1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, marzo treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Reorganización Empresarial. Solicitante: Yerly Stefany Agudelo Melo.
Radicado: 73001-31-03-006-2024-00297-01. Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el profesional del derecho que representa los intereses de la parte solicitante YERLY STEFANY AGUDELO MELO, contra el auto calendado veinticinco (25) de Noviembre del 20241, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES YERLY STAFNY AGUDELO MELO actuando por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda de reorganización empresarial2, pretendiendo se inicie y desarrolle dicho proceso, solicitando se surtan las debidas ordenes, declaraciones y designaciones que fueron promulgadas por los artículos 17, 19, 20 y 22 de la ley 1116 de 2006 modificada por la ley 1429 de 2010.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Sexto 1 Archivo PDF 011, Expediente Digital, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal 2 Archivo PDF 004, Expediente Digital, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal 2 Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), despacho que, en ejercicio de subsanación del libelo inicial, inadmitió la demanda mediante auto adiado 5 de noviembre de 2024 3, al evidenciar que con el escrito de demanda no fueron satisfechos los siguientes requisitos aplicables a esta causa: 1.
No se indicó el lugar y la dirección física de cada uno de los acreedores para efectos de su notificación personal, incumpliendo el numeral 10 del Artículo 82 del Código General del Proceso. 2. Incumplió lo ordenado por el artículo 8 de la ley 2213 de 2021. 3. No señalo de forma legible los correos electrónicos de cada uno de los acreedores y de sus apoderados. 4.
No allegó los certificados de existencia y representación legal actualizados de Bancolombia, Finesa, Finanzauto, Servicios Financieros Chevrolet y Banco Davivienda. 5. No estableció con claridad desde cuándo se encuentra en cesación del pago de sus obligaciones, debiendo detallar y acreditar a la fecha de corte cuales son las dos (2) o más obligaciones originadas en su actividad comercial, tal como lo ordena el numeral 1 del artículo 9 de la ley 1116 de 2006, acreencias que deben representar no menos del 10% del pasivo total a cargo de la deudora. 6.
Debe aportar el certificado de existencia y representación legal de su apoderada debidamente actualizado. 7. Se sustrajo de adjuntar los cinco (5) estados financieros básicos correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios 2021, 2022 y 2023, como lo estima el numeral 1 del artículo 13 de la ley 116 de 2006 modificado por el artículo 33 de la ley 1429 de 2010. 8.
No acredito el envío simultaneo de la demanda y sus anexos a los acreedores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022. 9. Deberá arrimar los últimos cinco (5) estados financieros básicos, inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud (30 de septiembre de 2024) en aplicación al numeral 2 del artículo 13 de la ley 1116 de 2006. 10.
Aportará un estado de inventario de activos y pasivos con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. (Numeral 3 artículo 13 de la ley 1116 de 2006 modificado por el artículo 33 de la Ley 1429 de 2010). 11. Deberá adjuntar un flujo de caja y plan de amortización para atender el pago de las obligaciones.
(Numeral 5 artículo 13 Ley 1116 de 2006) 12. Allegará un plan de negocios de reorganización del deudor que contemple no solo la reestructuración financiera, sino también organizacional, operativa o de competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es solicitado el proceso, cuando sea el caso. (Numeral 6 artículo 13 Ley 1116 de 2006) 13.
Aportará el proyecto de determinación de los derechos de voto 3 Archivo PDF 005, Expediente Digital, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal 3 correspondientes a cada acreedor, plenamente ajustado al tenor legal del numeral 7 del artículo 13 de la ley 1116 de 2006. 14. Anexará el proyecto de calificación y graduación de créditos de tal modo que acate la totalidad de las exigencias señaladas en los artículos 24 y 25 de la Ley 1116 de 2006. 15.
Arrimará certificación actual suscrita por contador público y la solicitante, que indique que la deudora se encuentra incurso en una situación de cesación de pagos, no tiene obligaciones vencidas por concepto de retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, lleva la contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales, no se encuentra incurso en ninguna causal de disolución que deba ser atendida y tiene o no a su cargo pensionados y, en consecuencia, está o no obligado a llevar cálculo actuarial. 16.
