruebas analizadas, el Tribunal concluye que, tal y como lo alegó la entidad apelante en su impugnación, la juez de primera instancia se equivocó al ordenar la entrega de la indemnización al demandado Jorge Tulio Arango Mora.

En efecto, aunque es cierto que este último es el propietario inscrito del predio y, por ende, en principio es el acreedor de la indemnización, también lo es que en la actualidad existe una suspensión del poder dispositivo del predio ordenada en un proceso de extinción de dominio, por una autoridad judicial, motivo por el que su administración la ostenta la Sociedad de Activos Especiales SAE.

Esa cautela, tal y como lo precisa la ley y la jurisprudencia, tiene como propósito evitar que el inmueble sea ocultado, negociado o transferido por su titular, en detrimento del patrimonio del Estado, antes de que una sentencia en firme dictamine si su dominio fue adquirido de forma espuria y, por ende, debe ser extinguido para su titular sin contraprestación alguna.

Por lo tanto, es lógico que la indemnización correspondiente a la contraprestación derivada de la imposición de la servidumbre no vaya a parar a manos del titular del predio, hasta tanto así no lo establezca la autoridad competente. Esto porque en caso de comprobarse que su adquisición se produjo de forma ilegítima, sería forzoso concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan 14 Rad. 19-2021-00585-02. deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”, tal y como lo explicó la jurisprudencia atrás citada.

Es decir, sería contradictorio que el legislador ordenara la suspensión del poder dispositivo del titular inscrito del inmueble ante una adquisición de dudosa legalidad, y al mismo tiempo se permitiese que el dinero correspondiente a la indemnización derivada de la imposición de la servidumbre fuese a incrementar el patrimonio de dueño sin antes haberse determinado la legalidad de su propiedad en una sentencia. Este proceder podría acarrear un menoscabo al patrimonio estatal.

No obstante, y como quiera que, según la información obrante en el expediente aún no se ha resuelto de forma definitiva sobre la extinción del dominio del bien, la suma consignada por concepto de indemnización deberá dejarse a órdenes del despacho de primera instancia hasta tanto se emita la providencia que ponga fin a ese otro asunto, momento en el que se conocerá con certeza a quién le corresponde recibir tales dineros.

Entonces, en tal sentido, se modificarán los ordinales “cuarto” y “quinto” de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 2.2. De otra parte, la impugnante solicitó que se modifique la decisión del a quo en el sentido de actualizar el monto de la indemnización, esto porque la demandante estimó la suma correspondiente en el año 2021, fecha desde la que ha perdido poder adquisitivo. 15 Rad. 19-2021-00585-02.

Para resolver, el Tribunal recuerda que, como lo estableció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12, “la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro, conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998”.

En el mismo pronunciamiento, evocando otros anteriores, la citada Corporación reiteró que la indexación no hace parte del concepto intrínseco de daño y sólo tiene que ver con un aspecto económico que atañe al valor adquisitivo de la moneda. Expuso allí: “…en lo tocante con la corrección monetaria, cumple señalar, en adición a lo anterior, que, ciertamente, la Corte sostuvo en años anteriores que la desvalorización de la moneda constituía un perjuicio que debía ser resarcido al acreedor por concepto de daño emergente.

“Sin embargo, desde hace más de un lustro esta Sala precisó que, en estricto sentido, la pérdida del poder adquisitivo del dinero no calificaba como un arquetípico daño, como quiera que, de un lado, se trataba de un fenómeno que obedecía más a las circunstancias económicas -específicamente monetarias- que se presentaban en una sociedad en un determinado tiempo, que a una consecuencia vinculada a la infracción del deber de prestación por parte del deudor; y de la otra, porque su reconocimiento incidía en la determinación real de la cuantía de los perjuicios a indemnizar, pero no en el aspecto cualitativo de los mismos, dado que no había allí, en puridad, ningún bien jurídico del patrimonio del acreedor que hubiere sufrido lesión por causa de la conducta dañina del deudor. 12 CSJ Sent Cas Civ. 1º de marzo de 2010 exp. 002 2001 00161 01 16 Rad. 19-2021-00585-02.

