Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2022 00386 03 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso N.° Clase: Demandante: Demandada: 110013199002202200386 03 VERBAL CLARA INÉS GALINDO POLANÍA GALINDO POLANÍA HERMANOS Y CÍA LTDA. Y OTROS Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto que el 2 de octubre de 2025 profirió la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual aprobó la liquidación de costas en la suma de $92.558.924,64, a cargo de la impugnante y en favor de su contraparte.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 17 de diciembre de 2024, el a quo accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Impugnada la decisión por el extremo pasivo, este Tribunal, en sentencia de 9 de julio de esta anualidad, la revocó para declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación por activa y por pasiva y, en consecuencia, condenó en costas en ambas instancias a la parte vencida, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $4.270.500.

Remitida la actuación a la primera instancia, el pasado 11 de agosto la autoridad administrativa profirió auto de obedecimiento de lo resuelto y, por tanto, fijó las agencias en derecho en la suma de $85.688.424,64. 2. A través del proveído impugnado, el a quo impartió aprobación a la liquidación de costas elaborada por la Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial de dicha autoridad. 3.

Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación a fin de que no se le condene en costas o, en su defecto, se fijen agencias en derecho por el monto mínimo Auto en el proceso n.° 110013199002202200386 03 Clase: Verbal ---------------------- establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, con cimiento en los siguientes reparos: (i) No se motivó con la debida suficiencia la fijación de las agencias en derecho en un 4% sobre el valor de las pretensiones.

(ii) No se tuvo en cuenta la gestión de los apoderados de la parte pasiva, pues la verdadera carga procesal recayó en un solo apoderado (quien representó a la liquidadora sobre la que recaían la mayoría de las pretensiones), ya que los otros dos abogados que actuaron uno era curador ad litem y el otro representó al señor Rodrigo Galindo Polanía “cuya exposición al litigio fue considerablemente menor”.

Asimismo, la labor procesal de aquellos fue “sustancialmente menor” en relación a la carga probatoria que le representó el proceso como demandante, la que tildó de “rigurosa” en atención a la prosperidad parcial de sus pretensiones en primera instancia. Por último, la duración del proceso fue “relativamente breve”, pues “desde la notificación de los últimos demandados -ocurrida con posterioridad al emplazamiento del 20 de mayo de 2024 identificado dentro del expediente con radicado n.º 2024-01-483660 -transcurrieron tan solo siete meses antes de proferirse la sentencia”.

(iii) La sentencia de segunda instancia incurrió en yerros materiales, lo que hace improcedente la imposición de agencias en derecho. 4. El primero de los aludidos recursos fue resuelto mediante auto de 21 de noviembre siguiente, con el que la autoridad administrativa mantuvo su decisión, para lo cual recordó que la condena en costas es consecuencia de la sentencia revocatoria de segunda instancia que condenó a la parte vencida a pagar las costas de ambas instancias “sin que resultara relevante considerar otros aspectos, ni siquiera si el fallo de primera instancia le resultaba parcial o totalmente favorable”.

Agregó que el presente recurso previsto en el numeral 5° del artículo 366 del C.G.P. está encaminado a discutir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, más no su imposición. Frente a la pretendida disminución del monto de las costas, explicó que la duración del proceso no fue la mencionada en el recurso, pues “contada a partir de la vinculación formal del último demandado fue de un año y seis meses”, lapso en el cual los demandados contestaron la demanda y su reforma al presentar excepciones de méritos, solicitud de desistimiento tácito, objeciones al juramento estimatorio, propusieron excepciones previas, interpusieron recursos, asistieron a las diligencias y solicitaron oportunamente pruebas, lo que se tuvo en cuenta para fijar el monto de las agencias en derecho.

Auto en el proceso n.° 110013199002202200386 03 Clase: Verbal ---------------------- Por demás, indicó que el monto de $85.688.424,64 equivalente al 4% fijado se fundamentó en “el tiempo transcurrido -el cual fue muy superior a los sietes meses señalados por la apoderada-, la complejidad del asunto que implicó el análisis de múltiples pruebas, pretensiones y excepciones de mérito- y la actuación diligente de los demandados, quienes, cabe resaltar, resultaron vencedores”.

Sin embargo, concedió la apelación interpuesta en forma subsidiaria, conforme lo regula el numeral 5° del artículo 366 del C.G.P. 5. En la oportunidad prevista en el numeral 3° del artículo 322 del C.G.P., la parte recurrente agregó nuevos argumentos a su impugnación: (iv) El juez de primera instancia “no debió proceder en sentido contrario al que previamente fijó mediante una decisión motivada y debidamente sustentada sobre las circunstancias propias de esa etapa procesal”, pues en un inicio se había abstenido de condenar en costas y luego por auto de 11 de agosto de 2025 fijó agencias en derecho, máxime cuando estas no procedían “al no existir fundamento jurídico ni fáctico que justifique su reconocimiento”.

(v) Sobre la gestión de la parte demandada, la excepción de falta de legitimación en la causa “no resiste un análisis de calidad técnica o jurídica” pues la confunde con la capacidad procesal para ser parte, lo que “no solo contribuyó al error en que incurrió el fallador de segunda instancia, sino que además derivó en una decisión carente de respaldo constitucional y legal”.

(vi) No procedía el cálculo de las agencias en derecho con base en el juramento estimatorio dada la inexistencia de una decisión de fondo, pues “el monto estimado en el juramento carece de correspondencia con el fundamento de la sentencia, motivo por el cual no puede servir como base para el cálculo de las agencias en derecho”. (vii) El análisis sobre las agencias en derecho “debe circunscribirse exclusivamente a lo ocurrido en la primera instancia sin tomar en consideración hechos y valoraciones propias de la segunda”, etapa en la que se determinó y cuantificó lo correspondiente a ella.

(viii) Es desproporcionado que las agencias en derecho fijadas en primera instancia superen hasta en veinte veces las establecidas por el ad quem, cuya condena fue definitiva y comprendió la totalidad de la actuación en la alzada, por lo que la impuesta en primera instancia deberían ser Auto en el proceso n.° 110013199002202200386 03 Clase: Verbal ---------------------- “notablemente inferior o incluso inexistente”.

CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de la Corte Suprema de Justicia1. Dispone el numeral 5° del artículo 366 del C.G.P. que “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”.

Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “… las pautas de fijación de las agencias en derecho del Código de Procedimiento Civil se mantienen en la Ley 1564 de 2012 pues, (i) deben motivarse y determinarse en la respectiva actuación que las genere; (ii) una vez en firme, el secretario del despacho de única o primera instancia, las incluirá en la liquidación de las costas; y de ese trabajo, (iii) el juez o magistrado hará un control de legalidad mediante auto susceptible de reposición y de apelación según corresponda, con el fin de verificar si las aprueba, modifica o dispone su reliquidación”2.

Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, por las siguientes razones: 1. Sea lo primero advertir que la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de julio del presente año se encuentra ejecutoriada, sin que sea viable desconocer su firmeza por esta vía procesal delimitada al estudio del monto fijado como agencias en derecho; por ello, los reparos tendientes a cuestionarla no son de recibo, así como tampoco aquel sobre la gestión adjetiva de la parte demandada frente a la excepción de falta de legitimación que a la postre se declaró probada.

En esa providencia que revocó la proferida en primera instancia, se dispuso condenar en costas en ambas instancias a la parte vencida en el proceso, esto es, a la demandante, actuación acorde con lo previsto en el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P.: “cuando la sentencia de segunda 1 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia SC10223 del 1° de agosto de 2014, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona). 2 Sentencia STC3869 de 18 de junio de 2020, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.

Auto en el proceso n.° 110013199002202200386 03 Clase: Verbal ---------------------- instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias” (se resalta). En ese sentido, devienen desacertados los reparos que cuestionan lo decidido por el a quo en auto de 11 de agosto de 2025 que fijó agencias en derecho en primera instancia, toda vez que, si bien previamente se había abstenido de condenar en costas, tal determinación tuvo como prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda (núm.. 5°, art. 365 C.G.P.3); no obstante, dicho proveído fue revocado y, en su lugar, este Tribunal, se itera, dispuso la condena en costas en ambas instancias, decisión a la cual dio cumplimiento el a quo mediante el auto antes mencionado, sin que ello signifique “proceder en sentido contrario” a sus actuaciones anteriores, como indica la alzada; bajo esa misma lógica, no podía la Superintendencia, como juez de primera instancia, desconocer la orden impartida por su Superior y “circunscribirse exclusivamente a lo ocurrido en la primera instancia”. 2.

Ahora, las agencias en derecho, según la Corte Constitucional, “representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil [hoy 366-4 del Código General del Proceso]”4.

Conforme a esta normativa, “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se resalta).

En lo atinente al monto, el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura regula tal asunto. El artículo 5° precisa que para los procesos declarativos en primera instancia y de mayor cuantía, las tarifas de agencias en derecho son “entre el 3% y el 7,5% de lo pedido” (se resalta) y el artículo 3° indica que “cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación 3 “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” 4 Sentencia C-539 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Auto en el proceso n.° 110013199002202200386 03 Clase: Verbal ---------------------- de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta” (se resalta). Por tanto, contrario a lo alegado, el 4% fijado por el a quo no fue en razón al juramento estimatorio, sino al valor de las pretensiones pecuniarias, como bien lo exige las normas antes referidas, las que en forma alguna advierten alguna diferenciación sobre el contenido de la sentencia. Respecto a la gestión de los abogados que actuaron en el proceso para la parte pasiva beneficiaria de las costas, como el artículo 5° referenciado antes prevé un mínimo y un máximo de porcentaje, estima este tribunal que el porcentaje fijado por el a quo respetó los criterios legales de “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales” para fijar las agencias en derecho dentro de tales límites (“entre el 3% y el 7,5% de lo pedido”).

Por la recurrente se pide tener en cuenta la “carga procesal” adelantada por los representantes judiciales, la “rigurosidad” de las defensas planteadas por aquellos y la duración de la gestión; empero, se tiene que (i) los abogados del extremo pasivo actuaron en las etapas del proceso mediante distintas formas de defensa: excepciones de mérito, excepciones previas, recursos, asistencia a audiencias, entre otras, sin que importe si toda esa labor se ejerció por uno, varios o todos, en la medida en que no se discute la forma de distribución de las costas ordenadas a su favor.

Asimismo, (ii) la llamada falta de “rigurosidad” de la defensa, se cae por su propio peso ante la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pues no puede la apelante pretender sustentar sus alegatos en una decisión que perdió sus efectos jurídicos. Y (iii) en cuanto a la duración del proceso, se disiente de lo expresado por la censura si se tiene en cuenta que el auto admisorio de 23 de enero de 2023 -sin incluir que fue reformada la demanda con posterioridad- fue notificado a los demandados entre mayo y junio del mismo año, lo que trabó la litis y procuró su intervención en el proceso ejerciendo su defensa y actuación hasta el 17 de diciembre de 2024 que se profirió la sentencia e incluso con posterioridad al impugnarla en el mes de enero de este año. Ahora, cuando la demandada Inés Polanía de Galindo falleció el 10 de abril de 2024, la Superintendencia, mediante auto 18 de abril siguiente, vinculó a sus herederos y, en proveído del 13 de junio del mismo año, designó curador ad lítem para que representara a los herederos indeterminados de la difunta demandada, pero ello no implica que, por ser la última parte Auto en el proceso n.° 110013199002202200386 03 Clase: Verbal ---------------------- notificada, solo a partir de esta fecha debe contabilizarse la duración del proceso, pues en verdad la gestión de los abogados tuvo su inicio mucho antes.

Por último, la impugnante tilda de desproporcionadas las agencias en derecho, pues a su juicio las de primera instancia deberían ser inferiores a las fijadas por este Tribunal, tesis que no tiene en cuenta lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554-2016(art. 5°) que reglamenta los montos tanto de primera como de segunda instancia, “entre el 3% y el 7,5% de lo pedido” para aquella y “entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” para esta en tratándose de proceso declarativos de mayor cuantía. Desestimados los anteriores reparos, no queda camino distinto que confirmar lo decidido en primer grado.

No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 2 de octubre de 2025 profirió la Superintendencia de Sociedades, conforme a lo expuesto. Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del CGP. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ea624332c7742fecbaa444c6263da7087b90e6d272157f09399810c6bf55973 Documento generado en 19/12/2025 02:57:14 PM Auto en el proceso n.° 110013199002202200386 03 Clase: Verbal ---------------------Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica