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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto 15238315300220170005201

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: CLASE DE PROCESO: INSTANCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: M PONENTE: 152383153002201700052 01 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA EJECUTIVO SEGUNDA - APELACION AUTO CONFIRMAR BANCO POPULAR MARTIN VERDUGO VALDERRAMA y Otra JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, a través de apoderado judicial contra el auto del 14 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Hechos: 1.1.1. Por medio de apoderado judicial, el Banco Popular S.A. impetró demanda ejecutiva en contra de Martín Verdugo Valderrama y Jobita Idalba 152383153002201700052 01 Sanabria Charry, proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama con radicado 201700052 admitida el 25 de mayo de 2017. 1.1.2.

Que, el a quo el 08 de marzo de 2018 ordenó seguir adelante la ejecución, presentar la liquidación de crédito y condenóen a la parte ejecutada pagar costas procesales. 1.1.3. El 29 de abril de 2021 se realizó la liquidación de costas, corriéndose traslado a las partes sin que en el término de ley existiera reparo, asimismo, por auto de 07 de octubre de 2022 se impartió aprobación a la liquidación de crédito presentada por el extremo activo. 1.1.4.

Posteriormente, el 4 de mayo de 2023 la parte demandada presentó incidente de regulación de intereses tendiente a la terminación del proceso, en donde solicitaba se liquidara el crédito ejecutado No. 89715020072 conforme a la realidad jurídica normalizado desde el 12 de abril de 2018 sin que se impute los abonos a intereses de mora y gastos. 1.1.4.1.

De la misma manera, solicitó se anexara por la parte demandante el historial del crédito en mención, el envío de liquidación del crédito a la Superintendencia Financiera de Colombia, como único perito idóneo para esta clase de operaciones; de encontrarse que la obligación se ejecutó mal, se establezca la suma base del exceso de intereses cobrados por la parte actora; condenar en costas al Banco Popular con motivo del presente trámite originado en la actitud omisiva y de mala fe, al no terminar el proceso en el momento de la normalización del crédito en abril de 2017 al no reportar al juzgado los pagos realizados seguidamente; realizar los reintegros que correspondan a favor del deudor en la cuantía y forma que se ordena en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y demás decisiones que se deban adoptar 2 152383153002201700052 01 con motivo de las actuaciones procesales fundadas en la falta de verdad y lealtad procesal. 1.2.

El auto recurrido: 1.2.1. El 14 de agosto de 2023 la primera instancia rechazó de plano el incidente de regulación de intereses, argumentando que dentro del proceso los demandados recibieron la respectiva notificación del auto que libra mandamiento ejecutivo y precluido el término para presentar excepciones no allegó escrito alguno, posteriormente, se profirió auto de seguir adelante con la ejecución, y finalmente, y una vez liquidado el crédito, el que quedó en firme sin pronunciamiento alguno. De igual manera, el artículo 425 del Código General del Proceso, establece la pérdida de intereses, petición que se realiza dentro del término para proponer excepciones y a su vez, el articulo 130 ibidem, establece que el juez rechazará los incidentes que se promuevan fuera de término. 1.2.2.

La parte demandada inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición en subsidio de apelación. 1.3. Recursos: 1.3.1. Contra la anterior decisión el apoderado de los demandados formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando que la liquidación objetada no se refiere a hechos que hayan constituido motivos de excepción al auto de mandamiento de pago, sino al contrario es inconformismo es por lo actuado con posterioridad. 3 152383153002201700052 01 1.3.2.

Que, el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución contenía cobros que no encontraban sustento jurídico, por cuanto le correspondía a las partes tener en cuenta únicamente lo que el juzgador ordenó pagar en el auto que libró mandamiento de pago. 1.3.3. Adicionalmente, argumentó que tenía derecho a que el proceso terminara por la normalización de su crédito el 12 de abril de 2018 por pago de las cuotas en mora que el juzgado dictó como orden de pago a cargo del demandado, así como las cuotas que se causaron en mora, posteriores a la fecha del auto de mandamiento de pago y hasta la normalización aludida. 1.3.5.

Finalmente, solicitó reponer el auto que rechazó el incidente presentado y de no ser así, conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 1.4. Trámite en primera instancia: 1.4.1. Por auto del 06 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, negó la reposición del auto del 14 de agosto de 2023 y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación. 1.4.2.

Para negar el recurso horizontal, argumentó que el artículo 425 del Código General del Proceso1, presenta dos variables para pretender la pérdida de los interés como lo intenta el demandado mediante el recurso, la primera, consiste en que se debe interponer junto con las excepciones y se resolverá conjuntamente; la segunda, si no se presentan excepciones, no está sometido al término antes señalado, sino que se debe proponer como incidente, el cual 1 ARTÍCULO 425.

REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES; REDUCCIÓN DE LA PENA, HIPOTECA O PRENDA, Y FIJACIÓN DE LA TASA DE CAMBIO PARA EL PAGO EN PESOS DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda*, y la fijación de la tasa de cambio.

Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia. 4 152383153002201700052 01 se resolverá bajo los parámetros de los artículos 129 y subsiguientes del Código General del Proceso. 1.4.3. A su vez señaló que en el caso en concreto, la parte demandada fue debidamente notificada del auto de mandamiento de pago, sin que propusiera excepciones, profiriéndose entonces el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución, desaprovechando así la primera oportunidad para obtener la pérdida de intereses reclamados por el ejecutante 1.4.4.

De igual manera, puntualizó también que el demandado perdió la oportunidad procesal contemplada en el artículo 446 del Código General del Proceso, para objetar las liquidaciones de crédito allegadas por la parte demandante, en el término de traslado de tres (3) días, que se corre una vez se aporta una liquidación de crédito, momentos en los cuales también se guardó silencio, quedando así firme la decisión que contenía la liquidación de los intereses, lo que dio lugar a que no pudiera proponer el incidente de “pérdida de intereses por normalización del crédito el 12 de abril de 2018” como lo autorizaba el 425 del Código General del Proceso. 1.4.5.

Concluyó así que el incidente no se propuso en el término legal y al no tener otra normativa que lo habilitara, rechazó de plano conforme a lo previsto en el artículo 130 del estatuto procesal vigente, manteniendo incólume la decisión recurrida, concediendo el recurso interpuesto ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el efecto devolutivo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 5 152383153002201700052 01 2.1. De entrada, se debe advertir que la apelación se considera como el mecanismo para controvertir las decisiones del operador jurídico de primera instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión. 2.2.

Para resolver es preciso indicar que la providencia objeto de alzada, es apelable, conforme lo autoriza el articulo 321 numeral 5 del Código General del Proceso “El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva” 2.3. Así, esta Sala entrará a determinar (i) Si es acertada la decisión de rechazar de plano el incidente de regulación de intereses, al no interponerse en las oportunidades procesales correspondientes, como lo determinó la primera instancia. 2.4.

Sea lo primero advertir que el artículo 425 del Código General del proceso expresa “Regulación o pérdida de intereses; reducción de la pena, hipoteca o prenda, y fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera. Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda*, y la fijación de la tasa de cambio.

Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia. 2.5. Quiere decir lo anterior que existen dos formas para proponer la pérdida de interese del ejecutante, los que son incompatibles, pues no se puede 6 152383153002201700052 01 proponer simultáneamente, sino que se puede promover la pérdida de intereses junto con las excepciones o proponiendo el respectivo incidente, todo dentro del término procesal de los diez (10) días, vencido el cual precluye la oportunidad procesal. 2.6.

En el presente caso, tal como resulta del examen del expediente, el deudor no presentó excepciones contra el mandamiento de pago, ni tampoco el incidente de pérdida de intereses dentro del término preclusivo señalado en el artículo 425 del Código General del Proceso, y no es como lo señaló la primera instancia, que aunque contra la liquidación del crédito no se haya propuesto ningún medio de defensa, entre los que considera que pudo ser el incidente de pérdida de intereses, el término se habilitaría, puesto que como claramente la señala la norma antes aludida, la posibilidad de proponerlo precluyó inexorablemente con el vencimiento del término para formular excepciones. 2.7.

Como se puede verificar en el escrito incidental del 04 de mayo de 2023 la solicitud de la parte pasiva es que se liquide el crédito ejecutado No. 89715020072 conforme a la realidad jurídica del título, normalizado desde el 12 de abril de 2018 sin que se imputaran los abonos a intereses de mora y a gastos. Empero, el 13 de septiembre de 2022 se realizó el respectivo traslado del crédito con fecha de inicio el 14 de septiembre hasta el 16 de septiembre de la misma anualidad, término concedido para que la parte demandada realizara pronunciamiento, pero la misma guardó silencio. 2.8.

De lo anterior se colige que de existir abonos o consignaciones aportadas a la deuda por la parte demandada, posterior al auto que libra mandamiento de pago o al auto que ordena seguir adelante con la ejecución y al resultar inconformidad con la liquidación de crédito, la misma se debía objetar en el 7 152383153002201700052 01 término de traslado a que se refiere el artículo 446 del Código General del Proceso, a fin de que se manifieste al respecto, no obstante, en el presente caso como ya se mencionó, el extremo pasivo guardó silencio en dicho término. 2.9.

Por lo argumentado anteriormente, la parte recurrente perdió la oportunidad para tramitar la pérdida de intereses, al precluir la oportunidad procesal para formularlo, por lo que se confirmará la decisión recurrida. 2.10. Costas: 2.10.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8a del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.10.2.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia se desarrolló sin controversia por lo que no habrá lugar a imponer condena costas en esta instancia. 3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: 3.1. Confirmar la providencia recurrida del 14 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por las consideraciones expuestas. 8 152383153002201700052 01 3.2.

Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador 5528- 9