“En este sentido, puntualizó la Corte que el pago de obligaciones dinerarias con el correspondiente ajuste, « ‘lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J, Ts. CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127)», lo que quiere significar que «el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales», ya que «la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía» (se subraya; cas. civ. de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005;

Vid: cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348). Al fin y al cabo, como bien se ha corroborado por la doctrina especializada, «no estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo.

¡Sólo eso, y nada más que eso!» (cas. civ. de 19 de noviembre de 2001; exp.: 6094)”. Por lo tanto, si se tiene en cuenta el precedente citado, al margen de que la parte convocada no hubiere pedido la práctica de un dictamen para el estimativo de los perjuicios, lo cierto es que la consideración en torno a la actualización de la indemnización se impone, si en cuenta se tiene que, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, la indexación se produce debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que si no se otorga la indexación de la suma de dinero acá determinada como el monto o valor de la indemnización que debe ser reconocida por la entidad convocante a los llamados a juicio, se puede llegar a incurrir en un enriquecimiento injustificado 17 Rad. 19-2021-00585-02. en favor de la primera y en detrimento del beneficiario de la indemnización, esto por razón del tiempo transcurrido; para el caso, desde la fecha de la presentación de la demanda, momento en que se produjo la estimación de la indemnización en cuantía de $153’334.933, y hasta la fecha de esta sentencia. Es necesario aclarar que, como el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, que establece el trámite para este tipo de asuntos, en su numeral 8º dispone que “[s]i en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores.

Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia”, no debe confundirse ese mayor valor con la indexación, puesto que si bien ésta lo incrementa, el mayor valor a que se refiere la norma es precisamente el que nace como producto de objeción que hace el demandado, al tenor del numeral 5º del mismo articulado, que acá no ocurrió. Por consiguiente, también se abre paso el reparo en estudio.

Para la indexación se tendrá en cuenta el IPC del mes de noviembre de 202113, fecha de presentación de la demanda y cuando se hizo la estimación de la indemnización, y el IPC del mes de marzo de 202514 más próximo a esta 13 110,60 14 148,68 Más próximo a esta providencia y actualizado por el DANE al 28 de febrero de 2025. 18 Rad. 19-2021-00585-02. providencia y actualizado por el DANE al 31 de marzo de 2025 según la siguiente fórmula: VR= VH x (IPC final/ IPC inicial) Donde VR corresponde al valor real o actualizado;

VH al valor histórico; e IPC al Índice de Precios al Consumidor de noviembre de 2021 (como el IPC inicial) y el de esta decisión (como el IPC final). VR= $153’334.933 (148,68/110,60) = $206´128.732,71 M/cte Por la anterior cuantía, esto es, por la suma de $206´128.732,71 resulta procedente la modificación de los ordinales “cuarto” y “quinto” de la decisión de primera instancia, como el monto total que se debe reconocer a la parte demandada por concepto de la indemnización por la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica que debe soportar sobre el predio de su propiedad.

En consecuencia, la demandante deberá consignar el excedente restante al monto que ya consignó a órdenes del juzgado de primera instancia. 3. Por las razones expuestas, se modificarán los ordinales “cuarto” y “quinto” de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que el monto de la indemnización, actualizado, corresponde a $206´128.732,71 hasta la data de esta decisión, y para precisar que esa suma no deberá entregarse solo cuando exista decisión en firme en el proceso de extinción de dominio.

En lo demás se confirmará. 19 Rad. 19-2021-00585-02. No se condenará en costas ante la prosperidad parcial del recurso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales “cuarto” y “quinto” de la parte resolutiva de la sentencia que profirió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de enero de 2025, dentro del asunto de la referencia, para en su lugar ordenar que la suma correspondiente a la indemnización, actualizada a la fecha de esta decisión, equivale a $206´128.732,71, por lo que la entidad actora deberá consignar el excedente.

También para precisar que esa suma deberá dejarse a órdenes del despacho de primera instancia hasta tanto se emita la providencia que ponga fin al proceso de extinción de dominio adelantado por la fiscalía general de la Nación, contra el demandado Jorge Tulio Arango Mora, momento en el que se conocerá con certeza a quién le corresponde recibir tales dineros.

En lo demás, CONFIRMAR íntegramente la aludida decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 20 Rad. 19-2021-00585-02.

TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 21 Rad. 19-2021-00585-02.

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