Adjuntará una memoria explicativa de las causas que la llevaron a la situación de insolvencia. Por ende, concedió a la parte solicitante el término de diez (10) días para que allegue la información requerida, so pena de rechazar el petitum, en virtud a lo proclamado en el canon 14 de la ley 1116 de 2006. El 21 de noviembre de 2024, la parte actora arrimó en término al plenario, la subsanación del escrito de demanda4, oportunidad en la que, respecto a los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, cumplió con plenitud las exigencias impartidas por el juez de conocimiento, mismos que no son discutidos en esta alzada.
Ahora bien, respecto de los numerales que suscitaron el recurso de apelación (1, 7, 8, 13, 14), en su oportunidad de subsanar, el libelista se limitó a pronunciarse sobre los mismos en los siguientes términos: • Sobre el primer requerimiento, expuso las direcciones físicas y electrónicas de los acreedores: BANCOLOMBIA, FINESA S.A., FINANZAUTO, SERVICIOS FINANCIEROS CHEVROLET, BANCO DAVIVIENDA; mientras que respecto de la acreedora ELIANA MAYEGLY MELO RUBIO adjuntó la física y aseguro que no cuenta con correo electrónico; por otra parte, frente al acreedor GABRIEL JAIME BERNAL 4 Archivo PDF 009, Expediente Digital, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal 4 VILLEGAS aportó únicamente su dirección electrónica. • Refiriéndose al numeral 7, afirmó haber adjuntado los cinco (5) estados financieros correspondientes a los últimos tres (3) ejercicios 2021, 2022 y 2023. • Atinente al numeral 8, controvirtió el requerimiento realizado por el a quo, expresando que el numeral 9 del artículo 19 de la ley 1116 de 2006, facultó a los administradores del deudor y al promotor, que a través de los medios que estimen idóneos deben informar a todos los acreedores de la fecha de inicio del presente proceso. • Respecto a los numerales 13 y 14, se limitó a controvertirlos, estableciendo que en esta clase de procesos, quien debe presentar los documentos solicitados es el promotor, mismo que cuenta con el plazo de dos (2) meses luego que se posesione para tal cuestión. Sopesando lo anterior, en determinación adoptada el 25 de noviembre de 20245, el juzgador de instancia resolvió RECHAZAR la demanda, al considerar que la parte actora no cumplió íntegramente lo requerido en la providencia que previamente había inadmitido la demanda.
En concreto, explicó dicho incumplimiento, poniendo de presente que la solicitante, • • • • Requerimiento 1: No indicó el lugar y dirección física del acreedor Gabriel Jaime Bernal Villegas. Requerimiento 7: Omitió allegar las notas a los estados financieros del año 2022. Requerimiento 8: No acreditó el envío de la demanda y sus anexos a los acreedores, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022.
Requerimiento 13 y 14: Incumplió con los requisitos contemplados en el artículo 13 de la ley 1116 de 2006. Inconforme con la determinación del juzgado, el mandatario judicial de la parte actora, a través de escrito arrimado el 28 de noviembre de 20246, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto expedido el veinticinco (25) de noviembre de 20247.
Por tanto, desglosó su disenso así: • Sobre el incumplimiento del requerimiento N° 1, adujo que el 5 Archivo PDF 011, Expediente Digital, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal 6 Archivo PDF 013, Expediente Digital, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal 7 Archivo PDF 011, Expediente Digital, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal 5 artículo 90 del estatuto procesal vigente, no concibe taxativamente como causal de inadmisión y posterior rechazo de demanda, abstenerse de indicar el lugar y dirección física de un acreedor.
Además, trajo a colación la ley 1116 de 2006 para afirmar que de su contenido no puede extraerse ese requerimiento como un requisito obligatorio para iniciar el trámite perseguido. No obstante, al final de este embate, aportó la dirección física del acreedor. • Luego, refiriéndose al incumplimiento del requerimiento N° 7, asegura que las notas de los estados financieros del año 2022 si fueron presentados y que se encuentran en columnas posteriores a los del 2023 en el documento que intento subsanar el libelo genitor. • Respecto al requerimiento N° 8, reitero los argumentos que utilizó en el escrito de subsanación para fundamentar su incumplimiento, y adicionó, que conforme a la ley 153 de 1887 en su articulado N° 5, las normas especiales deben ser aplicadas con prevalencia a las generales. • Alusivo al incumplimiento de los requerimientos N° 13 y 14, reiteró que, bajo su concepción, estos requisitos ya se habían cumplido con el libelo genitor y con su posterior subsanación. Además, puso de presente que, con relación a los documentos requeridos, quien debe presentarlos es el promotor que en esta clase de reorganización cuenta con el termino de 2 meses a partir de su posesión para realizar tal cuestión. Por lo antes dicho, solicitó se revoque la providencia impugnada y en su defecto, sea admitida la demanda para que inicie el proceso de reorganización empresarial, por considerarla ajustada a derecho.
El Juez de conocimiento, mediante interlocutorio del 6 de diciembre de 20248, resolvió no reponer la disposición censurada. De esta manera, procedió a dar claridad sobre cada uno de los requisitos obligatorios para la admisión del petitum, que consideró nuevamente no fueron satisfechos: • Le recordó al libelista que respecto a la causal de Inadmisión N° 1, el fundamento de dicha falencia se encuentra consagrados en el numeral 10 del Artículo 82 del Código General del proceso, carga con la que incumplió al no brindar oportunamente la 8 Archivo PDF 015, Expediente Digital, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal 6 dirección física del acreedor Gabriel Jaime Bernal Villegas. • En relación con el requisito enunciado en el ítem 7, puso de presente que, a pesar de los esfuerzos de la accionante, está en todo caso, omitió arrimar los estados financieros del año 2022. • Atendiendo el embate formulado sobre la causal N° 8, resaltó que el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, no encausa que en este tipo de litigios se pueda omitir la orden imperativa que el mismo pregona, por ende, era necesario acreditar con el cumplimiento el requisito del traslado de la demanda a los demandados en el momento de su presentación. • Por su parte, en lo concerniente a las causales N° 13 y 14, le recordó al apelante que, a la luz del numeral 7 del artículo 13 de la ley 1116 de 2006, los documentos no aportados, debieron ir aportados en la solicitud de admisión del presente proceso, contrario a como lo quiere hacer ver el libelista.
Por último, al encontrar procedente la alzada interpuesta por la parte solicitante contra el auto proferido el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), concedió la misma en el efecto suspensivo. En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes;
CONSIDERACIONES: Con respecto a la procedencia del recurso de apelación, mismo que resolverá el suscrito Magistrado, véase como en el caso sub examine, si bien, la ley 1116 de 2006, en su artículo 6 parágrafo 1, no estipula explícitamente que contra el auto por medio del cual se rechaza la demanda procede el recurso de alzada. Sin embargo, al considerar que el rechazo, como se explicará en líneas posteriores, es concebido como una sanción, este auto se puede enmarcar en el numeral 7 del mentado artículo.
Aunado a lo anterior, en remisión al Código General del 7 Proceso en su articulado 321, establece que el recurso de apelación es procedente contra los autos proferidos en primera instancia, entre esos “1. El que rechace la demanda (…)”9 argumentos con los cuales se comprueba la procedencia de la alzada, siendo esta Sala competente para decidir el recurso interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.10 Ab initio, es menester señalar que el auto que rechaza la demanda constituye el acto procesal mediante el cual, la autoridad judicial en garantía a una correcta instalación de la litis y al acceso efectivo a la tutela judicial de los intervinientes en las contiendas judiciales, mediante una actuación de oficio, decide rechazar la demanda, ciñéndose exclusivamente a las causales expuestas para su determinación en el artículo 90 de la ley 1564 de 2012.
Itérese que, lo que busca el juzgador con esta decisión, bajo los términos de la Honorable Corte Constitucional, es “garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.” (Corte Constitucional, 2002)11. A tono con la argumentación, se debe considerar en el caso de marras, que el rechazo de la demanda adquiere un carácter sancionatorio, en tanto se adecuó al escenario impreso en el Inc. 5 del Artículo 90 Ibídem, otorgándole al A quo la posibilidad de rechazarla, al constatar que no fue subsanada cumpliendo con los parámetros que previamente se le habían expuesto al demandante, tal cuestión ha sido respalda por la doctrina nacional, misma que concibe que “el rechazo tiene como requisito previo, la inadmisión de la demanda y es una sanción por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el juez”12 (López, 2018) (Se destaca) 9 Congreso de la República de Colombia.
(12 de julio de 2012). Artículo 321. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 10 Archivo PDF 011, Expediente Digital, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal 11 Corte Constitucional, Sala Plena (08 de octubre 2002). Sentencia C 833 – 2002 [M.P: Beltrán, A.] 12 López, F. (2016). Código General del Proceso Parte General.
DUPRE Editores. Bogotá, Colombia. P. 530 8 Consecuente con estas prerrogativas, volviendo sobre el precitado artículo 90, conviene traer a colación lo considerado por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 9594 – 2022, refiriendo que, (…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) 13 (Corte Suprema de Justicia, 2022) (Se destaca) Razón por la cual, el análisis a impartir, deberá circunscribirse expresamente a los postulados plasmados en la ley 1564 de 2012, en salvaguarda al derecho de acceso a la justicia. En virtud a lo anterior, esta sala unitaria procederá a estudiar los reparos endilgados por el apelante, respecto al incumplimiento señalado por el juzgado en la providencia objeto de esta alzada, en cada uno de los 5 requerimientos fustigados, no sin antes memorar lo reseñado de antaño en nuestra jurisprudencia, aclarando que, “las normas que imponen sanciones (como el artículo 90 del CGP) o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva.
Las reglas que el intérprete pretenda derivar de una disposición jurídica, al margen de este principio hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico” (Paréntesis, negrilla y subraya fuera del texto original)14 (Corte Suprema de Justicia, 1963) (Se destaca) Así las cosas, este despacho en aras de esclarecer lo alegado, considera como pertinente, pronunciarse inicialmente, sobre el requerimiento N° 7 que estimo incumplido el juzgador de instancia. Sobre esto, revisado el expediente digital del proceso es posible evidenciar que fueron admitidas las notas a los estados financieros 2021 y 2023, a pesar de encontrarse contenidas dentro de documentos que a su vez también hacían referencia a sus años inmediatamente anteriores.
Del anterior hallazgo, se debe dejar por sentado que, aun 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de Julio 2022). Sentencia STC 9594 – 2022 [M.P: Guzmán, M.] 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de junio de 1963; [MP: López de la Pava] 9 cuando se considera lógico, en el ejercicio contable, que se deben presentar dichas notas respecto de cada año individualmente tal como lo quiso exigir el a quo, postura que entre otras cosas comparte esta Magistratura la autoridad de conocimiento al admitir los estados antes referenciados, contraría su actuación al estimar no aportadas las notas del año 2022.
Dicho esto, se pudo constatar que en el documento alusivo a las “Revelaciones de los Estados financieros a 31 de diciembre de 2023” contenido en las páginas 13 a 18 del escrito que intentó subsanar la demanda, también contenía los estados financieros del año 2022, mismo escenario que como se dijo en el párrafo anterior aconteció respecto a los estados financieros de 2021, donde el documento que los acogía hizo referencia a los de ese año y a los del 2020 en la misma forma.
Superada la anterior acotación, se tendrá por efectuado el cumplimiento del requerimiento N° 7 que trata sobre el aporte de los estados financieros del año 2022. No obstante, debiendo acreditar integralmente el cumplimiento de los requisitos contenidos en las leyes aplicables, mismos que oportunamente exigió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta urbe, para poder admitir el petitum en cuestión, pronto se advierte el fracaso de la alzada, ya que los requerimientos N° 1, 8, 13 y 14, tal como lo constató el aludido Despacho, fueron incumplidos por la parte actora, análisis que a continuación pasara a explicarse detalladamente.
Frente al escenario promovido en la apelación sobre el requerimiento N° 1 que gira en torno a indicar el lugar y la dirección física de cada uno de los acreedores, instrucción que para el discernimiento del a quo no acató el libelista ya que no aportó la dirección física del acreedor Gabriel Jaime Bernal Villegas; es menester recordar que, el artículo 90 del CGP, cuando promulgó 10 como causal de inadmisión y posterior rechazo de la demanda el numeral 1 “cuando no reúna los requisitos formales”, a todas luces, hacía referencia a los requisitos consagrados en el artículo 82 de esa misma normatividad, concepción que a pesar de ser evidente, tuvo que ser desarrollada por la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, estipulando que “no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales»” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibid.) (Corte Suprema de Justicia, 2021) (Se destaca)15 Consonante con lo anterior, es posible constatar que el demandante incumplió el requisito formal expuesto en el numeral 10 del artículo 82 ibidem, por cuanto se sustrajo en aportar la dirección física del acreedor nombrado en líneas anteriores en la demanda, así como en el escrito de subsanación, aportando esta última sólo hasta el escrito del recurso fuente de esta alzada.
Aunado a esto, si en su momento el demandante desconocía la dirección de su acreedor, pudo haber hecho uso de la facultad que le otorga el parágrafo 1 del mentado artículo, ya que “ Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia” 16, prerrogativa que como se puede ver en el expediente digital en el escrito de subsanación, si utilizó respecto de su otra acreedora la señora Eliana Melo.
Por otro lado, de la actuación desplegada por el censor al aportar la dirección física objeto de discordia en el recurso, se podría deducir que siempre contó con dicha información, escenario donde se critica el no haberla aportado en su momento. Refulge palmario que el juez de conocimiento obró conforme a derecho al inadmitir por la causal 1 del artículo 90 del Código Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
(17 de marzo de 2021) Sentencia STC2718 – 2021. [M.P.: Quiroz, A.], mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras. 16 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 82. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 15 11 General del Proceso el petitum en cuestión, ya que el demandante incumplió con la obligación de remitir la dirección física de uno de sus acreedores y tampoco expresó que desconocía dicha información. Remitiéndonos al estudio del cumplimiento o no del requerimiento N° 8, mismo que emerge del no traslado de la demanda por parte del demandante a sus acreedores, corresponde traer a colación lo promulgado por el legislador en el Inc. 5 del Artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, cuando imperativamente se ordenó que, “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación”17. (Ley 2213 de 2022, art. 6) (Se destaca) De tal normatividad es posible extraer que su imposición se debe aplicar en todo tipo de procesos, con la única excepción al de la acción de tutela, como en su momento mediante la sentencia T – 522 de 202318 la Corte Constitucional así lo estipulo.
Bajo esas precisiones, según lo ha sostenido de forma consistente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el acto obligatorio de remitir el escrito de demanda y sus anexos al momento de interponerla, Se trata de una actuación trascendental en la integración del contradictorio en la medida que complementa la notificación en cuanto asegura que el noticiado conozca a plenitud el contexto sobre el cual habrá de ejercer sus prerrogativas de defensa y contradicción.19 (Corte Suprema de Justicia, 2022) (Se destaca) Por ende, emerge diáfano que este actuar resulta necesario 17 Congreso de la República de Colombia.
(13 de junio 2022). Artículo 6. Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. [Ley 2213 de 2022]. DO: 52.064 18 Corte Constitucional, Sala Plena. (28 de noviembre de 2023). Sentencia T 522 – 2023 [M.P: Ibáñez, J.] 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (29 de Junio 2022). Sentencia STC 8125 – 2022 [M.P: Tejeiro, O.] 12 para asegurar una correcta implementación de los derechos a la defensa y contradicción del demandado, “ pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso”20.
(Corte Suprema de Justicia, 2022) Con sustento en lo antes dicho, acertadamente el juzgado de conocimiento rechazó la demanda por no habérsele dado traslado a los acreedores del actor, quien tras basar su censura sobre este punto en una errada interpretación de la ley 153 de 1887, desconoció totalmente lo conceptuado en la ley 2213 de 2021, normatividad que con su implementación impregnó del requisito de su artículo 6 a todos los procesos como supra se dijo, y en el escenario en que una ley fuera contraria a su contenido se dispuso que “deroga las normas que le sean contrarias”21.
Posteriormente, conviene abordar el apelado incumplimiento de los requerimientos N° 13 y 14, mismos que apuntan a los documentos de “un proyecto de calificación y graduación de acreencias del deudor en los términos del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil” y “el proyecto de determinación de los derechos de voto correspondientes a cada acreedor” requisitos contenidos en el numeral 7 del artículo 13 de la ley 1116 de 2006, normatividad que requiere que los mismos sean acompañados con la solicitud de reorganización empresarial para el inicio del respectivo tramite.
Sobre este punto, aunque el recurrente en su escrito asegura que había remitido dicha documentación en debida forma tanto en el libelo genitor como en el escrito que intento subsanarlo, se debe aclarar que no lo hizo siguiendo los parámetros estipulados por la ley para una correcta edificación de la mentada documentación. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (17 de Agosto 2022).
Sentencia STC 10689 – 2022 [M.P: Rico, L.] 21 Congreso de la República de Colombia. (13 de junio 2022). Artículo 15. Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. [Ley 2213 de 2022]. DO: 52.064 13 En este contexto, adviértase antes de adentrarnos a los requisitos incumplidos por el actor que, el señor Juez de conocimiento, en un correcto ejercicio de la subsanación de la demanda, le puso de presente la normatividad en la que se debía apoyar el solicitante con la finalidad de adecuar correctamente los aludidos documentos.
No obstante, omitiendo dichos requisitos, como se verá en líneas inmediatamente posteriores, presentó un documento el cual no los satisface a cabalidad. Llegados a este punto, posando la vista sobre el apartado de la demanda “Relación Completa y actualizada de los acreedores en orden de prelación de créditos con base a los artículos 2488 y siguientes del código civil y Derechos de voto”, con el que esta sala extrae que el solicitante pretendió cumplir con lo impuesto en el numeral 7 del artículo 13 de la ley 1116 de 2006, concierne comenzar por reafirmar el incumplimiento a los requisitos con el que se tienen que realizar estos documentos, por cuanto, si de su análisis emano que todos los créditos de su poderdante podrían ser enmarcados en la cuarta clase de créditos expuesta en el artículo 2502 del Código Civil, tuvo que haber especificado la fecha de causación de cada uno de esos créditos, puesto que a la luz del artículo 2503 ibidem “ los créditos enumerados en el artículo precedente, prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas” 22, información que no fue especificada por el solicitante.
Adicionalmente, de los requisitos exigidos por el artículo 24 de la ley 1116 de 2006, para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto e inventario de bienes, tales como: Adicionar una actualización en su valor conforme al IPC certificado por el DANE; y, en el caso de las obligaciones pagadas por instalamentos, como por lo menos se deduce de las que los bancos tienen a favor del 22 Congreso de la República de Colombia.
(31 de mayo de 1873). Artículo 2503. Código Civil. [Ley 84 de 1873]. DO: 2.867 14 solicitante, deben realizarse esa actualización en forma separada; se evidencia con claridad que el apelante paso por alto dichas exigencias. Asimismo, el recurrente obvio los requisitos impuestos en el artículo 25 de la ampliamente citada ley 1116 de 2006, en tanto, cuando intento relacionar los créditos a los que se encuentra obligada su poderdante, omitió precisar la tasa de intereses y la cuantía del capital debido, como se puede corroborar en las páginas 8 y 9 del petitum.
Por último, contemplando la acometida planteada por el solicitante donde concibe erróneamente que “con relación al aporte del proyecto de determinación de los derechos de voto correspondiente a cada acreedor y el proyecto de calificación y graduación de créditos quien debe presentarlos es el promotor”23, sirviéndose utilizar para este propósito lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 19 de la ley 1116 de 2006, el suscrito magistrado procede a recordarle que, como ya se dijo previamente, dichos documentos son requisitos obligatorios para dar apertura al trámite de reorganización empresarial.
Sin embargo, contemplando el insistente, reiterado y erróneo argumento del libelista en decir que dichos documentos deben ser aportados por el promotor, véase como la normatividad en la que funda dicho pensamiento ordena “al promotor designado, que con base en la información aportada por el deudor y demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, presente el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto”24 (se destaca), siendo INCUESTIONABLE que dicho numeral reafirma como requisito de admisión del presente trámite que el deudor, este caso EL SOLICITANTE, debe aportar esos documentos, y que luego el promotor por obvias razones los tendrá en cuenta, más no que sea el promotor quien inicialmente deba aportarlos, como lo quiso hacer 23 Archivos PDF´S 009 y 013, Expediente Digital, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal 24 Congreso de la República de Colombia.
(27 de diciembre 2006). Artículo 19. Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial. [Ley 1116 de 2006]. DO: 46.494 15 ver el recurrente. Una vez destilados los anteriores argumentos, dimana patente confirmar que no prosperan las objeciones propuestas por el apoderado de la solicitante, toda vez que era su deber procesal cumplir con todos los requisitos que la ley adjetiva estipula para el inicio del trámite de reorganización empresarial.
Desatención que conlleva, indefectiblemente, a la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 90 del C.G.P. ante la falta de subsanar en debida forma el petitum. Corolario de lo esbozado, se confirmará en su integridad la providencia impugnada, de acuerdo a las consideraciones expuestas, resultando claro que el Juez de primera instancia obró conforme a derecho al rechazar la demanda.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el veinticinco (25) de noviembre del 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 C.G.P).
TERCERO: DISPÓNGASE la devolución de la actuación al despacho de origen. 16
NOTIFÍQUESE PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado