RAD. 68001-31-05-006-2019-00264-02 PI 2022-1316 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-006-2019-00264-02, promovido por Jesús María Martínez Mejía contra Gustavo Parra. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que sostuvo con Gustavo Parra un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de marzo de 2018 al 29 de noviembre de 2018, el cual finalizó de manera injustificada. También que no le fueron pagados salarios, horas extras, recargos nocturnos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, ni los aportes al sistema general de seguridad social.
Pide en consecuencia, se condene a la pasiva al pago de tales conceptos, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del 1 Folios 2 a 23 y 26 a 45 del Archivo 02 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-006-2019-00264-02 PI 2022-1316 CST, la indexación de las condenas, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso.
Adujo 1) Que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado para ejercer el cargo de vigilante de obra en Rionegro. 2) Que dicho vínculo laboral inició el 10 de marzo de 2018 y finalizó el 29 de noviembre de 2018. 3) Que laboraba de lunes a domingo en horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. 4) Que como remuneración se pactó que Gustavo Parra iba a “construirle una habitación en la obra de su propiedad” lo que “no se dio”. 5) Que en razón a tal incumplimiento ha de tenerse como salario el mínimo legal mensual vigente más el “auxilio de transporte, horas extras nocturnas, recargo nocturno”, para un total de $1.191.398. 6) Que prestó sus servicios de manera personal, subordinada, continuada e ininterrumpida, cumpliendo a cabalidad con el horario asignado, las funciones propias del cargo y las órdenes impartidas por el accionado. 7) Que durante la vigencia de la relación laboral Gustavo Parra no realizó aportes al sistema general de seguridad social, ni le pagó prestaciones sociales, vacaciones, ni salarios. 8) Que el 29 de noviembre de 2018 se dio por terminada la obra y el demandado le comunicó que no era posible “construir la habitación debido a que era ilegal y generaría multas”, por lo que “terminó sus labores sin remuneración económica o en especie, sin ningún pago de seguridad social ni prestaciones sociales”. 9) Que citó al demandado a audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, sin que se hubiese adelantado debido a la no comparecencia del citado. 2 RAD. 68001-31-05-006-2019-00264-02 PI 2022-1316 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Gustavo Parra 2 se opuso.
Afirmó que nunca celebró contrato de trabajo alguno con el demandante, quien es un adulto mayor, por lo que de manera altruista le permitió tener acceso a su propiedad para brindarle una ayuda, dada la amistad entre ellos y la situación económica de Martínez Mejía, para que construyera un “cambuche” mientras conseguía dónde vivir, ya que el mismo asistía al Centro Vida Rionegro donde recibía la alimentación y demás atenciones, pero no tenía refugio.
Propuso como excepción la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pidiendo que se declararan probadas las demás excepciones que resultaren probadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022, absolvió al demandado y se abstuvo de condenar en costas.
Luego de hacer referencia al artículo 167 del Código General del Proceso y a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, adujo que al trabajador le correspondía demostrar la prestación personal del servicio y el carácter remunerativo de éste, para que se presumiera la existencia de un contrato de trabajo, por lo que, en tal evento, sería al empleador a quien le correspondería destruir esa presunción legal, aportando las pruebas que acreditaran que no hubo subordinación. 2 Folios 50 a 56 del Archivo 02 del Cuaderno 01. 3 RAD. 68001-31-05-006-2019-00264-02 PI 2022-1316 Acto seguido, se pronunció frente a las declaraciones de los testigos, precisando que, si bien todos manifestaron que vieron al demandante en un cambuche donde vivía que era aledaño a la construcción que realizaba Gustavo Parra, ninguno dio cuenta de que realmente aquel ejerciera la actividad de vigilante en las noches, ni que prestara tal servicio de manera personal y permanente.
En cuanto al salario como retribución por los servicios, sostuvo que nada expusieron los testigos y que el demandado no había afirmado o confesado haberle cancelado suma alguna de dinero al demandante por cuenta de un servicio prestado. Así, consideró que al no estar demostrados dos de los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio y el salario no podía darse aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del CST.
Añadiendo que tampoco se había aportado la más mínima prueba que demostrara desde qué fecha inició el vínculo laboral y cuándo finalizó, es decir, los extremos de la relación laboral alegada, por lo que aun cuando se hubiese demostrado la existencia de tal vínculo, no sería posible liquidar las acreencias laborales deprecadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Las partes guardaron silencio3. 3o.
CONSIDERACIONES 3 Archivo 04 del Cuaderno 02. 4 RAD. 68001-31-05-006-2019-00264-02 PI 2022-1316 ¿Habrá de establecerse si entre Jesús María Martínez Mejía y Gustavo Parra existió o no una relación laboral regida por un contrato de trabajo? En caso afirmativo, si hay lugar o no al pago de las prestaciones e indemnizaciones deprecadas.
De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba. Consagra el artículo 53 de la Constitución Política, el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales.
Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido. Principio que encuentra eco en el artículo 24 del CST, el cual reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo.
Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890.
Lo anterior implica que al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio en favor de la pasiva para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá 5 RAD. 68001-31-05-006-2019-00264-02 PI 2022-1316 desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica de naturaleza distinta a la laboral.
Precisado lo anterior, se procede a revisar los medios suasorios recaudados con el fin de determinar, en un primer momento, si se acreditó o no la prestación personal del servicio por parte del actor en favor del demandado. Como pruebas documentales, se aportaron: (i) citación a audiencia de conciliación No. 166024; (ii) constancia de inasistencia del citado No. 04195;
(iii) documento denominado “liquidación de prestaciones sociales” elaborado por un miembro activo del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás6; (iv) constancia emitida por la Coordinadora Centro Vida el 23 de octubre de 2019, en la que señala que Jesús María Martínez Mejía “se encuentra vinculado al Programa de Atención Primaria que brinda el CENTRO VIDA en Rionegro, Santander, desde hace aproximadamente tres (3) años.
Cumpliendo con cada uno de los requisitos y actividades que se realizan; por motivos personales y de manera voluntaria no ha asistido en el mes de octubre del año 2019”7; (v) certificación emitida el 21 de febrero de 2019 por la Secretaría de Salud y Desarrollo Social de Rionegro, en la que se hace constar que el demandante “recibió los servicios de atención integral al adulto mayor, ofrecidos en el Centro Vida del municipio de Rionegro, durante la vigencia 2018.”8 4 Folio 10 del archivo 02 del Cuaderno 01. 5 Folio 11 ibidem. 6 Folios 12 a 16 ibidem. 7 Folio 54 ibidem. 8 Folio 55 ibidem. 6 RAD. 68001-31-05-006-2019-00264-02 PI 2022-1316 Se recibió el testimonio de Edgar Gamboa quien expuso vender minutos, tintos y cigarrillos al frente de donde el demandado construyó la casa y realizar tal actividad desde cuando tuvo un accidente.
Adujo conocer a Jesús María porque llegó a cuidar donde Gustavo. Se le cuestionó el horario en que vendía sus productos, respondiendo “yo empiezo a laborar a las 6:00 de la mañana, saco el puestico a las 6:00 todos los días, de 5:30 a 6:00 de la mañana empiezo a laborar” “permanezco todo el día ahí sentado vendiendo las cosas hasta la hora que llega el almuerzo, me entro y vuelvo y salgo y sigo vendiendo hasta las 7:00 de la noche”.
Dijo que desde “ahí todo se ve”, que en el día no estaba Jesús, porque estaban los maestros trabajando, por lo que él permanecía en la noche cuidando, de lunes a viernes y que el sábado y el domingo le decía que “le echara un ojo” porque se iba a buscar para la comida, y que como él tenía el teléfono de Gustavo, lo llamaba si veía que alguien iba a entrar a la casa, le ayudaba a cuidar, “aunque yo no iba a cobrar nada porque yo le estaba haciendo el favor a don Jesús”.
Acto seguido se le preguntó si esos favores los hacía en el día o en la noche contestando “en el día”. Señaló que la labor de vigilancia la realizaba el actor “solamente de noche porque de día no estaba él ahí” porque ahí estaban los maestros. Se le interrogó en que horario le ayudaba a “echar un ojo” a vigilar, indicando que de 8:00 a 10:00 a.m. Al preguntarle dónde estaba él en la noche respondió “en la noche yo durmiendo”.
Indicó que vivía “pasando la central”, es decir, “la carretera central” de Rionegro. Sostuvo que Jesús María permanecía en el predio de propiedad de Gustavo, porque le daba tinto “como yo vendo tinto”, precisando que en la noche no vendía tinto solo en el día. Expuso que sabía que en la noche también permanecía en el sitio 7 RAD. 68001-31-05-006-2019-00264-02 PI 2022-1316 porque él se acostaba tipo 10:00 p.m. y se sentaba afuera de la casa en frente de la construcción. Refirió que Jesús María en el día iba a Centro Vida a que le dieran el almuerzo y que no tenía idea de dónde vivía “porque él llegó ahí a ayudar a cuidar la construcción a don Gustavo no más”.
Indicó que en esa construcción había cemento, bloque, varilla, carretillas, palas, picas y que todos esos elementos estaban por dentro de donde estaba la construcción. Se le preguntó si había estado en el predio del demandado, respondiendo “No doctora yo nunca fui porque a mí me da miedo pasar por la central, como yo tengo caminador, yo nunca fui por allá”.
Precisó que en las horas de la noche la demandante permanecía “en un cambuche” ahí enseguida de la casa como a 5 o 10 metros, tenía el cambuche para dormir y que él cocinaba ahí lo que traía. Dijo que uno no tenía por qué decirle a alguien que le iba a construir una habitación si no iba a cumplir, no debía prometer cosas que no iba a hacer y que “todo eso fue de confianza, de amistad porque él lo conocía de mucho antes tal vez”.
Se le preguntó si en algún momento Jesús María le había pedido que le cuidara el predio en la noche, contestado que él salía y le decía que le pusiera cuidado, por lo que cualquier cosa él llamaba a Gustavo. Adujo que cuando empezó la obra, él le guardó “allá en la casa” unos materiales al accionado. También se escuchó a Javier Delgado Gómez quien afirmó distinguir a Gustavo Parra hace muchos años y haber estado en su predio porque el demandante le pagó para que “le cuidara ahí” ya que tenía una cita médica, precisando que ello había ocurrido “solo una noche” ya que él trabajaba como agricultor en la finca La Cascada. 8 RAD. 68001-31-05-006-2019-00264-02 PI 2022-1316 Expuso que él vivió en “Cristo Rey” y que “pagaba arriendo con el señor Jesús” hasta cuando Gustavo le dijo al accionante que se fuera para allá, que él le hacía un cambuche y que cuando ya estuviera la construcción, le hacía una pieza.
Afirmó haber escuchado eso y que por tal motivo le había dicho a Jesús María “¿entonces se va Don Jesús? Dijo si me voy porque el señor Gustavo me deja allá, me hace una pieza para yo no pagar arriendo”. Se le cuestionó a qué hora cuidaba Jesús María la obra de Gustavo respondiendo que él estaba ahí con los maestros, hacía almuerzo, desayuno y por la tarde volvía a estar ahí. En la mañana estaba por ahí hasta las 11:00 a.m., de ahí salía y llegaba por ahí a las 2:00 p.m. y ya de ahí no salía más, por lo que estaba toda la noche en el predio.
Dijo que el susodicho cuidaba materiales, todo lo que llegara ahí. Se le preguntó que hacía en las noches, contestando que reposaba “para al otro día trabajar” en el campo. Frente a la pregunta consistente en dónde vivía mientras Jesús María dormía en el cambuche, respondió “yo me quedé en la pieza donde estábamos pagando arriendo” dos meses más, la cual quedaba como a “250 metros de ahí” y que luego se había ido a “la casa de mi mamá”.
Se recibió el testimonio de Álvaro Ordoñez Barón quien adujo ser vecino de Gustavo Parra, vivir pasando la central, ser vecino del otro testigo Edgar y distinguir a Jesús María. Se le preguntó si le constaba si el demandante en algún momento prestó sus servicios como vigilante en un predio del demandado, contestando “a mí no consta porque yo simplemente veía al señor Jesús María al lado de la construcción que estaba haciendo, en la mañana prendía una fogata ahí como con una olla de tinto, 9 RAD. 68001-31-05-006-2019-00264-02 PI 2022-1316 no sé qué es lo que hacía que yo en muchas ocasiones le decía que por qué tanto humero.
En ese entonces yo trabajaba aquí en Carnes Santa Cruz, que se llama Carnecol y yo le vendía la carne al programa del adulto mayor que el administrador o el director se llama Alejandro Angarita Machado y yo veía al señor allá en esa institución, bien sea a la hora del almuerzo, a la hora del desayuno, cuando yo iba a cobrar o a entregar los pedidos de carne”.
Afirmó desconocer qué compromiso tenían, reiterando que, lo que sabía era que “siempre lo veía en pantaloneta, en camisetilla, y aparte de eso prendiendo candela en la mañana hacía esos humos y en las tardes, y en el transcurso del día en muchas ocasiones a Don Jesús lo encontré en el programa del adulto mayor”. Adujo que “en ningún momento” vio a Jesús María realizando alguna actividad de vigilancia y que en la noche lo veía haciendo fogatas en el cambuche que él tenía al pie de la obra que se estaba construyendo en ese entonces.
Indicó que la obra duró entre 4 o 5 meses y que no veía que hubiera materiales de construcción, de pronto “los llevaban diario”. El testigo Fausto Lizarazo Galvis afirmó vivir en el barrio La Loya de Rionegro, trabajar como vigilante y distinguir a Jesús María porque lo veía que bajaba a pie a pescar, precisando que en la noche veía que bajaba “por ahí a las 8, 9, 10 de la noche que bajaba, andaba en pantaloneta, en camiseta, y con una mochila terciada y una atarraya”.
Indicó que vivía “más o menos a una cuadra” de la obra de Gustavo. Se le cuestionó si en algún momento había visto al demandante realizando actividades de vigilante, es decir, haciendo rondas o haciendo conteo de materiales, respondiendo que nunca lo vio con ropa adecuada de vigilancia, ni con una minuta, ni con libros, ni con nada, que tampoco lo había visto 10 RAD. 68001-31-05-006-2019-00264-02 PI 2022-1316 realizando revisiones y que siempre lo veía en pantaloneta o en el día que iba a comer en el adulto mayor, “pero yo nunca lo vi haciendo ronda, ni nada, ni con ropa adecuada de vigilancia, ni nada” y que lo veía pescando pero no vigilando.
Expuso que el cambuche quedaba al lado de la obra, que a veces lo veía cocinando o “prendiendo candela” y que quedaba como a 20 metros o menos de la obra. Finalmente, se le preguntó si Jesús María se quedaba cerca de la construcción en las noches contestando que no sabía si se quedaba, reiterando que en las noches lo veía que bajaba a pescar y que no sabía a que hora salía del río. Por su parte, el demandante dijo que no tenía título alguno de vigilancia, que el demandado lo había buscado “de confianza” para que le cuidara las cosas y que en el tiempo que cuidó creía que no se había perdido nada.
Se le cuestionó si tenía conocimiento de cómo llenar minutas, es decir, si sabía cómo llenar una relación de qué materiales había en la obra, cuánto le entregaba, por qué respondía, contestando que una noche le entregaron 400 ladrillos, otra noche 300 y que como le entregaban él recibía y contabilizaba ahí. Y frente a la pregunta consistente en si en algún momento había realizado un contrato con Gustavo, expuso que “él llegaba ahí a la obra y me hablaba, y esto, pero no me preguntaba nada ni nada sino ahí está el maestro con los obreros no más, era lo que me decía”.
Y el demandado sostuvo que era cierto que realizó una construcción en un predio de su propiedad ubicado en el sector Cristo Rey, Rionegro y que le había dado “permiso” a Jesús María “para que hiciera 11 RAD. 68001-31-05-006-2019-00264-02 PI 2022-1316 un cambuche porque a él no le daban posada en ninguna parte ni la entrada en ninguna parte por la forma de ser él, le di permiso de hacer un cambuche más no adentro de donde estaba construyendo, ni tampoco le di un permiso de trabajo ni que recibiera nada, antes al contrario le ofrecí una casa arriba en el centro para que él viviera como amigo, lo tenía como amigo, pero ahoritica se me volteó el amigo en enemigo, pero no le di ninguna opción de trabajo”.
Precisó que el demandante “no hacía ninguna gestión de trabajo ahí, porque no tenía orden de trabajo ninguno, el simplemente entraba al cambuche y salía del cambuche y se iba para Centro Vida que él vivía allá, le daban alimentación allá y salía de allá y podía realizar lo que él quisiera por fuera porque ahí no tenía ninguna orden de nada, conmigo no tenía un vínculo de trabajo”.
Indicó que Jesús María todo el tiempo se la pasaba por fuera en Centro Vida y se la pasaba en la calle, “ahí no llegaba sino cuando él quería llegar a dormir y cuando no quería llegar no llegaba porque yo no lo buscaba para nada”. Adujo que no era cierto que le hubiese ofrecido una habitación al finalizar la construcción en tanto lo único que le ofreció fue “el mero cambuche ese y le ofrecí una entrada a la casa que tengo arriba, de un negocito que tengo, para que él se fuera a vivir allá y no quiso aceptarlo porque no podía cocinar con leña” entonces le dije haga el cambuche y mire qué puede hacer después. Adujo que si él fuera a buscar una persona como celador, no buscaría a una “persona mayor”.
Expuso que le había pagado a Edgar Gamboa “tres meses de arriendo para meter un material allá, allá en el terreno de ellos”, que allá se perdió “un poco de material” y que no le hizo reclamo a nadie porque “nadie tenía responsabilidad de que me recibió, que no me recibió”. Manifestó que no sabía por qué Jesús María había dejado de hospedarse en su propiedad, que “se disgustó y se fue no sé por qué, no se le dijo ni váyase, ni 12 RAD. 68001-31-05-006-2019-00264-02 PI 2022-1316 quédese, ni nada”, pero “él levantó vuelo y se fue”.
Finalmente, dijo que cuando el susodicho se fue, los maestros aún estaban trabajando y que se pasaron a vivir ahí para terminar la construcción. Analizado de manera individual y en conjunto el anterior acervo probatorio, a ninguna conclusión distinta a la que arribó la primera instancia puede llegarse, pues, no se logró acreditar que Jesús María Martínez Mejía prestara sus servicios personales como vigilante en favor de Gustavo Parra.
Menos que tal labor la realizara en horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. como lo expuso en su escrito genitor, en tanto lo único que se pudo establecer es que el demandado le permitió vivir al demandante en un cambuche ubicado en un terreno de su propiedad, cercano a la construcción que estaba realizando, en atención a la confianza que existía entre ellos.
En efecto, véase que, aunque Edgar Gamboa afirmó que Jesús María estaba al cuidado de la obra de Gustavo en horas de la noche, no expuso o explicó en qué consistía tal labor. Y pese a que manifestó que vendía minutos, tintos y cigarrillos al frente de donde el demandado construyó la casa y que desde “ahí todo se ve”, lo cierto es que también adujo que empezaba a trabajar “a las 6:00 de la mañana, saco el puestico a las 6:00 todos los días” que permanecía todo el día “sentado vendiendo las cosas hasta la hora que llega el almuerzo, me entro y vuelvo y salgo y sigo vendiendo hasta las 7:00” p.m., por lo que en modo alguno podría considerarse que de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. tuviese un real conocimiento de las actividades que realizaba el demandante.
Aunado a ello, aunque sostuvo que en la noche se sentaba afuera de la casa, es decir, en frente 13 RAD. 68001-31-05-006-2019-00264-02 PI 2022-1316 de la construcción y que se acostaba a las 10:00 p.m., también afirmó vivir “pasando la central”, es decir, “la carretera central” de Rionegro, luego, no se encuentra plausible que en horas de la noche cuando impera la oscuridad, pudiera ver desde el otro lado de la vía, qué era lo que Jesús María realizaba y si en realidad se encontraba en la obra del demandado ejerciendo una labor como vigilante.
Téngase en cuenta además que dicho testigo afirmó que nunca haber estado en el predio del demandado porque “a mí me da miedo pasar por la central, como yo tengo caminador, yo nunca fui por allá”. Por su parte, el testigo Javier Delgado Gómez adujo haber estado en el predio del demandado porque el demandante le pagó para que “le cuidara ahí” y que tal evento había ocurrido “solo una noche” ya que trabajaba como agricultor en la finca La Cascada, sin que por cuenta de esa sola afirmación sea posible deducir y sostener que Jesús María prestara sus servicios como vigilante en favor de Gustavo, en tanto de sus dichos ni siquiera es posible concretar qué fue lo que “ahí” se le pidió cuidar, mucho menos por qué se le pidió ello.
Adicionalmente, Delgado Gómez dijo que en las noches reposaba “para al otro día trabajar” y que mientras Jesús María dormía en el cambuche, él se había quedado “en la pieza donde estábamos pagando arriendo” dos meses más, la cual quedaba como a “250 metros de ahí” y que luego se había ido a “la casa de mi mamá”. Por lo que tampoco podría estimarse que aquel tuviese un conocimiento certero sobre las actividades que el actor realizaba en horas de la noche, mucho menos si prestaba un servicio en favor del demandado de 6:00 p.m. a 6:00 14 RAD. 68001-31-05-006-2019-00264-02 PI 2022-1316 a.m., en tanto conforme a lo expuesto por dicho testigo, en la noche se dedicaba a reposar para al otro día trabajar.
Contrario a lo manifestado por tales testigos, Álvaro Ordoñez Barón adujo que “en ningún momento” vio a Jesús María realizando alguna actividad de vigilancia, que desconocía qué compromiso tenía accionante y accionado y que lo que sabía era que “siempre lo veía en pantaloneta, en camisetilla, y aparte de eso prendiendo candela en la mañana hacía esos humos y en las tardes, y en el transcurso del día en muchas ocasiones a Don Jesús lo encontré en el programa del adulto mayor”.
En concordancia con ello, Fausto Lizarazo Galvis quien afirmó laborar como vigilante, manifestó nunca haber visto Jesús María con ropa adecuada de vigilancia, ni con una minuta, ni con libros, ni con nada, que tampoco lo había visto realizando revisiones y que siempre lo veía en pantaloneta o en el día que iba a comer en el adulto mayor, “pero yo nunca lo vi haciendo ronda, ni nada, ni con ropa adecuada de vigilancia, ni nada”.
Adicionalmente, indicó que veía que el actor bajaba a pie a pescar, precisando que en la noche observaba que bajaba “por ahí a las 8, 9, 10 de la noche que bajaba, andaba en pantaloneta, en camiseta, y con una mochila terciada y una atarraya”, por lo que lo veía pescando, pero no vigilando. Dichos estos con los que se desdibuja en mayor grado el elemento de la prestación personal del servicio en la medida que, dentro del horario en que el actor adujo laboraba, de acuerdo con lo expuesto por los testigos, aquel pescaba en el río, prendía fogatas o dormía. No sobra agregar que ninguna de las pruebas documentales aportadas permite llegar a una conclusión diferente.
Y revisado el interrogatorio 15 RAD. 68001-31-05-006-2019-00264-02 PI 2022-1316 de parte practicado al demandado, en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable a los ritos del trabajo por remisión del artículo 145 del CPTSS, no se advierten manifestaciones que generen consecuencias jurídicas adversas a sus intereses. Precisado lo anterior, resulta imperioso recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, la parte interesada en acreditar la causa petendi, como fundamento para dar cabida o viabilidad al petitum, no cumplió con su carga, es decir, con probar la prestación personal del servicio en favor del demandado, en tanto, se itera, no se aportó ni una sola prueba que respalde sus dichos de manera fehaciente.
Así las cosas, las pretensiones de la demanda estaban condenadas al fracaso, tal y como lo estimo la A quo. En síntesis, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues, al no haberse acreditado la efectiva prestación del servicio por parte del demandante en favor del demandado, no podía la primera instancia dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST.
De allí que, tanto las pretensiones principales como las accesorias no estaban llamadas a salir avante, tal y como lo consideró la falladora de primer grado. Sin costas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 16 RAD. 68001-31-05-006-2019-00264-02 PI 2022-1316 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia 15 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo.- Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES 17