Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 01 115 2022-00073-01 Luz Mery Ríos Rengifo VS Porvenir S.A. (sentencia) (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL GRUPO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA DEMANDANTE: LUZ MERY RÍOS RENGIFO DEMANDADO: PORVENIR S.A. INTERVINIENTES EXCLUYENTES: LUISA FERNANDA BECERRA QUIÑONEZ JOAN SEBASTIÁN BECERRA RÍOS FABIÁN BECERRA ARTEAGA VIVIANA PATRICIA VALVERDE QUINTERO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00073-01 Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Luz Mery Ríos Rengifo y la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la Sentencia No. 064 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 115 Discutida y Aprobada en sala virtual No. 25 1.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL. La señora Luz Mery Ríos Rengifo, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Balmes Becerra Alegría en proporción del 50% a partir del 14 de enero de 2021 con derecho al acrecimiento en caso de faltar algún beneficiario; el retroactivo pensional; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales.

Como sustento fáctico sostiene que el señor Balmes Becerra Alegría, falleció por Covid 19 en la ciudad de Buenaventura el 14 de enero de 2021 cuando aún se encontraba cotizando a pensión en Porvenir S.A. Hizo vida extramatrimonial con este último durante trece años de manera pública, notoria e ininterrumpida hasta el momento de su fallecimiento, manteniendo lazos afectivos y prestándose atención, asistencia, auxilio, ayuda y socorro mutuo; durante su convivencia se asentaron en la ciudad de Buenaventura y fruto de su relación nació el menor Joan Sebastián Becerra Ríos; el causante tenía dos hijos más; siempre la presentó como su esposa ante sus amigos y vecinos y era él, la única persona que velaba por su manutención y le proporcionaba a ella y a su hijo todo lo necesario para GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00073-01 vivir.

Fue ella, quien acompañó al causante durante su enfermedad y tras su fallecimiento, reclamó la prensión de sobrevivientes antes Porvenir el 24 de septiembre de 2021; mediante escrito del 3 de marzo de 2022, fue informada de la decisión de la entidad, de dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le corresponde de la pensión de sobrevivientes a la demandante.

(Archivo digital No.05) La demanda fue admitida, previa subsanación, mediante providencia del 31 de agosto de 20221, acto con el cual se ordenó la vinculación de Luisa Fernanda Becerra Quiñonez, Joan Sebastián Becerra Ríos, Fabián Andrés Becerra Arteaga y Viviana Patricia Valverde Quintero en calidad de intervinientes excluyentes. Porvenir S.A., compareció a través de su vocero judicial; en respuesta a la demanda, se pronunció respecto a los hechos, aceptando los relacionados con el fallecimiento del señor Balmes Becerra Alegría; su afiliación a la entidad; la existencia del hijo de la demandante y el causante Joan Sebastián Becerra Ríos, a quien se le reconoció el 16,7% de la mesada pensional; los otros dos hijos del causante Fabian Andrés Becerra Arteaga y Luisa Fernanda Becerra Quiñonez a quienes también se les reconoció el 16,6% de la mesada pensional para cada uno; la reclamación de la pensión de sobrevivientes, añadiendo que la señora Viviana Patricia Valverde también solicitó el reconocimiento pensional en calidad de compañera permanente y que además se encuentra adelantando proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la misma ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá bajo el radicado 76-834-31-84-001-2021-00534-00; y la decisión de reservar el 50% de la prestación pensional hasta tanto se demuestre si a alguna de las reclamantes le asiste el derecho.

En lo demás, dijo no constarle por versar sobre hechos ajenos a su conocimiento. Se opuso a las pretensiones, por considerar que la demandante no ha acreditado la calidad de beneficiaria pensional, al existir un conflicto de beneficiarias pensionales. Formuló como excepciones de fondo, 1). Conflicto de beneficiarias. 2). Buena fe. 3). Prescripción. 4).

Compensación. 5). Innominada. (Archivo digital No. 13). La señora Viviana Patricia Valverde Quintero, a través de apoderado judicial, acudió al proceso y dando contestación a la demanda, se pronunció frente a los hechos, aceptando los relacionados con el fallecimiento del señor Balmes Becerra Alegría el 14 de enero de 2021; su afiliación a Porvenir; la existencia de los hijos del causante y su reconocimiento como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; la reclamación de la demandante ante Porvenir y la reserva del 50% de la prestación hasta tanto se resuelva el conflicto entre las posibles beneficiarias.

En lo demás dijo no ser cierto, aclarando que ella convivió con el señor Balmes Becerra Alegría desde el 13 de enero de 2016 hasta el día de su fallecimiento, en el municipio de Tuluá, donde tenía su residencia y domicilio principal al punto en que todas sus pertenencias quedaron en su poder, existiendo declaración extraprocesal en la que se declaró que conviven bajo el mismo techo en la ciudad de Tuluá, inicialmente en el barrio Tomas Uribe, posteriormente en el Barrio Salesianos y por último en el barrio Buenos Aires.

Se opuso a las pretensiones, por considerar que la demandante no ha acreditado la calidad de beneficiaria pensional. Por el contrario, solicitó que se declare que es ella, la interviniente Viviana Patricia Valverde, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor Balmes Becerra y en consecuencia se condene y pague la prestación a partir del 14 de enero de 2021, junto al retroactivo pensional e intereses moratorios.

Formuló como excepción de mérito la que denominó 1). Falta de causa para demandar. (Archivo digital No. 19) Los demás intervinientes excluyentes no contestaron la demanda. Con auto No. 028 del 24 de enero de 2024, se tuvo por contestada la demanda en legal forma por parte de Porvenir S.A. y la interviniente excluyente Viviana Patricia Valverde Quintero; y por no contestada por parte de los intervinientes Joan Sebastián Becerra Ríos, Fabián Andrés Becerra 1 Archivo digital No. 09. –Auto interlocutorio No. 174 del 31/08/2022 2 GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00073-01 Arteaga y Luisa Fernanda Becerra Quiñonez.

En el mismo acto se fijó fecha para celebrar la audiencia del art. 77 CPTSS. (Archivo digital No. 22) Llegado el día y hora señalada, se inició la diligencia prevista, momento en el cual, luego de agotada en sus etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, se anunció nueva fecha para continuar con la diligencia; una vez finalizada se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 064 del diecisiete (17) de octubre de 2024, a través de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZÁBAL o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a la señora VIVIANA PATRICIA VALVERDE QUINTERO, de condiciones civiles conocidas en autos, la pensión de sobrevivientes del afiliado BALMES BECERRA ALEGRIA en un porcentaje del 50% en forma sucesiva y vitalicia a partir del 15 de enero de 2021, día siguiente al fallecimiento; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, sumas que deberán ser indexadas al momento que se haga efectivo el pago, y deberán continuar realizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga por ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, suma que deberá ser acrecentada cuando no existan otros beneficiarios.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZÁBAL o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a FABIAN ANDRES BECERRA ARTEAGA en calidad de hijo mayor estudiante, y a los hijos menores LUISA FERNANDA BECERRA QUIÑONEZ y JOAN SEBASTIAN BECERRA RIOS, la pensión de sobrevivientes del afiliado BALMES BECERRA ALEGRIA, en un porcentaje de 16.66% a cada uno, para un total del 50% restante, el cual será acrecentado cuando los otros beneficiarios pierdan su derecho, de conformidad con el literal c. del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

CUARTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las demás pretensiones incoadas, por lo dicho en precedencia.

QUINTO: COSTAS a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la demandante LUZ MERY RIOS RENGIFO, a favor de la señora VIVIANA PATRICIA VALVERDE QUINTERO. TÁSENSE Y LIQUÍDENSE por secretaría en el momento procesal oportuno. Como agencias en derecho se fija la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes entre las dos.

SEXTO: NEGAR petición de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación realizada por la señora VIVIANA PATRICIA VALVERDE QUINTERO, por lo expuesto previamente. (…) (Archivo digital No. 30. Audiencia fallo parte 4, minuto 00:01:00 a 00:36:00) Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, concluyó la a quo que el señor Balmes Becerra dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para las personas que acreditaran la calidad de beneficiarios y que en este caso la señora Luz Mery Rengifo no logró acreditar tal calidad, por cuanto no logró demostrar la convivencia con el causante como compañeros permanentes durante los últimos cinco años de vida del causante, máxime cuando se demostró que el señor Balmes Becerra viajaba a Buenaventura únicamente en ocasiones especiales y en ese sentido negó las pretensiones de la demandante.

En cuanto a la situación de la interviniente Viviana Patricia Valverde, consideró que sí logró acreditar la calidad de compañera permanente del señor Balmer Becerra durante los cinco años anteriores a su fallecimiento y en consecuencia, reconoció su derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% de la mesada pensional con derecho al acrecimiento a partir del 15 de enero de 2021 junto al correspondiente retroactivo pensional 3 GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00073-01 debidamente indexado, sin derecho a intereses moratorios, dejando el otro 50% para los demás intervinientes excluyentes, estos son, los hijos del causante Luisa Fernanda Becerra Quiñonez, en calidad de hija menor de edad;

Joan Sebastián Becerra Ríos, en calidad de hijo menor de edad; y Fabián Andrés Becerra Arteaga en calidad de hijo estudiante, en tanto permanezcan las condiciones legales para su reconocimiento.

2. RECURSO DE APELACIÓN 2.1. DEMANDANTE2 El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación; asevera que quedó demostrado que la demandante inició una relación de unión marital de hecho con el causante Balmes Becerra Alegría desde el 07 de diciembre de 2008 y que prueba de dicha convivencia es que fue procreado el menor Joan Sebastián Becerra Ríos.

Igualmente, en la declaración del señor Fabian Becerra Arteaga dejó claro que su padre inició la convivencia con la demandante en dicho período y se extendió hasta el fallecimiento del señor Balmes. Señaló que si bien su última visita fue en el año 2015, no quiere decir que por ello la convivencia entre su padre y la actora no subsistiera, pues es claro que nunca dejó a la señora Luz Mery Ríos y que siempre convivió con ella, así estuviera laborando en Tuluá. De igual manera, la hermana del causante Vanesa Becerra da cuenta de que la relación inició el 7 de septiembre de 2008 (SIC) y se extendió hasta el fallecimiento del causante el 14 de enero de 2021.

En el mismo sentido, la señora Luz Adriana Restrepo manifestó que le constaba la convivencia del señor Balmes Becerra con la señora Luz Mery Ríos y que si bien indicó que solo visitó a la pareja en dos ocasiones, esto no significa que no tenga conocimiento de la relación. Igualmente hay fotografías de la pareja de las que el despacho no se pronunció y que dan cuenta de la convivencia de la pareja.

También alegó que no se logró demostrar que la convivencia del señor Balmes Becerra y la interviniente Viviana Patricia Valverde se hubiera dado hasta el fallecimiento del causante, y que si se observa la declaración juramentada y los testimonios del proceso, no se logra establecer que se haya extendido hasta el fallecimiento del señor Balmes, pues solo se habla del inicio de la relación. Que el hecho de que la interviniente se hubiera presentado en la clínica a cuidar del señor Balmes, no significa que la relación siguiera vigente.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.1. DEMANDADA PORVENIR3 El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación de manera parcial, en lo que tiene que ver con la condena en costas; solicita que se revoquen por cuanto porvenir ha obrado en estricta aplicación de la ley al punto de salvaguardar los derechos a posibles beneficiarios, toda vez que no cuenta con jurisdicción y competencia para dirimir los conflictos entre beneficiarios, por lo que no puede inculparse responsabilidad en contra de Porvenir, toda vez que el reconocimiento pensional se otorgó en cumplimiento de un deber legal, primero a los hijos del causante y frente a las compañeras permanentes se debe acreditar la convivencia ante la autoridad judicial, pues así lo dispone el ordenamiento jurídico. 2.3.

ALEGACIONES FINALES. Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 28 de octubre de 20244 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; verificándose que solo la parte demandada compareció 2 Archivo digital No. 30. Audiencia fallo parte 4, minuto 00:36:14 a 00:48:00 Archivo digital No. 30.

Audiencia fallo parte 4, minuto 00:48:13 a 00:51:00 4 Archivo 003, cuaderno segunda instancia. 3 4 GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00073-01 oportunamente allegando su respectivo escrito5. Partió la entidad, expresando que en el presente asunto existe un conflicto de beneficiarias pensionales entre la accionante y la señora Viviana Patricia Valverde, y tras analizar la normativa aplicable y los desarrollos jurisprudenciales en la materia, consideró que Porvenir ha obrado en estricta aplicación de la ley y en salvaguarda exclusiva de los derechos de los posibles beneficiarios, toda vez que no cuenta con jurisdicción y competencia para dirimir un conflicto de esta naturaleza, por lo que no puede adjudicarse responsabilidad en contra de la entidad, dado que el reconocimiento pensional se otorgó en cumplimiento de un deber legal a los hijos del causante y se retuvo el resto de la mesada pensional hasta que se resolviera el conflicto entre las beneficiarias ante la autoridad judicial, para así poder otorgar la prestación a quien corresponda.

Por otra parte, señaló la improcedencia de intereses y costas al definirse en proceso judicial un conflicto de beneficiarios, por cuanto en el presente asunto la AFP se vio impedida a reconocer o pagar la pensión solicitada, en virtud de ausencia de acreditación de convivencia por la potencial beneficiaria de la prestación, que sólo pueden ser resueltos por los Jueces de la República. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico. Conforme el recurso de apelación formulado por la parte demandante, de acuerdo a lo consagrado en el art. 66 A CPTSS, procede la Sala a determinar, i) si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del señor Balmes Becerra Alegría; en caso positivo analizar ii) la fecha a partir de la cual puede disfrutar de la prestación; iii) si es procedente ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, junto al pago de los intereses moratorios.

Igualmente se deberá determinar si iv) la interviniente excluyente Viviana Patricia Valverde Quintero es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del señor Balmes Becerra Alegría en la forma en que lo determinó la juez de instancia. Por parte de la demandada Porvenir S.A., se determinará v) si es procedente la condena en costas. 3.2.

Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia.

Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519: “En primer término, importa a esta Sala recordar que de antaño, la pensión de sobrevivientes se erige como una institución de naturaleza social, prevista legalmente para la protección de las situaciones resultantes de una contingencia que debe ser compelida, esto es, la situación de desamparo en que queda un núcleo familiar que pierde uno de sus miembros que la sostenía económicamente con su trabajo o a través de una pensión preexistente, cualquiera fuere la causa de su fallecimiento; de suerte que, la prestación procura garantizar el grado de seguridad social con el que se contaba en vida del causante, ante la ausencia del apoyo material del trabajador o pensionado y así continuar atendiendo sus necesidades.

Sin duda alguna, la pensión persigue la ayuda de la familia, concebida de forma nuclear y como valor social, organizada bajo una configuración legal – orden de beneficiarios – para impedir que quienes hayan convivido permanente, responsable y efectivamente y, además en su momento apoyaron afectivamente a su pareja hasta el momento de la muerte, se vean abocados a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición (CSJ SL 17 abr. 1998.

Rad. 10406).” 5 Archivo 006, cuaderno segunda instancia. 5 GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00073-01 El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)” La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3507-2024, realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13 de la ley 797 de 2003, enseñó lo siguiente: “(…) En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer.

Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia de mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.” (Subrayas y resaltas de la Sala) Precisamente, frente al tema de la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que esta prestación premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o compañero (a) permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley.

Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado. Al 6 GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00073-01 respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL624 de 2024, donde citó la SL4099 de 2017, reiterada en la SL1233 de 2023, enseñó lo siguiente: (…) esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia. […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).

En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL135442014, entre otras, la Corte explicó su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal: Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.

Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. (…). Al respecto también se pueden ver las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que se reafirmó aquella visión del concepto de familia que reivindicó el Tribunal, según la cual «…la Constitución Política de Colombia de 1991 dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado la procedente de un vínculo jurídico y la que ha tenido origen en lazos naturales.» y se ratificó que el parámetro a tener en cuenta por el juez laboral era, […] la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado […] Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto.

(Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre muchas otras). - De la valoración probatoria 7 GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00073-01 Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver el recurso. 3.3.

De lo probado en el proceso La demandante aportó las siguientes pruebas: Archivo Digital No. 04 No. Contenido 1 Registro civil de nacimiento Balmes Becerra Alegría. 2 Copia cédula de ciudadanía Balmes Becerra Alegría. 3 Registro civil de defunción Balmes Becerra Alegría. 4 Registro civil de nacimiento Luz Mery Ríos Rengifo 5 Copia cédula de ciudadanía Luz Mery Ríos Rengifo. 6 Declaración juramentada rendida por Luz Mery Ríos Rengifo ante la notaría segunda del círculo de Buenaventura del 23 de abril de 2021. 7 Declaración juramentada rendida por Vanessa Becerra Alegría y Luz Adriana Restrepo ante la notaría segunda del círculo de Buenaventura del 23 de abril de 2021. 8 Solicitud de reconocimiento pensional 9 Copia del escrito de 22 de noviembre de 2021, que resolvió dejar en suspenso el posible derecho y porcentaje que le corresponde de la pensión de sobrevivientes. 10 Registros civiles de nacimiento de Fabian Andrés Becerra Arteaga, Luisa Fernanda Becerra Quiñonez y Joan Sebastián Becerra Ríos. 11 Copia de documentos de identidad de Fabian Andrés Becerra Arteaga, Luisa Fernanda Becerra Quiñonez y Joan Sebastián Becerra Ríos 12 Certificado de existencia y representación legal Porvenir S.A. 13 Fotografías archivo digital 003.

Página. 1y2 3 4y5 6y7 8 9 10 y 11 12 a 25 26 a 30 31 a 35 36 a 38 39 a 63 Por su parte, la demandada Porvenir S.A., aportó la que a continuación se relaciona: Archivo digital no. 15 No. Contenido 1 Historia laboral consolidada del causante. 2 Relación histórica de movimientos Porvenir. 3 Formulario de prestaciones económicas fecha 24 de septiembre de 2021, solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en calidad de esposa, presentada por la señora Luz Mery Ríos Rengifo. 4 Formulario de Prestaciones Económicas de fecha 29 de octubre de 2021, solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en calidad de hijo del causante presentada por el señor Fabian Andrés Becerra Arteaga. 5 Formulario de Prestaciones Económicas de fecha 12 de noviembre de 2021, solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en calidad de compañera permanente, presentada por la señora Viviana Patricia Valverde Quintero 6 Copia del Informe de Investigación presentado por la empresa León & Asociados de fecha 26 de octubre de 2021. 7 Copia de la comunicación de fecha 18 de noviembre de 2021, enviada a la señora Viviana Patricia Valverde Quintero.. 9 Copia de la comunicación de fecha 08 de noviembre de 2021, enviada a la señora Luz Mery Rios Rengifo 10 Copia de la comunicación de fecha 11 de febrero de 2022, enviada a la señora Johana Quiñonez delegada de Luisa Fernanda Becerra Quiñonez. 11 Copia de la comunicación de fecha 11 de febrero de 2022, enviada a la señora Luz Mery Rios Rengifo delegada de Joan Sebastian Becerra Rios. 12 Copia de requerimiento judicial a la AFP PORVENIR S.A. por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá – Valle, de fecha 07 de junio de 2022. 13 Copia de la respuesta al requerimiento enviada al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá – Valle Página 1 a 12 13 a 25 26 a 78 79 a 106 107 a 129 130 a 173 174 a 176 177 a 179 180 a 184 185 a 189 190 a 194 195 a 196 8 GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00073-01 14 Copia de la comunicación de fecha 11 de febrero de 2022, enviada al señor Fabian Andres Becerra Arteaga. 197 a 201 En cuanto a la interviniente excluyente Viviana Patricia Valverde Quintero, aportó la siguiente documental.

Archivo digital no. 20 No. Contenido 1 Cédula de ciudadanía Viviana Valverde 2 Registro civil de nacimiento Viviana Valverde 3 Cédula del causante 4 Registro civil de defunción 5 Registro civil de nacimiento Balmes Becerra 6 Copia de declaración juramentada suscrita en vida por el causante y la interviniente. 7 Fotografías 9 Copia de auto admisorio de la demanda declaración de unión marital de hecho juzgado primero promiscuo de familia de Tuluá. 10 Relación de envío de dinero del causante a Vanessa Becerra Página 1 2 3 4 5 9 21 a 60 6a8 11 a 16 También se escucharon el interrogatorio de parte de la demandante Luz Mery Ríos Rengifo6, de la interviniente excluyente Viviana Patricia Valverde Quintero7, el interviniente Fabian Andrés Becerra Arteaga8 y las declaraciones testimoniales de Vanessa Becerra Alegría9, Erik Jhoan Quiñones Salcedo10, Alexander Vente Rodríguez11, Luz Adriana Restrepo12, y Leobar Preciado Vivas13 quienes brindaron sus respuestas en los términos que quedaron registrados en la respectiva diligencia. 3.4.

Caso Concreto Delimitada la controversia en la forma en que ha quedado y previo a abordar el estudio de fondo del asunto, resulta necesario precisar que en el presente proceso existen hechos que se encuentran debidamente acreditados, amén de haber sido expresamente aceptados por las partes; hechos tales como el fallecimiento del afiliado a Porvenir S.A., Balmes Becerra Alegría el día 14 de enero de 2021; el nacimiento de sus hijos Joan Sebastián Becerra Ríos, Fabián Andrés Becerra Arteaga y Luisa Fernanda Becerra Quiñonez; la reclamación de la pensión de sobrevivientes formulada por la señora Luz Mery Ríos Rengifo en calidad de compañera supérstite y la decisión de Porvenir de dejar en reserva el 50% de la prestación hasta tanto se resolviera el conflicto de beneficiarias pensionales suscitado entre la demandante y la interviniente excluyente Viviana Patricia Valverde Quintero.

En este contexto, la parte demandante pretende el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor Balmes Becerra Alegría, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios generados hasta la fecha de pago efectivo. Como sustento, sostuvo que convivió con el causante como su compañera permanente durante un período de trece años de manera continua, pública y notoria, hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 14 de enero de 2021, con lo que considera satisfecho el presupuesto de cinco años de convivencia establecido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, norma vigente al momento del deceso. 6 Archivo digital No. 030.

Audiencia de trámite y juzgamiento. Parte 1. Min. 00:08:22 - 01:28:52 Archivo digital No. 030. Audiencia de trámite y juzgamiento. Parte 1. Min. 01:30:15 - 02:01:37 8 Archivo digital No. 030. Audiencia de trámite y juzgamiento. Parte 1. Min. 02:21:41 - 02:55:50 9 Archivo digital No. 030. Audiencia de trámite y juzgamiento. Parte 2 Min. 00:01:00 - 00:51:53 10 Archivo digital No. 030.

Audiencia de trámite y juzgamiento. Parte 2 Min. 00:57:00 - 01:21:11 11 Archivo digital No. 030. Audiencia de trámite y juzgamiento. Parte 2 Min. 01:27:40 - 01:45:13 12 Archivo digital No. 030. Audiencia de trámite y juzgamiento. Parte 2. Min. 01:45:27 – 02:22:56 13 Archivo digital No. 030. Audiencia de trámite y juzgamiento. Parte 2. Min. 02:46:01 - 03:02:30 7 9 GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00073-01 Por su parte, compareció al proceso la señora Viviana Patricia Valverde Quintero, en calidad de interviniente excluyente, quien igualmente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su integridad, aduciendo que convivió con el causante desde el 13 de enero de 2016 hasta su fallecimiento, en una unión permanente, exclusiva y estable.

Señaló que su convivencia fue continua y efectiva, pública y conocida por el entorno familiar, social y laboral del causante, razón por la cual considera cumplido el requisito legal exigido para acceder al derecho reclamado. Asimismo, negó la veracidad de los hechos expuestos por la demandante y afirmó que fue ella, Viviana Valverde, la última compañera permanente del causante, con quien compartió su vida hasta el fallecimiento.

Esta posición que fue acogida por la juez de instancia, que accedió a reconocer el derecho pensional exclusivamente a la interviniente y negó la pretensión de la actora. Así las cosas, la parte demandante en su calidad de recurrente, afirma en sustento de su recurso de alzada, que logró acreditar la convivencia continua y permanente con el causante desde el 07 de diciembre de 2008 hasta la fecha de su fallecimiento y que prueba de ello era el nacimiento de su hijo en común Joan Sebastián Becerra Ríos y las declaraciones testimoniales rendidas en sede judicial.

De igual forma, señaló que no quedó demostrada la convivencia entre el señor Becerra y la señora Valverde durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, por lo cual insiste en que le asiste el derecho pensional invocado. Sobre el particular, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, establece que la compañera supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que se acredite convivencia con el causante durante al menos cinco años continuos anteriores al fallecimiento.

Se trata, pues, de un requisito de carácter objetivo que debe ser probado por quien reclama la prestación, como presupuesto indispensable para su procedencia. De tal manera, el análisis preliminar debe centrarse en establecer si tal como lo alega el recurrente en su recurso de alzada, la demandante logró acreditar el requisito de convivencia con el causante, en calidad de compañeros permanentes durante al menos 5 años, anteriores al momento del fallecimiento del causante, presupuesto indispensable para la procedencia del derecho reclamado, o si por el contrario no se logró demostrar tal condición, lo que implicaría la improcedencia de su pretensión pensional.

Así, para resolver el primer problema jurídico planteado, de las pruebas practicadas en sede judicial, particularmente los interrogatorios de parte y los testimonios recibidos a solicitud de la demandante, en lo que interesa se tiene lo siguiente: En primer lugar, la señora Luz Mery Ríos Rengifo relató que conoció a Balmes Becerra Alegría en noviembre de 2007 y comenzaron una relación sentimental formal en diciembre de ese mismo año, la cual se consolidó en 2008 cuando la presentó con su familia.

Indicó que convivieron en Buenaventura hasta octubre de 2009, cuando Balmes se trasladó a Tuluá por motivos laborales, ciudad en la que ella misma le ayudó a instalarse. Desde entonces mantuvieron una relación a distancia, con visitas frecuentes entre ambas ciudades y una comunicación constante. En 2010 nació el hijo de ambos, y, según Ríos, Balmes continuó contribuyendo económicamente al hogar y viajaba siempre que podía, especialmente en fechas importantes.

La convivencia física disminuyó en 2015, cuando ella debió encargarse del cuidado de su padre enfermo, aunque aseguró que la relación sentimental se mantuvo hasta el fallecimiento del señor Becerra en enero de 2021, momento en el que le notificó el suceso una sobrina del causante. Agregó que conoció sobre la existencia de Viviana Valverde aproximadamente un año antes del fallecimiento, pero no confrontó la situación y que su relación siguió igual.

Afirmó que convivió con el causante durante doce años y que, aunque él tenía pocas pertenencias en Buenaventura al final, solía quedarse con ella o en casa de su madre cuando viajaba. 10 GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00073-01 Por su parte, la interviniente excluyente Viviana Patricia Valverde Quintero manifestó haber conocido a Balmes en marzo de 2015 en un gimnasio de Tuluá, iniciando una relación sentimental que se formalizó en julio de ese mismo año. Indicó que desde diciembre de 2015 convivieron en distintos apartamentos en esa ciudad, y que incluso realizaron una declaración notarial de su unión en 2017.

Sostuvo que la relación era pública, compartían fechas especiales con amigos y familiares, siendo el cumpleaños del causante la última celebración, y que Balmes le habló de Luz Mery como la madre de su hijo con quien mantenía solo un vínculo por el niño. Aseguró que la demandante tenía conocimiento de su relación y que incluso la conoció en Semana Santa de 2016, aunque después no volvió a ver al hijo del causante.

Dijo que la convivencia con Balmes fue continua hasta enero de 2021 cuando falleció, y que fue ella quien lo acompañó en sus últimos días en el hospital, quedándose con sus pertenencias tras su deceso. Aportó detalles concretos sobre la vida en común, las festividades compartidas, la presencia de familiares en el hogar y su rol como cuidadora durante la enfermedad del causante, situación que fue respaldada por el hijo del causante, Fabián Becerra, quien indicó haber vivido con su padre y con Viviana durante unos meses en el año 2018, reconociéndola como su compañera sentimental.

El hijo del causante e interviniente excluyente, Fabián Andrés Becerra Arteaga, corroboró aspectos de ambas versiones. Expresó que vivió con su padre hasta los doce años y que, en 2018, tras graduarse, residió unos meses en Tuluá, donde Balmes vivía con Viviana, su prima Alejandra y la hija de esta última. Afirmó que Viviana era reconocida como la compañera sentimental de su padre por parte de la familia, aunque admitió que también existía un vínculo con Luz Mery, especialmente centrado en el hijo de ambos.

Mencionó que su padre le expresó estar considerando una separación con Viviana hacia el final de su vida, aunque no sabe si efectivamente ocurrió. Agregó que el trato entre Balmes y Luz Mery era cariñoso y que mantenían comunicación constante, y que su padre solía visitarla una vez al mes en Buenaventura, donde incluso él mismo usó ropa que su padre tenía allí, además que la última vez que visitó la casa de la demandante fue en el año 2016.

Vanessa Becerra Alegría, hermana del causante, sostuvo que conoció a Luz Mery como pareja de su hermano desde 2008, y que le constaba que tuvieron una relación sentimental y un hijo. Indicó que después del traslado de Balmes a Tuluá, la relación con Luz Mery se mantuvo con visitas esporádicas, especialmente en vacaciones, aunque no supo con qué frecuencia. Reconoció que Viviana también fue pareja de Balmes en sus últimos años, y que su hija Alejandra vivió con él desde 2017, momento en el que esta le comentó que Viviana se había instalado en su hogar.

Señaló que visitó a su hermano en Tuluá en 2019, y que en esa ocasión él vivía con Viviana. Refirió que, en sus últimos días de vida, Balmes estaba enfermo de Covid y no podía recibir visitas, aunque tanto Luz Mery como Viviana estuvieron pendientes de su estado. Indicó que Viviana fue quien lo acompañó la noche en que falleció. Finalmente, Luz Adriana Restrepo, cuñada del causante, declaró haber conocido a Luz Mery como pareja de Balmes desde 2008, cuando él la presentó como su prometida.

Aseguró que su relación fue estable y que Balmes era quien respondía económicamente por el hogar en Buenaventura. Comentó que, aunque la convivencia era a distancia por el trabajo de Balmes, este visitaba a Mery con regularidad en fechas especiales, según le contaba su esposo. Dijo que le consta que la relación entre ellos se mantuvo hasta el fallecimiento del causante.

También reconoció que Balmes tuvo otra relación sentimental con Viviana, con quien vivía en Tuluá, aunque indicó que su esposo le comentó que Balmes enfrentaba muchos problemas con ella y que tenía la intención de terminar la relación. Hasta este punto de las declaraciones referidas, lo cierto es que contrario a lo expuesto por el recurrente, no se logró demostrar con el grado de certeza requerido, una convivencia ininterrumpida y permanente entre la señora Luz Mery Ríos Rengifo y el señor Balmes Becerra durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Si bien de las pruebas practicadas, se puede colegir que existió una relación sentimental en el pasado y tienen un hijo en común, lo cierto es que las pruebas demuestran una relación distante desde al menos el año 2015 cuando enfermó el padre de la demandante, sin comunidad de vida, ni propósito de proyecto común, pues como quedó sentado, las visitas ocasionales, 11 GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00073-01 la comunicación esporádica y la ausencia de convivencia, desvirtúan el cumplimiento del requisito legal exigido, al punto en que la demandante y el causante se veían únicamente en fechas especiales, e incluso la propia actora confesó que durante sus visitas a Buenaventura, el señor Becerra no se quedaba siempre con ella, sino en la casa de sus familiares.

De hecho, los testimonios de la hermana del causante, Vanessa Becerra, y la cuñada, Luz Adriana Restrepo, reconocieron haber conocido a Luz Mery como pareja de Balmes en años anteriores, pero no pudieron acreditar una convivencia permanente o continua en los años previos al fallecimiento. Tanto así que refirieron que Balmes vivía en Tuluá con Viviana, con quien fue visto como pareja estable y pública, y que fue ella quien lo acompañó en sus últimos días de vida.

A su vez, Fabián Becerra sostuvo que, aunque el vínculo con Luz Mery persistía por su hijo en común, la convivencia efectiva con Viviana fue evidente y constante en los años recientes. Así pues, si bien no se puede descartar la existencia de una convivencia con la demandante, aunque sea entre los años 2008 y 2009, lo cierto es que no hay prueba suficiente que permita demostrar que dichos lazos se mantuvieron hasta el momento del fallecimiento como lo pretende hacer ver la actora.

En cuanto a las declaraciones extraprocesales allegadas por la demandante, rendidas por ella 14 misma y las señoras Vanessa Becerra Alegría15 y Luz Adriana Restrepo16 en las que se manifiesta que la demandante y el causante convivieron de forma ininterrumpida desde diciembre de 2008 hasta el fallecimiento de este último en enero de 2021. No obstante estas declaraciones fueron rendidas el 23 de abril de 2021, es decir, posterior al fallecimiento del señor Becerra y si bien son coherentes con lo ratificado en sede judicial, lo cierto es que como se vio, son insuficientes para llevar al convencimiento de que efectivamente convivieron hasta esta fecha, así como tampoco fueron allegados mayores elementos de convicción que lograran acreditar la existencia de una comunidad de vida, ni el propósito compartido de construir un proyecto de vida juntos, tanto así que algunos declarante dieron a entender que su relación se limitaba al vínculo que tenían por su hijo en común, dejando largas temporadas de tiempo sin verse al punto de que el causante estableció otra relación en Tuluá. Tales circunstancias dejan entrever la ausencia de una relación estrecha o un grupo familiar que deba ser protegido con la pensión de sobrevivientes.

Aunado a ello, si bien las fotografías aportadas pueden llegar a dar cuenta de una convivencia entre la pareja, lo cierto es que al no estar fechadas no permiten conocer los extremos temporales de la convivencia, de manera que resultan insuficientes para cumplir con el requisito legal para acceder a la prestación. Por ende, no le asiste razón al recurrente al sugerir que en este caso existió una convivencia simultánea del causante con la demandante y con su otra compañera, la interviniente excluyente Viviana Patricia Valverde.

La jurisprudencia ha definido la convivencia, para efectos de pensión de sobrevivientes, como aquella “comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real, efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (CSJ SL4925-2015, SL3507-2024), elementos que, en el presente caso, no se encuentran acreditados por la demandante.

Así las cosas, al quedar demostrado que a la actora no le asiste el derecho a ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, se torna innecesario emitir pronunciamiento ulterior frente a los demás problemas jurídicos planteados en torno al recurso de apelación elevado tendiente a 14 Archivo digital no. 04. Pág. 09 Archivo digital no. 04.

Pág. 10 16 Archivo digital no. 04. Pág. 11 15 12 GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00073-01 reprochar la decisión del a quo de no reconocer la prestación, pues las demás pretensiones eran consecuentes al reconocimiento pensional que finalmente no se declaró. En cuanto a los reproches frente a la convivencia de la señora Viviana Patricia Valverde Quintero con el causante, el recurrente alega que no quedó demostrado que la misma se hubiera extendido hasta el fallecimiento del señor Becerra.

Sin embargo, del análisis integral del acervo probatorio, se puede concluir que tal convivencia no solo se encuentra debidamente acreditada, sino que se prolongó de forma estable, permanente e ininterrumpida durante al menos los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante, lo que satisface el requisito legal exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite.

La propia interviniente en su interrogatorio de parte fue clara al señalar que desde diciembre de 2015 comenzó a convivir con el causante en la ciudad de Tuluá, relación que se consolidó y mantuvo en tres distintas residencias dentro de esa misma localidad hasta el fallecimiento del señor Becerra. Esta afirmación no fue aislada ni carente de respaldo, pues resultó plenamente concordante con los testimonios rendidos por los señores Erik Jhoan Quiñones Salcedo, Alexander Vente Rodríguez y Leobar Preciado Vivas, quienes de manera unánime y coherente relataron que la convivencia entre la interviniente y el causante comenzó en diciembre de 2015 y se extendió sin interrupciones hasta el momento de su fallecimiento.

En efecto, Erik Jhoan Quiñones, amigo cercano del fallecido y quien convivió con él en el periodo previo al inicio de su unión con Viviana Valverde, relató de manera precisa que, en diciembre de 2015, el señor Becerra ya residía con la interviniente, en un apartamento donde se esperaba la llegada de su hijo Fabián y de una sobrina. Asimismo, refirió que desde entonces y hasta el fallecimiento del causante, observó una relación estable y pública entre ambos, siendo partícipe de múltiples encuentros sociales y compartiendo espacios comunes.

Añadió que durante la pandemia fue testigo del esfuerzo de Viviana por interceder a favor del traslado hospitalario de Balmes, lo cual demuestra una relación de acompañamiento y solidaridad propia de una comunidad de vida. Alexander Vente Rodríguez, también amigo cercano y compañero universitario del causante, reafirmó que conocía a la interviniente desde 2010, y que desde 2015 existía entre ellos una convivencia consolidada.

Manifestó haber compartido momentos cotidianos y significativos con la pareja, incluyendo celebraciones y visitas frecuentes, lo cual denota una relación de pareja estable y pública. Fue enfático en señalar que la relación entre el señor Becerra y la demandante, Luz Mery Ríos, era puramente parental, en torno al bienestar del hijo que tenían en común, sin que existiera indicio alguno de una convivencia o vínculo de pareja paralelo o posterior al inicio de la unión con Viviana Valverde.

Leobar Preciado, compañero del causante, igualmente corroboró que desde 2015 conocía a la interviniente como pareja del señor Becerra, con quien convivía en un entorno familiar que incluía a la sobrina del causante y a la hija de Viviana. Declaró que se trataba de una relación reconocida tanto en los círculos personales como profesionales del señor Becerra, y que incluso había conocido a los hijos del fallecido en actividades familiares.

De igual modo, expresó que, aunque tuvo un contacto esporádico con la demandante en 2014, no tenía conocimiento de una relación sentimental vigente entre esta y el causante en los años previos al fallecimiento. A estos elementos se suma la declaración extraprocesal suscrita el 13 de enero de 2017 17 por el señor Becerra y la señora Valverde, en la que manifestaron, bajo juramento, que convivían en unión marital de hecho desde hacía al menos un año, de forma estable, permanente e ininterrumpida.

Este documento reviste especial valor probatorio, por cuanto fue suscrito en vida del causante, se encuentra debidamente autenticado y su contenido es concordante con los testimonios ya reseñados. Dicho 17 Archivo digital no. 20. Pág. 09 13 GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00073-01 documento constituye, además, un reconocimiento formal de la relación y de la convivencia, lo que refuerza la veracidad de lo alegado por la interviniente.

Igualmente, obra en el expediente fotografías que acreditan la celebración del cumpleaños del señor Becerra el 16 de diciembre de 202018, a escasos días de su fallecimiento, ocasión en la que se encontraba acompañado de Viviana Patricia Valverde. Este hecho, además de ser confirmado por la interviniente en su declaración, fue mencionado por otros testigos, sirviendo como indicio claro de que la convivencia se mantuvo efectivamente hasta los últimos días de vida del causante.

Cabe destacar que incluso los testigos allegados por la parte demandante reconocieron, de forma expresa o implícita, que la última compañera sentimental y conviviente del señor Becerra fue la señora Viviana Valverde. Su propio hijo, Fabián Andrés Becerra, afirmó que su padre le manifestó estar considerando poner fin a dicha relación, pero reconoció no saber si ello llegó a materializarse, lo cual implica que, al momento del fallecimiento, no existía certeza de una ruptura efectiva.

De igual forma, la convivencia con Viviana se mantuvo constante, con visitas familiares, cuidado en su enfermedad y acompañamiento en su lecho de muerte, tal como fue acreditado con suficiencia. Así las cosas, la Sala encuentra demostrado con el grado de certeza suficiente que entre el señor Balmes Becerra Alegría y la señora Viviana Patricia Valverde Quintero existió una relación caracterizada por una convivencia efectiva, estable e ininterrumpida, durante al menos los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

Este cumplimiento del requisito objetivo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, hace a la señora Valverde beneficiaria y acreedora del derecho a la pensión de sobrevivientes. En tal sentido, se confirmará la decisión del a quo que ordenó el reconocimiento de dicha prestación, en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de enero de 2021, por un valor equivalente al 50% de la mesada pensional, incluyendo el pago del retroactivo debidamente indexado, dejando el 50% restante en las mismas condiciones en que venía siendo pagado por Porvenir, esto es, en un porcentaje del 16,6% para cada uno de los hijos del causante Fabián Andrés Becerra Arteaga, Luisa Fernanda Becerra Quiñonez y Joan Sebastián Becerra Ríos.

Finalmente, Porvenir S.A. reprochó en su recurso de alzada la condena en costas impuesta en su contra, argumentando que actuó conforme a derecho al reservar el 50% de la prestación de sobrevivencia mientras se resolvía el conflicto entre las posibles beneficiarias en sede judicial. Sobre este punto, la Sala considera acertado el planteamiento de la AFP, toda vez que su conducta se ajustó al marco normativo aplicable.

En efecto, el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que la condena en costas recae sobre la parte que resulte vencida en el proceso. En el presente caso, no se puede considerar a Porvenir S.A. como parte vencida, pues no desconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes ni formuló oposición frente a la causación del mismo.

Por el contrario, reconoció de manera oportuna y conforme a la ley el 50% de la pensión a favor de los hijos del causante y mantuvo en reserva el 50% restante, a la espera de que se resolviera judicialmente el conflicto entre potenciales beneficiarias entre Luz Mery Ríos Rengifo y Viviana Patricia Valverde Quintero. Por lo que la conducta de la administradora fue prudente y ajustada a derecho, ya que no le correspondía a ella definir quién ostentaba la condición de compañera permanente, sino a la jurisdicción competente y de llegar a ser el caso, definir el porcentaje de haberse presentado una convivencia simultánea.

De hecho, la forma en que se otorgó inicialmente la prestación no fue objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes procesales, lo que refuerza la conclusión de que Porvenir S.A. no incurrió en obrar temerario o injustificado. Su actuación respondió al deber de garantizar el adecuado manejo de los recursos del sistema pensional y evitar eventuales pagos indebidos.

En consecuencia, no resulta procedente imponerle condena en costas a Porvenir S.A., al no poder considerarse vencida en el proceso y en este orden de ideas, se modificará el numeral quinto de la 18 Archivo digital no. 20. Pág. 46 14 GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00073-01 decisión adoptada, para absolver a Porvenir de la condena en costas impuesta en primera instancia a la administradora.

Colofón, conforme los miramientos esbozados, sin más consideraciones por innecesarias y analizada como ha quedado la solución brindada al caso sometido a examen, esta colegiatura MODIFICARÁ el numeral quinto de la decisión adoptada y CONFIRMARÁ lo demás. 4. COSTAS Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas, toda vez que de no haberse apelado se hubiera conocido en grado jurisdiccional de consulta. 5.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la Sentencia No. 064 del diecisiete (17) de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura para absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de la condena en costas impuesta, conforme a las consideraciones advertidas en este proveído.

Lo demás quedará incólume.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia No. 064 del diecisiete (17) de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura conforme a las consideraciones advertidas en este proveído.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído QUINTO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Cúmplase Las Magistradas, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Ponente Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firma electrónica MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR 15 Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0c85eb6296271e66cbf3e79c5a7456a1010d82acad3da121c655c149df1dc7b Documento generado en 05/08/2025 04:33:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica