Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00058 - 01 SentenciaTutelaSegundaInst (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados 122 Acción de Tutela STEFANIA MORENO SOLER Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Electrificadora De Santander S.A. ESP (ESSA). Derecho Fundamental al debido proceso, defensa e igualdad. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 20001-31-07-004-2026-00058-01 2026-00125 Revoca - Hecho superado Juan Carlos Acevedo Velásquez 282 de la fecha Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por empresa Electrificadora De Santander S.A. ESP (ESSA). en contra del fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS. La accionante Stefania Moreno Soler, manifestó que presentó reclamación ante la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. (ESSA) el 3 de octubre de 2025, respecto de los cobros efectuados en la factura de ese mismo mes por concepto de recuperación de energía y conexión al servicio, los cuales ascendían a $1.557.676; exalta que la empresa sustentó dichos cobros en una visita técnica realizada el 28 de agosto de 2025, durante la cual se habrían detectado irregularidades en la acometida y en el sistema de medición. Expresa que inconforme con la respuesta emitida por ESSA el 24 de octubre de 2025, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 31 de octubre de 2025, alegando la falta de sustento técnico de los cobros y la improcedencia de los valores facturados.

Señala que, mediante comunicación del 19 de noviembre de 2025, la empresa rechazó los recursos por considerar que no se acreditó el pago de los valores no controvertidos, indicando que procedía la interposición del recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, expone que presentó recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, radicado bajo el No. 20258004887122 del 23 de noviembre de 2025, mediante el cual cuestionó la actuación de ESSA y solicitó la protección de sus garantías procesales.

Afirma que, pese al tiempo transcurrido desde la radicación de dicho recurso, la entidad no había proferido decisión de fondo, mientras continuaban generándose intereses y cargos sobre los valores objeto de controversia, situación que derivó en la expedición de una factura por aproximadamente $1.934.294 y en la advertencia de suspensión del servicio, aun cuando el trámite administrativo permanecía pendiente de resolución. De acuerdo con lo anterior la accionante pretendía textualmente, “Con fundamento a los hechos relacionados, el señor FAUSTO JOSÉ SUÁREZ CASTILLA, solicita, PRIMERA.

Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición/pronta resolución y acceso efectivo a la administración. SEGUNDA. Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que emita pronunciamiento de fondo sobre el recurso de queja radicado el 23 de noviembre de 2025 bajo el No. 20258004887122.

TERCERA. Ordenar a ESSA abstenerse de suspender el servicio por los valores controvertidos mientras se resuelve el recurso de queja. CUARTA. Ordenar a ESSA habilitar el pago separado del consumo ordinario mensual no discutido.” 2.2. ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del cinco (5) de mayo de 20261, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, quien brindó fallo en primera instancia el día 20 de mayo de 2026, y el cual resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la actora.

SEGUNDO: INSTAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y DOMICILIARIOS, a que verifique nuevamente en su Sistema de Gestión Documental si cuenta con el expediente correspondiente, así como con los recursos interpuestos por el accionante, en caso de que este no haya sido enviado, solicitarlo nuevamente.

TERCERO: EXHORTAR a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA a adoptar las medidas necesarias para agilizar todo el trámite administrativo de envío de expediente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y DOMICILIARIOS, dentro de los recursos que interpongan los usuarios en los términos 1 003_003AutoAdmiteNiegaMedidaProvisional.pdf SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: STEFANIA MORENO SOLER ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00058-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oportunos, garantizando así el derecho fundamental al debido proceso CUARTO: Surtido lo anterior, se le ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y DOMICILIARIOS, que en un término que no supere los diez (10) días, contadas a partir de la notificación de esta sentencia que, si aún no la ha hecho, proceda a resolver el recurso de queja interpuesto por el accionante de conformidad con los términos establecidos en la ley.

Lo anterior a fines de que se le garantice el derecho fundamental al debido proceso del actor QUINTO: ORDENAR que por secretaría se hagan las notificaciones conforme lo indicado por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que se envía copia del fallo de tutela por el medio más expedito - correo electrónico de las partes.

Por Secretaría se expiden las mismas por una sola vez en el Despacho. ( )”. 2.2.1. Respuestas de las accionadas. - Respuesta de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la presente acción de tutela. Por conducto de apoderado judicial, informó que recibió y dio trámite al recurso de queja radicado bajo el No. 20258004887122, presentado por la señora Stefania Moreno Soler contra una decisión de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. (ESSA).

Indicó que, dentro del trámite administrativo, requirió a ESSA mediante Oficio No. 20268402002581 para que remitiera el expediente administrativo completo, y mediante Auto No. 20268400063376 solicitó a la recurrente aportar copia de la decisión objeto del recurso de queja. Señaló que la resolución de fondo del asunto depende del recaudo de la documentación requerida tanto a la empresa prestadora como a la usuaria.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto ha adelantado las actuaciones necesarias para impulsar el trámite administrativo y que la imposibilidad de decidir el recurso obedece a la falta de remisión de la información necesaria por parte de los interesados. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la tutela, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y disponer su desvinculación del trámite constitucional; subsidiariamente, pidió declarar la improcedencia de la acción. - Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA: De acuerdo con la organización cronológico de los documentos que conforman el expediente esta entidad accionada guardo silencio.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: STEFANIA MORENO SOLER ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00058-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, encontró acreditado que la señora STEFANIA MORENO SOLER interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, radicado bajo el No. 20258004887122, con ocasión de la actuación adelantada por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA.

Evidenció que la Superintendencia únicamente requirió la remisión del expediente administrativo mediante Oficio No. 20268402002581 del 6 de mayo de 2026, mientras que ESSA allegó la documentación correspondiente el 11 de mayo de 2026, identificada con el expediente No. 2026840420304103E. En consecuencia, considero que se presentaba una dilación en el trámite de los recursos de la vía gubernativa, atribuible tanto a la empresa prestadora por la remisión tardía del expediente, como a la Superintendencia por la falta de resolución oportuna del recurso de queja.

En ese sentido, el Despacho concluyó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, toda vez que las entidades accionadas no habían garantizado una decisión dentro de los términos legalmente establecidos. Por ello, ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificar la recepción del expediente y resolver de fondo el recurso de queja radicado No. 20258004887122, conforme a los términos previstos en la ley.

Asimismo, exhortó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA para que, en adelante, remita oportunamente los expedientes y recursos a la autoridad competente, garantizando la celeridad y eficacia de las actuaciones administrativas y el respeto del derecho fundamental al debido proceso de los usuarios.

2.4. INFORMES POSTERIORES AL FALLO. 2.4.1 Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA2: a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Manifestó que la reclamación presentada por la señora Stefania Moreno Soler fue radicada bajo el No. 20250320048436 el 3 de octubre de 2025, en relación con los cobros por recuperación de energía, incremento en el consumo y costos de conexión al servicio.

Indicó que dicha reclamación fue resuelta mediante decisión empresarial No. 2. 008_008ContestacionElectrificadorSantander.pdf SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: STEFANIA MORENO SOLER ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00058-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 20250330063307 del 24 de octubre de 2025, en la cual se explicó que, como resultado de una visita técnica realizada el 28 de agosto de 2025 (Acta No. 25679030), se detectó una irregularidad consistente en un servicio directo fuera de medida que impedía el registro real del consumo de energía. Señaló que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 31 de octubre de 2025, radicado No. 20250320053753, el cual no fue tramitado por falta de acreditación del pago de los valores no controvertidos, conforme al artículo 155 de la Ley 142 de 1994, decisión comunicada mediante acto empresarial No. 20250330068266 del 19 de noviembre de 2025.

Asimismo, informó a la usuaria sobre la procedencia del recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La empresa sostuvo que la eventual demora en la resolución del recurso de queja radicado No. 20258004887122 no le es atribuible, por tratarse de una actuación cuya competencia corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Igualmente, indicó que no ha suspendido el servicio de energía y que procedió a separar los valores objeto de controversia, por valor de $1.847.051, manteniendo exigible únicamente el saldo correspondiente a consumos corrientes. Finalmente, ESSA alegó la improcedencia de la acción de tutela por existir mecanismos ordinarios de defensa dentro del régimen de los servicios públicos domiciliarios y solicitó negar el amparo, al estimar que actuó conforme a la Ley 142 de 1994, garantizando el debido proceso, el derecho de petición y el acceso a los recursos administrativos previstos en la ley. 2.4.2 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3: por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó negar el amparo constitucional.

Informó que recibió el recurso de queja presentado por la señora Stefania Moreno Soler, identificado con el radicado No. 20258004887122, promovido contra una decisión de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA. Indicó que, en desarrollo del trámite administrativo, requirió a dicha empresa mediante Oficio No. 20268402002581 para que remitiera el expediente administrativo completo y, adicionalmente, mediante Auto No. 20268400063376 solicitó a la recurrente aportar copia de la decisión objeto del recurso de queja. 3. 009_009RespuestaSSPD.pdf SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: STEFANIA MORENO SOLER ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00058-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señaló que la decisión de fondo se encontraba supeditada al recaudo integral de la documentación y elementos probatorios requeridos, por lo que la actuación administrativa dependía tanto de la remisión del expediente por parte de ESSA como del cumplimiento de los requerimientos efectuados a la usuaria.

Como fundamento de su defensa, sostuvo que no incurrió en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, toda vez que adelantó las actuaciones necesarias para impulsar el trámite del recurso de queja. En ese sentido, argumentó que la competencia para resolver dicho recurso exige contar previamente con el expediente administrativo completo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual cualquier demora en la resolución del asunto no le resulta imputable.

Con base en lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del trámite constitucional. Subsidiariamente, pidió declarar improcedente la acción de tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial y no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable. 2.4.3 Informe Cumplimiento Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Directora Territorial Oriente, allegó informe de cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2026, mediante la cual se le ordenó verificar la existencia del expediente administrativo correspondiente al recurso de queja y, de ser procedente, resolverlo dentro del término fijado por el despacho judicial.

Indicó que, dentro del trámite del recurso de queja radicado No. 20258004887122, requirió a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA, mediante Oficio No. 20268402002581, para que remitiera el expediente administrativo completo, requerimiento que fue atendido mediante radicado SSPD No. 20268401983822. Manifestó que, una vez recibido el expediente, profirió la Resolución SSPD No. 20268400415595 del 19 de mayo de 2026, mediante la cual resolvió de fondo el recurso de queja interpuesto por la señora Stefania Moreno Soler.

Señaló igualmente que dicha decisión fue debidamente notificada tanto a la recurrente como a la empresa prestadora a través de los Oficios Nos. 20268402211411 y 20268402211601. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que dio cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela, al adelantar las actuaciones necesarias para tramitar y decidir de fondo el recurso de queja dentro del marco de sus competencias legales.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: STEFANIA MORENO SOLER ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00058-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.5.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La entidad Electrificadora De Santander S.A. ESP (ESSA), impugnó parcialmente la sentencia de primera instancia, exclusivamente en lo relacionado con la declaratoria de vulneración del derecho fundamental al debido proceso atribuida a la empresa y el exhorto contenido en la parte resolutiva. Sostuvo que el fallo incurrió en un error de valoración fáctica y jurídica al atribuirle una remisión tardía del expediente administrativo, pues el recurso de queja fue presentado directamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y solo hasta el 6 de mayo de 2026 dicha entidad requirió formalmente el expediente, el cual fue remitido por ESSA el 11 de mayo siguiente.

En ese sentido, afirmó que no existía un deber jurídico previo que le impusiera remitir la documentación antes de ser requerida. Asimismo, argumentó que el trámite, impulso y decisión del recurso de queja corresponden exclusivamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que no resulta procedente atribuir a la empresa responsabilidad por la duración o desarrollo de dicho procedimiento.

Indicó además que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, invocado en la sentencia, regula los recursos interpuestos ante las empresas prestadoras y no el trámite del recurso de queja ante la autoridad de control. Finalmente, señalan que no se acreditó un nexo causal entre su actuación y la presunta vulneración del debido proceso, razón por la cual solicitó revocar parcialmente la sentencia en cuanto la responsabiliza por dicha vulneración y dejar sin efectos el exhorto impartido en su contra, manteniendo las demás determinaciones adoptadas respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la entidad Electrificadora De Santander S.A. ESP (ESSA), en contra SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: STEFANIA MORENO SOLER ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00058-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

3.2. EXAMEN DE PROCEDENCIA. El problema jurídico para resolver consiste en determinar si, antes de proferirse el fallo de primera instancia, la entidad accionada ya había cumplido con lo ordenado por Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, y, por lo tanto, se configuraría una carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental al debido proceso de la señora STEFANIA MORENO SOLER.

Para solucionar el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 En el caso sub examine, es claro que la señora STEFANIA MORENO SOLER, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, es posible afirmar que las entidades accionadas, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la empresa Electrificadora De Santander S.A. ESP (ESSA). son las llamadas a resistir la acción, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Ahora bien, la señora accionante invoca como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito señalado por la jurisprudencia previamente citada. 4 CC ST-010 de 2017.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: STEFANIA MORENO SOLER ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00058-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Conocido lo anterior, pasaremos al estudio de la tutela para el amparo del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Norma de Normas precisa que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ” implicando este derecho, la facultad que tienen los ciudadanos de plantear sus solicitudes e inquietudes ante las autoridades y particulares, a fin que sean resueltas oportunamente, dinamizando a la administración y garantizando la participación de los ciudadanos en los asuntos que le compete.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, consigna en su artículo 14, los “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones”, precisando que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular.

La Corte Constitucional ha manifestado a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad, sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase5.

Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

Debido a ello, ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, 5 Sentencia T-558 de 2012 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: STEFANIA MORENO SOLER ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00058-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar precisa y congruente con lo solicitado6; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario7, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

No obstante, también ha aclarado dicho Tribunal que la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”. Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”.

La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla8. Por último, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado sobre el tema que: “(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 20119.

Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo.

3. LA DECISIÓN En el asunto objeto de estudio, se advierte, conforme al material probatorio obrante dentro del trámite constitucional, que la inconformidad de la parte accionante radicaba en la presunta omisión de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cuanto a no resolver el recurso de queja frente a decisión administrativa emitida por la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA, identificada con el radicado No. 20258004887122, y la obtención una decisión frente a este recurso.

No obstante, al verificar los informes allegados por las entidades accionadas, esta Colegiatura observa que la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA 6 En la Sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 8 Sentencia T-045 de 2022 9 Sentencia T 292/22 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: STEFANIA MORENO SOLER ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00058-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adelantó las actuaciones administrativas necesarias y remitió el expedientes y documentos necesarios el once (11) de mayo hogaño, correspondientes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En efecto, el expediente relacionado con el radicado No. 20258004887122. Ahora bien, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con informe adjunto al expediente tutelar, expone que, profirió la Resolución SSPD No. 20268400415595 en la fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, en la cual se solventó de fondo el recurso de queja interpuesto por la accionante.

Además de ello señala que la decisión fue debidamente notificada tanto a la parte recurrente como a la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA, a través de los oficios Nos. 20268402211411 y 20268402211601, respectivamente. En consecuencia, esta Sala considera que no se configura una actuación negligente atribuible a la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA, en tanto la remisión de los expedientes fue realizada de manera previa a la decisión judicial, como también la decisión adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero dentro del trámite constitucional y de forma voluntaria, subsanándose así la situación que dio origen a la tuitiva.

Por lo anterior considera esta colegiatura que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la vulneración de los derechos fundamentales invocados antes de la emisión del fallo de primera instancia. Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha precisado la configuración de este fenómeno procesal en tres eventos específicos, cuya interpretación y alcance han sido claramente definidos dentro del marco jurídico correspondiente, así: “4.1 La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.

Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: STEFANIA MORENO SOLER ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00058-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.

Por último, impera recordar que el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental invocado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.

En estas circunstancias, queda claro que el Juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.

Conforme con todo lo anterior, esta Sala procederá a REVOCAR la decisión adoptada en el fallo de primera instancia proferido el 20 de mayo de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA; y la Super Intendencia de Servicios Públicos DOMICILIARIOS, y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA PRIMERO: Revocar la decisión de primera instancia por haber operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado el fallo proferido el 20 de mayo de 2026, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: STEFANIA MORENO SOLER ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00058-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: STEFANIA MORENO SOLER ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00058-00