REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión: Ponente: Ejecutivo 05001310301420200007202 María Eugenia Vargas de Fernández y otros IVANAGRO S.A. y otros Sentencia No. 017 Requisitos de la factura.
Obligación cambiaria. Tenedor de buena fe exenta de culpa. Jurisprudencia. Características de los títulos valores. Jurisprudencia. Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la codemandada IVANAGRO S.A., en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo singular instaurado por MARIA EUGENIA VARGAS DE FERNANDEZ, ALEJANDRO AGUSTIN FONNEGRA MEZA, ERICK DAVID DOMINGUEZ GUTIERREZ, SERGIO ANDERSON JOJOA MORA, JOSE FERNANDO PIRAQUIVE SELIGMAN, JAVIER JULIAN SALAZAR CHACON, WBEIMAR ARBOLEDA VANEGAS, MAGDALENA SOFIA ARANGO OSORIO, FABIAN ESTEBAN ALVAREZ ORTIZ, CESAR MAURICIO PERDOMO ROZO, NICOLAS CUETD PERALTA, JOSÉ ANDRÉS GUERRERO ANGARITA, PABLO ALEJANDRO NARANJO ABRIL, JOHN PATRICK DAVISON GALVIS, LEONARDO AUGUSTO CEPEDA CUERVO, CARLOS FELIPE JARAMILLO NIÑO, CLAUDIA PATRICIA MURILLO ESPITIA, YUNIER CORDOVI FIGUEROA, DEISY PEÑA MOTTA, CRISTIAN REINA GARZON, LUIS ARMANDO CARVAJAL AHUMADA, LUIS FELIPE BERNAL JIMENEZ, CARLOS ADOLFO RIANO PARAMO, JORGE ANDRES OCHOA LAVERDE, CARLOS HUMBERTO MUÑOZ DIAZ, ADRIANA MARIA SUAREZ RINCON, VICTOR HUGO ARIAS VALENCIA, SERGIO IVAN ROJAS BERRÍO, DANIEL SILVA GARNICA, JAIME ANDRÉS HOYOS GIRALDO, FREDY ALEXANDER BOHADA SILVA, DIANA NATALIA CORTES GALLEGO, DANY ANDRES CIPAGAUTA OSORIO, FREDY MCNISH BERNAL, RAFAEL EDUARDO MACIAS ACEVEDO, WILSON GOMEZ AMADO, WILLIAM MATURANA GAMEZ, JUAN PABLO SOLANO ROJAS, JUAN CAMILO REYES VILLEGAS, HERMES ESTEBAN, MARIA LUISA QUINTERO HERRERA, SANTIAGO TORO RAMIREZ, JORGE EDUARDO HERNÁNDEZ PINZON, YURANI ANDREA RODRIGUEZ DUARTE, JAVIER EDUARDO MARTINEZ CORTES, MARIA ISABEL RESTREPO DE SANCHEZ, ANDRES FELIPE PEREZ POSADA, LIZZETT FERNANDA GONZALEZ ROMERO, SERGIO ANDRES CASTRO HENAO, CARLOS MARIO PEREZ GUTIERREZ, JHON ALBERTO CAMACHO BEJARANO, JAIME BUITRAGO GONZALEZ, FREDY ANDRES DI MATE PALACIOS, OSCAR ALBERTO QUESADA MORA, ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, NICOLAS PULIDO MORENO, RICARDO GALLEGO ARISTIZABAL, JUAN CARLOS SALDARRIAGA ARTEAGA, JUAN PABLO BONILLA CHAVES, DIEGO MAURICIO ECHEVERRI ARANGO, ELIANA MARGARITA MARTINEZ LOPEZ, LAURA PABON OCHOA, LAURA ALEJANDRA COPETE USAQUÉN, CAROLINA VARGAS SÁNCHEZ, DIEGO ALBERTO RAMOS PATARROYO, ANDRES PINZON VERANO, JAVIER MAURICIO GARCIA CESPEDES, JORGE ANDRES DURAN OSSA, FREDY MIRANDA, CARLOS ARTURO GALEANO DUQUE, RICHARD MAURICIO MEJIA MUÑOZ, EDUARDO ALFREDO ROPAIN MUNIVE y DAVID HERNANDO SUAREZ GONZALEZ, en sus calidades de endosatarios contra IVANAGRO S.A. (Aceptante), GEXTION GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.S. (Endosante con Responsabilidad), LEONOR STELLA PUENTES OSORIO, BARBARA PUENTES OSORIO y OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO (Avalistas).
II.
ANTECEDENTES Pretensiones: Librar mandamiento de pago a favor de los demandantes y a cargo de los demandados por $628.560.000,oo, como capital, más intereses de mora a la tasa máxima autorizada desde el 31 de enero de 2020 hasta el pago total de la obligación. Por último, solicitan se condene en costas a los ejecutados. Elementos fácticos: El 01 de agosto de 2019, la sociedad GEXTION GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.S., expidió factura por 05001310301420200007202 $628.560.000,oo pagadera el 30 de enero de 2020, para la ejecución del proyecto para el mejoramiento de la productividad e innovación para la eficiencia energética, a cargo de IVANAGRO S.A., aceptada por el director contable y financiero según escrito de 26 de julio de 2019; el 05 de agosto adiado, GEXTION GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.S., endosó el título en propiedad y con responsabilidad a la parte demandante y, los codemandados LEONOR STELLA PUENTES OSORIO, BARBARA PUENTES OSORIO y OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO, se constituyeron como avalistas; cumplido el plazo previsto en el art. 773 del C. de Comercio, IVANAGRO no realizó reclamación alguna contra el contenido de la factura; a la fecha de presentación de la demandada los ejecutados no han cancelado la obligación demandada.
Mandamiento de pago: Se libró el 02 de diciembre de 2020; una vez notificados los demandados, la sociedad IVANAGRO S.A., replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como medios de defensa: (i) inexistencia del negocio jurídico que dio origen a la creación y transferencia del título e inexistencia de buena fe exenta de culpa por parte de la demandante (Numeral 12º del Art. 784 del Código de Comercio);
(ii) falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado (Numeral 3º del Art. 784 del Código de Comercio); (iii) omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente (Numeral 4º del Art. 784 del Código de Comercio) y, (iv) inexistencia real del contrato de factoring.
Sentencia: Se profirió el 25 de agosto de 2023, con la siguiente resolución: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada IVANAGRO S.A., conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. “SEGUNDO: SEGUIR adelante la ejecución a favor de MARIA EUGENIA VARGAS DE FERNANDEZ, ALEJANDRO AGUSTIN FONNEGRA MEZA, ERICK DAVID DOMINGUEZ GUTIERREZ, SERGIO ANDERSON JOJOA MORA, JOSE FERNANDO PIRAQUIVE SELIGMAN, JAVIER JULIAN SALAZAR CHACON, WBEIMAR ARBOLEDA VANEGAS, MAGDALENA SOFIA ARANGO OSORIO, FABIAN ESTEBAN ALVAREZ ORTIZ, CESAR MAURICIO PERDOMO ROZO, NICOLAS CUETD PERALTA, JOSÉ ANDRÉS GUERRERO ANGARITA, PABLO 05001310301420200007202 ALEJANDRO NARANJO ABRIL, JOHN PATRICK DAVISON GALVIS, LEONARDO AUGUSTO CEPEDA CUERVO, CARLOS FELIPE JARAMILLO NIÑO, CLAUDIA PATRICIA MURILLO ESPITIA, YUNIER CORDOVI FIGUEROA, DEISY PEÑA MOTTA, CRISTIAN REINA GARZON, LUIS ARMANDO CARVAJAL AHUMADA, LUIS FELIPE BERNAL JIMENEZ, CARLOS ADOLFO RIANO PARAMO, JORGE ANDRES OCHOA LAVERDE, CARLOS HUMBERTO MUÑOZ DIAZ, ADRIANA MARIA SUAREZ RINCON, VICTOR HUGO ARIAS VALENCIA, SERGIO IVAN ROJAS BERRÍO, DANIEL SILVA GARNICA, JAIME ANDRÉS HOYOS GIRALDO, FREDY ALEXANDER BOHADA SILVA, DIANA NATALIA CORTES GALLEGO, DANY ANDRES CIPAGAUTA OSORIO, FREDY MCNISH BERNAL, RAFAEL EDUARDO MACIAS ACEVEDO, WILSON GOMEZ AMADO, WILLIAM MATURANA GAMEZ, JUAN PABLO SOLANO ROJAS, JUAN CAMILO REYES VILLEGAS, HERMES ESTEBAN, MARIA LUISA QUINTERO HERRERA, SANTIAGO TORO RAMIREZ, JORGE EDUARDO HERNÁNDEZ PINZON, YURANI ANDREA RODRIGUEZ DUARTE, JAVIER EDUARDO MARTINEZ CORTES, MARIA ISABEL RESTREPO DE SANCHEZ, ANDRES FELIPE PEREZ POSADA, LIZZETT FERNANDA GONZALEZ ROMERO, SERGIO ANDRES CASTRO HENAO, CARLOS MARIO PEREZ GUTIERREZ, JHON ALBERTO CAMACHO BEJARANO, JAIME BUITRAGO GONZALEZ, FREDY ANDRES DI MATE PALACIOS, OSCAR ALBERTO QUESADA MORA, ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, NICOLAS PULIDO MORENO, RICARDO GALLEGO ARISTIZABAL, JUAN CARLOS SALDARRIAGA ARTEAGA, JUAN PABLO BONILLA CHAVES, DIEGO MAURICIO ECHEVERRI ARANGO, ELIANA MARGARITA MARTINEZ LOPEZ, LAURA PABON OCHOA, LAURA ALEJANDRA COPETE USAQUÉN, CAROLINA VARGAS SÁNCHEZ, DIEGO ALBERTO RAMOS PATARROYO, ANDRES PINZON VERANO, JAVIER MAURICIO GARCIA CESPEDES, JORGE ANDRES DURAN OSSA, FREDY MIRANDA CARLOS ARTURO GALEANO DUQUE, RICHARD MAURICIO MEJIA MUÑOZ, EDUARDO ALFREDO ROPAIN MUNIVE y DAVID HERNANDO SUAREZ GONZALEZ en contra de IVANAGRO S.A., GEXTION GRUPO DE EXPERTO EN GESTION E INNNOVACIÓN S.A.S., LEONOR STELLA PUENTES OSORIO, BARBARA PUENTES OSORIO y OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO, por la suma de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS M.L. ($628.560.000), conforme la orden de pago referida al inicio de esta providencia, esto es, el auto adiado 2 de diciembre de 2020, obrante en el Pdf 07 de la carpeta principal del expediente digital, a través del cual se libró el mandamiento de pago. 05001310301420200007202 “TERCERO: ORDÉNASE el avalúo y posterior remate de los bienes que se lleguen a embargar.
“CUARTO: PRACTIQUESE la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso. “QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $18.000.000, tal y como se sustentó en las consideraciones que preceden. Por la secretaría del despacho se liquidarán las costas. “SÉXTO: Ejecutoriada esta sentencia, procédase a remitir las presentes diligencias a la oficina de apoyo judicial para que sea repartido entre los Juzgados de Ejecución de Sentencias del Circuito de Medellín (Reparto)” Luego de referir al título ejecutivo y a los títulos valores, en especial a la factura de venta, así como a la carga de la prueba y, al proceso ejecutivo, procede al examen del documento base de la ejecución, consistente en la factura de venta GX244, creada el 11 de agosto de 2019 por $628.560.000,oo y pagadera el 30 de enero de 2020; título que contiene la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, de donde inicialmente surge la obligación a cargo del aceptante; encuentra aunados los requisitos generales y particulares, previstos en el art. 621 del C. de Comercio.
En cuanto a las exigencias para la factura de venta, previstas en el art. 774 Ib., indica que: (i) tiene como fecha de vencimiento el 30 de enero de 2020; (ii) fecha de recibo de la factura 01 de agosto de 2019; (iii) en cuanto a la identificación, nombre y firma del encargado de recibirla, se observa un sello de IVANAGRO, donde consta el NIT y la palabra autorizado y, se plasma una firma; en principio tiene la firma del responsable y de quien recibe;
(iv) en torno a la constancia sobre el estado de pago del precio y condiciones, la factura no cuenta con ningún tipo de elemento que permita inferir que se ha hecho algún abono, según el art. 771-2 del Estatuto Tributario, que exige para soportar costos, deducciones e impuestos descontables, haciendo remisión a los arts. 617 y 618 del mismo estatuto;
(v) la factura contiene los nombres, apellidos, razón social y NIT del librador; (vi) también aparece el nombre, apellidos, NIT y dirección del adquiriente y, (vii) se discrimina el valor del IVA, el número consecutivo de la factura, la fecha de expedición, la descripción gráfica o genérica de los artículos vendidos, el valor total, el nombre o razón social 05001310301420200007202 y NIT del impresor de la factura, la calidad de retenedor de impuestos y la retefuente.
Indica que como la factura aportada cumple los requisitos formales legalmente previstos, presta mérito ejecutivo al tenor del art. 422 del C.G.P., por contener una obligación clara, expresa y exigible; amén, que no fue desconocida ni tachada por la demandada, lo que permite deducir que es idónea; no obstante, estas apreciaciones se propone como excepción la de omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente, porque carece de la firma del creador pues solo aparece una rúbrica de alguien que se presume que es Yesenia Cruz, persona que difiere de la representante legal de GEXTION, Leonor Stella Puentes Osorio; tampoco consta el estado de pago del precio o remuneración; no indica las condiciones de pago ni los valores pendientes de cancelar, según lo dispuesto en el art. 774-3; además, la factura no fue aceptada en legal forma; en las alegaciones finales agrega que, tampoco cumple con lo previsto en el literal h) del art. 617 del Estatuto Tributario, porque no está acreditado el NIT del impresor de la factura.
A lo que señala que, el hecho que el Juzgador analice los requisitos del título valor al momento de proferir sentencia no desconoce lo previsto en el art. 430 del C.G.P.; sino que cumple con una obligación del fallador, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia con apoyo en los arts. 11 y 442 Ib.; siendo un deber del Juzgador auscultar en la decisión final los elementos del título; que procede a ello, en los siguientes términos: En la factura aparece impuesta como firma manuscrita Yesenia Cruz, en calidad de responsable de la emisión de la factura, sin que tenga que figurar la firma del representante legal de GEXTION, como lo pretende la parte actora, porque cada empleado tiene sus funciones determinadas; estima que dicho requisito se tiene por satisfecho; además, que no se desvirtuó que la creadora del título no fuera la responsable de su emisión dentro de la sociedad GEXTION; incumpliendo la parte demandada con la carga de la prueba que le incumbe; sin que se pueda afirmar que quien suscribió como Yesenia Cruz, no tenía potestad para emitir el título; la factura se endosó por la representante legal de GEXTION, a los aquí demandantes; lo que respalda la tarea de quien creó el título; amén, que la citada representante legal también suscribió el título como avalista; a más, que ni siquiera se demostró quién es Yesenia Cruz; estima que la excepción no saldará avante. 05001310301420200007202 Frente a la obligación de dejar constancia del estado del precio, advierte que al tenor del art. 774-3 del C. de Comercio, la exigencia está condicionada a que se haya realizado algún abono, pago parcial o disponga de una forma de pago para descargar el título; conforme al principio de literalidad e incorporación de los títulos valores; circunstancias que no se corresponden con el negocio causal objeto de pronunciamiento, porque no se ha puesto de presente la existencia de pagos sobre el importe de la factura; como se indica en la demanda y acepta en su respuesta; por lo que nada se podía incluir en tal sentido.
En torno a la ausencia de la exigencia del literal h) del art. 617 del Estatuto Tributario, señala que, a pesar que ello no hizo parte de las excepciones propuestas, porque se trajo a colación por el apoderado de la demandada, en las alegaciones finales; basta con señalar que, al tenor del inciso 2 del citado dispositivo, advierte que, el título objeto de recaudo no es un título preimpreso, sino una factura digital impresa, es decir, no hace parte de un talonario preimpreso, en cuyo caso, se exige el nombre o razón social y el NIT del impresor; pero en casos como este, donde la facturación es digital, conforme ese inciso 2°, se suple la exigencia, por lo tanto, dicha excepción está llamada al fracaso.
Como están acreditados los requisitos del título valor, procede al análisis de los medios de defensa propuestos por IVANAGRO. En relación con la excepción de inexistencia del negocio jurídico que dio origen a la creación y transferencia del título e, inexistencia de buena fe exenta de culpa por parte de la demandante, porque la factura base de ejecución se emitió en virtud del actuar fraudulento y delictuoso de Oscar Alberto Aguirre Restrepo, quien laboraba como contador o gerente contable de IVANAGRO S.A., sin capacidad para representar a la empresa, ni para adquirir obligaciones a su nombre; siendo entonces inexistente el negocio jurídico que supuestamente dio origen a las facturas que se ejecutan; la parte actora no cuenta con legitimación para emprender la presente acción y, por ende, la ejecución debe cesar.
Advierte que, la buena fe se presume en las relaciones contractuales y, por ende, la mala fe se tiene que acreditar conforme los arts. 647 y 835 de la codificación mercantil; en este caso, no se allegó prueba alguna de conductas constitutivas de mala fe por parte de los pretensores, o que siendo de buena fe sean culposos; toda 05001310301420200007202 vez, que los testigos no dieron cuenta de ello y, la defensa se centró en señalar que Oscar Alberto gerente de contabilidad de IVANAGRO S.A., los estafó y que existen varias denuncias penales en su contra, ya que los negocios reflejados en las facturas no se realizaron y, la operación de factoring no se hizo en legal forma; en las alegaciones se alude a una serie de situaciones frente a MESFIX que gestionó la venta de la factura; esto es, que fue descuidada al momento de la venta porque sobrepasó sus capacidades conforme a las normas del factoring; aspectos que advierte el Juzgado, no los comparte porque el representante legal de MESFIX, al absolver el interrogatorio de parte, dejó claro que no son una empresa de factoring y no lo gobierna las normas de factoring; son una pasarela de pagos, donde se ofertan facturas; atendiendo la oferta, la ley y la demanda y, las personas observando las calidades, buen negocio, buen nombre y reputación negocial; conforme la ley del mercado determinan si adquieren o no las facturas; reitera que, son mediadores que proponen la pasarela; además, que los títulos se endosan a quienes los adquieren.
De donde precisa el Juzgador de primer grado que, en este caso, no se trata de operaciones de factoring, sino de una plataforma que saca al mercado facturas y, atendiendo los aspectos antes indicados, las personas las adquieren a cambio de un rendimiento; es decir, los adquirientes de las facturas son los endosatarios demandantes y, frente a ellos se debió desvirtuar la buena fe exenta de culpa o que actuaron con culpa y, no en relación a MESFIX que solo es la intermediaría; cometido que incumplió la demandada; además y, como lo explicó el representante de MESFIX, para poner en consideración las facturas del público tienen en cuenta el título valor y, las aceptaciones del mismo; es decir, la plataforma muestra a los posibles inversionistas los títulos y, al momento de ofertar la factura, verifican los elementos formales del título y, en virtud de la ley de circulación ofertaron la factura en la plataforma, donde los interesados accedieron y la adquirieron y, se realizó el correspondiente endoso; de donde considera que, frente a los demandantes no se acreditó que actuaron de mala fe, por el contrario, se demostró que la factura se adquirió en una plataforma en debida forma; además, el título valor como se precisó, cumple con las condiciones de una factura cambiaria de venta; amén, como lo afirmó el representante legal de MESFIX, que IVANAGRO había tenido varias facturas en dicha plataforma y las pagaron con éxito; situación que es verificada por los inversionistas; de donde colige que, no se puede endilgar a los demandantes una mala fe o que actuaron de buena fe con culpa, porque toda la argumentación 05001310301420200007202 refiere a la plataforma MESFIX, a pesar que no adquirió el título, no hace operaciones de factoring, porque se trata de una pasarela donde ofertan títulos.
Como no se desvirtuó la buena fe exenta de culpa que se presume a favor de los demandantes, porque cuando se transfirió la propiedad de la factura por parte de GEXTION GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.S.; se generó una obligación autónoma para los ejecutantes, que impide que los deudores invoquen frente a los endosatarios excepciones personales o derivadas del negocio causal que dio origen a la creación de la título; en virtud de su circulación mediante endoso, como lo ha señalado la jurisprudencia; además, el endoso no requiere autorización del deudor cambiario al tenor del art. 778 del C. de Comercio.
Por lo tanto, la reseñada excepción no está llamada a prosperar. En referencia al medio exceptivo denominado inexistencia real del contrato de factoring, precisa que, a más de lo indicado y, en vista que la factura se endosó en legal forma a los demandantes, como viene de analizarse; amén, que con el endoso se transfirió el dominio de la factura de unos titulares a otros; la inexistencia del contrato de factoring y, el hecho de que el endoso no se discutió o tachó, da lugar a desestimar el citado medio de defensa.
Finalmente, y en torno a la excepción de falta de representación o de poder bastante de quien suscribió el título a nombre de la accionada, porque la firma de la supuesta aceptación de la factura pertenece a Oscar Alberto Aguirre Restrepo, quien no contaba con facultades de representación de IVANAGRO, y solo laboraba como contador o gerente contable de ésta; pero no contaba con capacidad para representar o adquirir obligaciones a nombre de IVANAGRO S.A., señala que, está demostrado que la factura la recibió uno de los dependientes de IVANAGRO, esto es, Oscar Alberto Aguirre Restrepo como gerente contable; sin que se pueda alegar una indebida representación, al tenor del inciso 2° del art. 773 del C. de Comercio, que dispone… “El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor”.
Además, el inciso 3° del citado dispositivo, establece que cuando la factura es recibida por un dependiente, se considera tácitamente aceptada por el no reclamo 05001310301420200007202 dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción; lo que hace irrelevante el análisis de la validez de la aceptación de la factura por parte del señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo y, si la aceptación la tenía que suscribir el representante legal de IVANAGRO, porque la norma autoriza que la mercancía o el servicio se reciba por un dependiente de la compañía y; en este caso, en la factura GX-244 objeto de recaudo, se evidencia un sello de IVANAGRO con el correspondiente NIT y la palabra “Autorizado”; además de la firma del director contable y financiero; como incluso lo confiesa en la respuesta a la demanda y, en el interrogatorio absuelto por el representante legal de IVANAGRO; esto es, que fue el señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo quien recibió la factura el 01 de agosto de 2019.
Como no existe prueba que indique que la factura fue rechazada o devuelta dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción, se debe entender que operó la aceptación al tenor del art. 773 y, que equivale a su aceptación irrevocable; a pesar que allí no indica el nombre de Oscar Alberto Aguirre Restrepo, no es necesario ser un especialista en la materia, para cotejar la firma de aceptación de la factura con la firma que aparece en el endoso del título valor y en una carta de autorización de la factura; aspectos que hacen irrelevante lo concerniente a la aceptación expresa de la factura, conforme el contenido del documento de 01 de agosto de 2019 y, si bien en este se refiere a Bogotá, en su membrete indica la Avenida El Poblado, Medellín – Colombia, carrera 43ª No. 11B –145; toda vez, que como viene de indicarse, la factura contiene una constancia de recibo por parte de IVANAGRO, con su sello y la firma de quien era el gerente contable; lo que constituye un serio elemento de que la factura se recibió. No comparte lo argüido por la defensa, para que se desconozca dicho documento, porque los fundamentos que se esgrimieron no están acreditados, porque si bien la abogada Aracelly Tamayo Restrepo, como testigo de la parte demandada y apoderada que lleva el proceso penal, da cuenta de unas investigaciones penales en disfavor de Oscar Alberto Aguirre Restrepo, y que al parecer existe una defraudación superior a los catorce mil millones de pesos; lo cierto es, que con relación a este proceso y a la factura objeto de cobro, no se acreditó nada en referencia a la acción penal; es decir, que no se demostró que hiciera parte de la investigación penal; pues si bien se entiende como lo afirmó la togada que, esa información no se suministraba porque se estaba ad portas de emitir decisiones importantes, por razones de imputación, solicitudes de medidas de aseguramiento 05001310301420200007202 y órdenes de captura; eso no es óbice para que se acredite dicha situación; conforme lo ha sostenido la jurisprudencia; amén, que existe constancia de la fecha en que el documento se recibió por la demandada y, no se demostró que se hubiera rechazado o elevado algún reclamo dentro de los tres (3) días siguientes; lo que permite entender su aceptación tácita; siendo irrelevante la existencia de otro documento donde el señor Aguirre Restrepo hubiese aceptado la factura; al respecto trae a colación lo dispuesto en la sentencia STC-6381 de 2021.
Consecuente con lo anterior, precisa que, la factura se recibió en las instalaciones de la demandada por el gerente financiero Oscar Alberto Aguirre Restrepo, quien estampó su firma y sello en señal de recibo, sin que se pueda alegar falta de representación o indebida representación; amén, de lo previsto en el art. 625 de la codificación mercantil y, lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en otros procesos contra IVANAGRO donde se avaló la aceptación tácita de las facturas y, la buena fe que se presume en los endosatarios.
Apelación: Lo interpuso la codemandada IVANAGRO S.A., y dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento expresó los siguientes reparos: Que la supuesta factura objeto del proceso, no cumple con los requisitos legales porque carece de la firma del creador al tenor del art. 621-2 del C. de Comercio, al que hace remisión expresa el canon 774 Ib.; toda vez, que se ignora a quien corresponden las dos rubricas que aparecen en el documento, porque en el aparte denominado “Firma Responsable” se observa una rúbrica al parecer de Yesenia Cruz, persona que difiere de la representante legal de GEXTION GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.S., y la otra firma, no cuenta con antefirma para determinar su autoría; sin que se puede afirmar que aceptó irrevocablemente la factura porque desconocía su existencia y, por ende, era imposible su rechazo o reclamo dentro del término legal previsto y, a lo imposible nadie está obligado.
El Juzgado no se pronunció sobre la conducta de la demandante y su mandataria experta en operaciones de venta de facturas, al momento de aprobar la negociación; no valoró las pruebas allegadas para desvirtuar la buena fe que no es exenta de culpa y, simplemente con fundamento en la falta de rechazo o reclamación, indicó que se trata de un tenedor de buena fe; tampoco aparece la firma del emisor 05001310301420200007202 vendedor o prestador del servicio como lo mandan los arts. 621-2, 772 y 774 del C. de Comercio.
El Despacho resolvió en forma errada, sobre el requisito del literal h) del art. 617 del Estatuto Tributario, porque la factura solo señala “Elaborado e impreso por Word Office”, sin que se señale el nombre, la razón social y el NIT del impresor de la factura, que para estos efectos se trata de la compañía proveedora del sistema de facturación, utilizada por la empresa GEXTION GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.S., al tenor del art. 774 de la codificación mercantil; se desconocen los antecedentes jurisprudenciales, que refieren a la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en cualquier estado del proceso; incluso, en la sentencia de segunda instancia; se demostró que no existió negocio jurídico subyacente, que diera lugar a la suscripción de las facturas objeto de cobro, toda vez, que fueron emitidas en virtud del actuar fraudulento y delictuoso de Oscar Alberto Aguirre Restrepo, gerente financiero de IVANAGRO; quien no contaba con capacidad para representarla o adquirir obligaciones a su nombre; sin que se pueda tener como satisfechos los requisitos legales de la factura.
Se desconoce lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de 14 de marzo de 2019; es decir, que es deber del juez de la causa auscultar la legalidad del negocio causal que dio lugar al título objeto de cobro y, como en este caso, el negocio no existe, se debió ordenar cesar la ejecución; a pesar que los demandantes no hicieron parte del negocio, está probado que no son tenedores de buena fe exenta de culpa; no se tuvo en cuenta las confesiones de María Eugenia Vargas de Fernández y Diego Andrés Fernández, ni la declaración del representante legal de MESFIX, sobre la falta de diligencia, previsión y cuidado al realizar la operación o negociación, porque no se consultó el certificado de existencia y representación legal del pagador, para tener certeza de la capacidad legal y legitimación de la persona con la que se estaba negociando y que actuaba como representante legal de IVANAGRO S.A., sin serlo.
Cuando se indagó a los demandantes sobre si MESFIX actuó con la debida diligencia para la compra de la factura GX244, se obtuvo como respuesta “no tengo conocimiento”, lo que justifican diciendo que si MESFIX sale en medios publicitarios, es confiable; también confesaron que, en operaciones con otras empresas MESFIX no ha cumplido con los pagos; sin que el Juzgado se pronunciara al respecto; solo 05001310301420200007202 indicó que los pretensores no actuaron con culpa, porque la defensa se centró en MESFIX y no en desacreditar a los ejecutantes; al revisar con detalle el interrogatorio de la demandante y el testimonio de Diego Andrés Fernández, está demostrado que no son tenedores de buena fe exenta de culpa; a IVANAGRO no le correspondía acreditar la mala fe, sino que, esa buena fe no estaba exenta de culpa, como aconteció porque la falta de diligencia, prudencia, cuidado y previsión al celebrar la negociación, generó todo este caos; además, la mandataria se dedica a ese tipo de negociaciones y, es experta en evitar defraudaciones; de donde considera que, resulta ilógico que se sostenga que los demandantes y su mandataria, obraron de manera diligente, cuando no lo hicieron.
Resulta incomprensible que se tenga como prueba contra la demandada, las declaraciones de Iván Darío Franco y los testigos de IVANAGRO S.A., pero no las versiones de la demandante, Diego Andrés Fernández y del representante legal de MESFIX, quien afirmó que no hizo indagación alguna sobre el negocio causal o subyacente y, no cumplió con las obligaciones legales para aprobar la operación; a pesar de lo cual el Juzgado dio plena validez a los actos que adelantó, condenó a IVANAGRO y edificó una culpa contra una empresa que no se dedica a este tipo de negocios, sino a la comercialización de medicamentos para animales; nada se dijo de la confrontación que tenía que hacer la demandante con el certificado de existencia y representación legal de la accionada; el Juzgado no tuvo en cuenta que a pesar que el representante legal de MESFIX adujo ampararse en el ordenamiento jurídico, desconoció lo previsto en el art. 1° de la Ley 1231, que establece: “No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”; inconsistencias que se evidencian en el interrogatorio y el testimonio de Felipe Tascón y, que confirman que los demandantes no son tenedores de buena fe exenta de culpa; además, resulta normal para el Juzgado y el señor Felipe Tascón, que se pasen por alto falencias protuberantes como: “1.
Que el cupo aprobado al pagador Ivanagro era por 2300 millones, pero en un lapso de 4 meses aprobaron operaciones para ese pagador por un monto de 2.928.760.000, lo que supera significativamente dicho cupo. “2. Les parece normal que el contador de una empresa que es pagadora AAA sea el avalista de una operación. 05001310301420200007202 “3.
Les parece normal que el mismo contador se autorice así mismo mediante documento emitido por él mismo. “4. Les parece normal que la misma empresa a quien le compraron facturas indicando que el pagador era Ivanagro les remita una orden de pagar con una factura otras diferentes de otros clientes como es el caso de FERRAGRO, tal como se evidencia en la comunicación calendada 22 de agosto de 2019 firmada por LA DEMANDADA LEONOR ESTELLA PUENTES OSORIO.
“5. Les parece normal aprobar una operación en la que en el formato “SOPORTE DE VERIFICACIÓN DOCUMENTAL DE OPERACIONES” quedó consignado que el mismo analista con una gran interrogación pregunta que “¿FIRMA EL DIRECTOR FINANCIERO?” “6. Les parece normal que en ese mismo documento en las observaciones de la sección “VERIFICACIÓN ENDOSO” se interpreta lo siguiente: “En las operaciones anteriores venía firmando Oscar y en esta No se está realizando la consulta”, lo que quiere decir que, aunque se venía haciendo mal el estudio de las operaciones anteriores, en esta ni se tomaron la molestia de verificar.
“7. Como si lo anteriormente señalado fuera poco, en la sección “CONFIRMACIÓN DE ACEPTACIÓN” el analista de la operación señala de manera expresa que la “Carta de aceptación NO la firma Representante Legal” anotación que también se indica quedó registrada en el CRM”. Sigue indicando que, de los documentos allegados con la respuesta a la demanda y, en especial, de los relacionados para realizar las subastas, los cuales se aprobaron sin cumplir los requisitos; lo que fue corroborado en la audiencia; se evidencia, la ausencia de buena fe exenta de culpa de los endosatarios ejecutantes y su mandataria, porque se no se acreditó la existencia del negocio causal; considera que, el medio exceptivo se debió acoger y ordenar cesar la ejecución; en los documentos de 01 de agosto de 2019, aportados con la demanda; el primero supuestamente remitido por IVANAGRO a GEXTION, y el segundo, enviado por GEXTION a IVANAGRO, se evidencian 2 hechos absurdos, pasados por alto por la parte demandante, su mandataria y el Juzgador de primer grado y, que se debieron 05001310301420200007202 constatar con el certificado de existencia y representación legal de la demandada, esto es: “1.
El señor Oscar Aguirre se autoriza a sí mismo a confirmar información. 2. DECLARA la representante legal de GEXTIÓN que “mediante el presente documento declaro que para efectos de pago de las facturas en referencia se debe tener en cuenta lo expresado en la carta de aceptación con fecha 01 de Agosto 2019, debidamente firmadas por representante legal de IVANAGRO S.A.”” Al descorrer el traslado concedido en segunda instancia para sustentar el recurso de apelación, adujo que, se debe analizar la inexistencia de una buena fe exenta de culpa por parte de la demandante María Eugenia Vargas de Fernández; para lo cual se debe observar lo previsto en los arts. 647 y 835 del C. de Comercio; por lo tanto, quien alegue la mala fe o la culpa de quien es tenedor de un título valor debe probarla, conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, y se puede corroborar con las pruebas adosadas al plenario, toda vez, que a pesar que el representante legal de MESFIX aduce ampararse en lo reglamentado para este tipo de operaciones, desconoce lo previsto en el art. 1 de la Ley 1231, que establece: “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
“No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Toda vez que se pasa por alto, el cumplimiento del principal requisito que da origen a la creación del título valor – factura cambiaria de compraventa, en cuanto no es posible admitir que con el simple endoso queda el cesionario a salvo de las excepciones cambiarias que se le puedan proponer, cuando en tratándose de un título valor causal que no tiene cómo ocultar el negocio subyacente, impone al adquiriente una mayor buena fe exenta de culpa; cerciorándose que la mercancía o los servicios si hayan tenido una causa real frente al deudor, pues de no ser así, se estaría propiciando marcados abusos del derecho y delitos en contra del comerciante que obra de buena fe y, van a dar un entierro de tercera categoría a la factura cambiaria de compraventa; por lo que advierte que… “presunción de aceptación sí, pero solo cuando haya indicios de que la mercancía sí se recibió o que el servicio sí se prestó”; de lo contrario no habría factura cambiaria, como lo expondrá más adelante. 05001310301420200007202 A pesar de que los demandantes no hicieron parte de ese negocio jurídico, está probado que no son tenederos de buena fe exenta de culpa; el Juzgado no tuvo en cuenta las confesiones de María Eugenia Vargas de Fernández y Diego Andrés Fernández, ni la declaración del representante legal de MESFIX, sobre la falta de diligencia, previsión y cuidado al realizar la operación o negociación, porque no se consultó el certificado de existencia y representación legal del pagador, para tener certeza de la capacidad legal y legitimación de la persona con la que se estaba negociando y que actuaba como representante legal de IVANAGRO S.A., sin serlo; amén, que para la mandataria primaba la manifestación de un empleado de IVANAGRO S.A., que la realidad emanada del certificado de existencia y representación legal de ésta, en cuanto a quién ostenta la capacidad de representación para comprometer a la sociedad.
De donde advierte que, a IVANAGRO no le correspondía demostrar una mala fe de la sociedad demandante; sino, como lo hizo, que esa buena fe no estaba exenta de culpa, porque la falta de diligencia, prudencia, cuidado y previsión al celebrar la negociación generó todo este caos, que se hubiera evitado si hubieran actuado con diligencia y cuidado; máxime que la mandataria se dedica a ese tipo de negociaciones; es decir, se trata de una empresa experta en evitar defraudaciones; además, cuando se indagó a la demandante María Eugenia Vargas y a Diego Andrés Fernández, sobre si MESFIX realizó la debida diligencia para la compra de la factura GX244, se obtuvo como respuesta “no tengo conocimiento”, lo que justifican diciendo que si MESFIX sale en medios publicitarios, es confiable; además, confesaron que, en operaciones con otras empresas MESFIX no les ha cumplido con los pagos; amén, que para el Juzgado y el señor Felipe Tascón, resulta normal que se pasen falencias protuberantes; como las indicadas en el escrito de reparos concretos y que pasa a transcribir.
Prosigue señalando que, de los documentos allegados con la respuesta a la demanda, en especial los relacionados con la subasta, los cuales se aprobaron sin el lleno de los requisitos, como también quedó demostrado en audiencia; se evidencia la ausencia de buena fe exenta de culpa de los endosatarios ejecutantes y su mandataria, porque se demostró la inexistencia del negocio jurídico causal; de donde considera que, el medio exceptivo se debió acoger y ordenar cesar la ejecución; a lo que se pregunta ¿bajo qué contexto negocial se creó y remitió la factura que cimenta la presente ejecución, si como lo alega la demandada hay 05001310301420200007202 ausencia de la compra o de la prestación de un verdadero servicio de software que sustente su emisión?; precisa que, el tejido negocial que dio pie a la emisión de la factura, genera un manto de duda sobre el conocimiento que pudo tener IVANAGRO de la misma, porque no existe constancia en el expediente sobre la forma como la factura se puso en conocimiento de IVANAGRO, si por el correo electrónico de gerencia o por servicio postal certificado donde se dejaran las correspondientes constancias, para establecer si la factura transitó por las distintas dependencias de la empresa y que realmente nada se ha hecho a sus espaldas o con su complacencia; pero no consta alguna acción u omisión de la compañía que permita inferir la existencia de un procedimiento interno con la factura, para deducir su asentimiento tácito a la compra, adquisición o prestación del servicio que representa y, que hubiere quedado realmente enterada de su existencia, sin que el extremo activo haya hecho nada por demostrar lo contrario; pues de ella se esperaba una mayor diligencia para que se tuviera como un tenedor de buena fe exenta de culpa.
Como se evidencia de las respuestas del representante legal de MESFIX y la demandante, ni los ejecutantes ni su mandataria obraron con la diligencia y cuidado que se requiere; el procedimiento para aprobar una operación de fáctoring y un pagador por la sociedad MESFIX, no corresponde a la forma como se aprobaron las operaciones objeto del proceso; en especial, sobre el pagador, porque no hubo respuesta clara sobre lo que se verificó en el certificado de existencia y representación de IVANAGRO; aducen que no deben indagar por nada sobre el pagador, pero irónicamente es a él al que le cobran.
Considera que, está demostrada la inexistencia de una buena fe exenta de culpa de parte de María Eugenia Vargas de Fernández y su mandataria y, de los negocios jurídicos subyacentes que dieron lugar a la supuesta factura cambiaria de compraventa objeto de recaudo; amén, que también se acreditó que la factura se emitió en virtud del actuar fraudulento y delictuoso de Oscar Alberto Aguirre Restrepo, quien a pesar de laborar como contador de IVANAGRO, no tenía capacidad de representación y mucho menos para contraer obligaciones a cargo; de donde colige que, se debe ordenar cesar inmediatamente la ejecución. Afirma que la factura no reúne los requisitos legales previstos en los arts. 621 y 774 del C. de Comercio y, en especial, carece del requisito esencial previsto en el literal h) del art. 617 del Estatuto Tributario, porque únicamente señala “Elaborado e 05001310301420200007202 impreso por World Office”; lo que no es consistente con dicho dispositivo, dado que no se expresa el nombre, la razón social, ni el NIT del impresor de la factura, que para efectos, se trata de la compañía proveedora del sistema de facturación utilizado por la GEXTION GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.S.; para lo cual trae como sustento la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de marzo de 2024 y, lo ordenado en el art. 773 Ib.; además, que se ignora a quien corresponden las dos rúbricas que aparecen en el documento, ya que en el aparte denominado “Firma Responsable”, aparece una rúbrica al parecer de Yesenia Cruz, persona que difiere de la representante legal de GEXTION GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.S., y la otra firma, no cuenta con antefirma para determinar su autoría; sin que se pueda aducir que se aceptó irrevocablemente porque se desconocía su existencia y era imposible su rechazo o reclamo dentro del término legal y, a lo imposible nadie está obligado; amén, de lo dispuesto en la sentencia CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 2012-02833-00; de donde colige que, como la factura carece de la firma del creador, no se puede afirmar que fue aceptada en legal forma; tampoco cumple con lo consagrado en el literal h) del art. 617 del Estatuto Tributario, en armonía con el art. 774 del C. de Comercio; a lo que se pregunta ¿cómo se puede objetar una factura cuya existencia se desconoce?; y, lo más grave ¿cómo es que una empresa como la mandataria que se dedica a este tipo de operaciones, adquiere una millonaria factura sin comprobar al menos la prestación efectiva del servicio contenido en ella? Igualmente indica que, el Juzgado desconoce la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Civil, que considera pertinente y necesario examinar los títulos ejecutivos en cualquier estado del proceso, incluso en sentencia de segunda instancia; de donde advierte que, como la factura no cumple las exigencias legales, carece de mérito ejecutivo cambiario y la ejecución debe cesar.
El Juzgado no se pronunció sobre el proceder de la demandante y su mandataria experta en operaciones de venta de facturas, al momento de aprobar la negociación; no valoró las pruebas para desvirtuar la buena fe que no es exenta de culpa y con fundamento en la falta de rechazo o reclamación, simplemente afirmó que se trata de un tenedor de buena fe; conforme la tesis del Juzgado, la literalidad del título no se puede desvirtuar con ningún medio probatorio; librado el mandamiento de pago el ejecutado no se puede oponer, solo le queda el camino del pago; ello, a pesar que demostró que se trata de un fraude o estafa; se puso de presente un actuar 05001310301420200007202 ilícito de un empleado de la empresa demandada y, el Juzgado le dio plena validez a los actos que efectuó; solo habla de culpa de IVANAGRO S.A., sin referir al actuar culposo de la demandante y su mandataria; pese que ésta pertenece al sector financiero; condenó a IVANAGRO y edifica una culpa contra una empresa que no se dedica a este tipo de negociaciones, sino a la comercialización de medicamentos para animales; nada se dijo de la confrontación que tenía que hacer la demandante con el certificado de existencia y representación legal de la accionada.
No se pronunció sobre las excepciones planteadas en la respuesta a la demanda ni frente a los documentos de 01 de agosto de 2019 allegados con la demanda, el primero, supuestamente remitido por IVANAGRO a GEXTION y el segundo, remitido por GEXTION a IVANAGRO, donde se evidencian 2 hechos absurdos, pasados por alto por la demandante, su mandataria y el Juzgador de primer grado y, que se debieron constatar con el certificado de existencia y representación legal de la demandada, esto es: “1.
El señor Oscar Aguirre se autoriza a sí mismo a confirmar información. 2. DECLARA la representante legal de GEXTIÓN que “mediante el presente documento declaro que para efectos de pago de las facturas en referencia se debe tener en cuenta lo expresado en la carta de aceptación con fecha 01 de Agosto 2019, debidamente firmadas por representante legal de IVANAGRO S.A.” evidentemente Oscar Aguirre no lo era. 3.
Ivanagro no tiene, ni nunca ha tenido oficinas/sucursales en Bogotá, tampoco utiliza stickers de radicación de documentos, tal como lo expresó el señor IVÁN DARÍO FRANCO quien informa al despacho que esos documentos son falsos”. Por estas razones, solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, ordene cesar la ejecución y condene en costas al extremo activo.
Por su parte, el extremo activo, no descorrió el traslado que se le concedió, toda vez, que no emitió pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿el documento allegado como base del recaudo ejecutivo es idóneo para adelantar la ejecución? ¿existe una indebida valoración probatoria? ¿se acreditó la mala fe de 05001310301420200007202 los demandantes y que siendo de buena fe son culposos? ¿se debe continuar con la ejecución? 2.
Caso concreto: En primer lugar, se determinarán los reparos que fueron formulados con la decisión de primer grado y que fueron debidamente sustentados y, luego, se procederá a su estudio y decisión. 2.1. Reparos: Señala el recurrente que, la factura no reúne los requisitos legales previstos en los arts. 621 y 774 del C. de Comercio y en el literal h) del art. 617 del Estatuto Tributario, porque únicamente señala “Elaborado e impreso por World Office”; lo que no es consistente con lo preceptuado en dicho dispositivo, dado que no se expresa el nombre, la razón social y el NIT del impresor de la factura; esto es, la compañía proveedora del sistema de facturación utilizado por la empresa GEXTION GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.S.; se ignora a quiénes corresponde las dos rubricas que aparecen en el documento, ya que en el aparte denominado “Firma Responsable”, consta una rúbrica al parecer de Yesenia Cruz, persona que difiere de la representante legal de GEXTION GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.S., y la otra firma no cuenta con antefirma para determinar su autoría; sin que se puede aducir que la factura se aceptó irrevocablemente porque se desconocía su existencia y, por ende, era imposible su rechazo o reclamo dentro del término legal; está demostrado que los demandantes no actuaron con buena fe exenta de culpa; el negocio causal que dio origen a la supuesta factura de venta es inexistente;
IVANAGRO S.A., nunca recibió o le fue remitida la factura y se emitió en virtud del actuar fraudulento y delictuoso de Oscar Alberto Aguirre Restrepo, quien a pesar de laborar como contador de IVANAGRO, no tenía capacidad de representación y mucho menos para contraer obligaciones. Se empezará por determinar si la factura de compraventa allegada como base del recaudo, cumple con los requisitos legales como título valor; superado este examen, en cuanto fuere menester, se pronunciará sobre los demás puntos objeto de inconformidad. 2.2.
Requisitos de la factura de venta: El art. 774 del C. de Comercio, modificado por el art. 3º de la Ley 1231 de 2008, dice: “La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto 05001310301420200007202 Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: “1.
La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá́ que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. “2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
“3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. “No tendrá́ el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. “En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
“La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”. Por su parte, el art. 617 del Estatuto Tributario, consagra, “Requisitos de la factura de venta. “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. 05001310301420200007202 “b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. “Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.
Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría. “PARÁGRAFO.
En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma. “PARÁGRAFO 2. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares. 05001310301420200007202 El Decreto 1154 de 2020, “Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones”; y, como objeto, en el art. 2.2.2.53.1 establece: “El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la circulación electrónica de la factura electrónica de venta como título valor”.
Además, el numeral 9 frente a la factura electrónica de venta, dispone: “Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
Para mayor claridad y proceder al análisis de las inconformidades sobre el título valor allegado como base del recaudo, se inserta la respectiva imagen. El recurrente se duele porque no se cumple con los requisitos legales de la factura de compraventa, porque se ignora a quien corresponden las dos rubricas que aparecen en el documento, ya que en el aparte denominado “Firma Responsable”, aparece una rúbrica al parecer de Yesenia Cruz, persona que difiere de la representante legal de GEXTION GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E 05001310301420200007202 INNOVACIÓN S.A.S., creadora del título y, la otra firma no cuenta con antefirma para determinar su autoría. Al respecto, el Tribunal observa que, en el aparte denominado “Firma Responsable” aparece a manuscrito “Yesenia Cruz”; como este aspecto no está consagrado como un requisito común de los títulos valores o de los especiales, para la factura, no tiene ninguna trascendencia en cuanto a la validez de la factura objeto de cobro y, mucho menos, se puede exigir como lo pretende el recurrente que, allí aparezca estampada la rúbrica de la representante legal de la sociedad que emitió la factura GEXTION GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.S. A lo que se suma que, al tenor del numeral 2 del art. 621 del C. de Comercio, todo título valor debe contener la firma de quien lo crea y, conforme a dicha norma este requisito “… podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”; en este caso, en la factura cuestionada como creador del título aparece mecánicamente impuesto “GEXTION GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.S., NIT 900.299.685-3, dirección: CR 48 20 114 OF 829, Teléfono 60448815, IVAREGIMEN COMÚN, Medellín Colombia”; lo que permite inferir que cumple a cabalidad con dicha exigencia. En cuanto a la otra firma, que no cuenta con la antefirma para determinar su autoría, se advierte que, el numeral 2 del art. 774 de la codificación mercantil, entre otros requisitos que debe contener la factura, señala: “2.
La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”. Al respecto se constata que, como fecha de recibo de la factura se consigna el 01 de agosto de 2019; así mismo una rúbrica y un sello de IVANAGRO S.A., con su correspondiente NIT y la nota de “autorizado”; cumpliendo en debida forma con el requisito, porque se itera, aparece consignada la fecha de recibo del documento y la firma del encargado de recibir, sin que sea necesario que aparezca su antefirma o nombre y la identificación, porque conforme a dicho requisito, basta con indicar el nombre o la identificación o la firma y, en este caso, consta la firma de quien recibió, lo que resulta suficiente para cumplir con esta exigencia; sin lugar a más formalidades como sería el nombre e identificación; se repite, porque legalmente no se exige. 05001310301420200007202 Igualmente, indica el recurrente que, la factura no cumple con lo previsto en el literal h) del art. 617 del Estatuto Tributario, porque frente al impresor de la factura únicamente señala “Elaborado e impreso por World Office”; lo que no es consistente con dicho dispositivo, dado que no se expresa el nombre, la razón social ni el NIT del impresor de la factura; esto es, la compañía proveedora del sistema de facturación utilizada por GEXTION GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.S. Frente a este reparo, el precitado dispositivo manda: “Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.
Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría”.
De donde se sigue que, los requisitos previstos en los literales a), b), d) y h) solo son necesarios, cuando se trata de facturas previamente impresas a través de medidos litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar; es decir, cuando se utilizan facturas impresas; sin que en este caso sea forzoso cumplir con dichas exigencias, porque como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, se trata de un sistema de facturación por computador que el emisor del título genera de forma directa. 2.3.
Buena fe exenta de culpa: De entrada, se advierte como lo coligió el Juzgado de primer grado, que el extremo pasivo no acreditó que la parte demandante sea un tenedor de mala fe, o que siendo de buena fe, es culposo; toda vez que, si bien afirma que las facturas objeto de cobro corresponden a un actuar fraudulento de quien se desempeñaba como director contable y financiero de la empresa, el señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo, porque también laboraba en la prestación de servicios con la endosante GEXTIÓN GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A., esta afirmación se encuentra huérfana de prueba porque si bien se alude a la investigación penal que se adelanta, no existe certeza de esta investigación, porque como lo indicó el juzgado de instancia, la doctora Aracelly Tamayo Restrepo, abogada encargada del proceso penal, en la declaración que 05001310301420200007202 rindió indicó que, esa información no se suministraba porque estaba aportas de emitir decisiones importantes, por razones de imputación, solicitudes de medidas de aseguramiento y órdenes de captura; luego, al contrario de lo argüido por el recurrente, en el plenario no está acreditado que el extremo activo sea un tenedor de mala fe, o que siendo de buena fe, es culposo; es más, aunque de la investigación penal solo se suministra la noticia, lo cierto es que se desconoce a ciencia cierta los hechos que son materia de investigación y las pruebas que allí se han aunado, las que no han sido trasladas al proceso para proceder a valorarlas y determinar la incidencia que tienen en este litigio.
Igualmente, el recurrente aduce que, el Juzgado no tuvo en cuenta la confesión de María Eugenia Vargas de Fernández y Diego Andrés Fernández, ni la declaración del representante legal de MESFIX, sobre la falta de diligencia, previsión y cuidado de la parte demandante al realizar la operación o negociación, porque no se consultó el certificado de existencia y representación legal de IVANAGRO S.A. para tener certeza de la capacidad legal y de la legitimación de la persona con la que se estaba negociando; que cuando se indagó a los demandantes María Eugenia Vargas de Fernández y Diego Andrés Fernández, sobre si MESFIX realizó la debida diligencia para la compra de la factura GX244, afirmaron “no tengo conocimiento”; pero como MESFIX sale en medios publicitarios es confiable; además, confesaron que, en operaciones con otras empresas MESFIX no ha cumplido con los pagos; que al revisar con detalle dichas versiones está acreditado que no son tenedores de buena fe exenta de culpa; que a IVANAGRO no le correspondía acreditar la mala fe, sino que, esa buena fe no estaba exenta de culpa, como efectivamente aconteció, porque la falta de diligencia, prudencia, cuidado y previsión al celebrar la negociación, generó todo este caos, que era evitable con una actuación adecuada; máxime que la mandataria se dedica a ese tipo de negociaciones y es experta en evitar defraudaciones.
Como lo coligió el Juzgado; en primer lugar, la Sala advierte que la negociación de la que hizo parte MESFIX no corresponde a un negocio de factoring; porque simplemente promociona títulos valores, como el que fue objeto de negociación y, teniendo en cuenta los títulos, calidades del deudor y demás, los oferentes deciden si los adquieren o no en la subasta y, el endoso, como aconteció en este caso, lo realiza directamente el acreedor primigenio GEXTIÓN GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.; lo que fue informado por el representante legal de 05001310301420200007202 MESFIX en la declaración que rindió; sin que MESFIX hubiera actuado como legítimo tenedor de la factura objeto de ejecución, ni hubiera hecho parte de la negociación; incluso, en el correo electrónico que se inserta en la respuesta a la demanda, denominado autorización y que fue remitido por la representante legal de GEXTIÓN Leonor Puentes, a Juan Diego Rouvier Matos de MESFIX, el 22 de agosto de 2019, aparece consignado: “Teniendo en cuenta que las subastas 1002, 1027 de Ivanagro y 982 cic LIBI la a 982 hacen parte de una misma negociación realizada con la dirección comercial de MESFIX se autoriza se cobra el saldo de Ferragro y el valor restante sea depositado inmediatamente a la cuenta de GEXTION registrada”.
Como lo manifiesta el recurrente en escrito de 01 de agosto de 2019, remitido por la representante legal de GEXTION GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A., a IVANAGRO S.A., donde aparece consignado que… “mediante el presente documento declaro que para efectos de pago de las facturas en referencias se debe tener en cuenta lo expresada en la carta de aceptación con fecha 01 de Agosto de 2019, debidamente firmada por represente legal de IVANAGRO S.A.”; esta aseveración debió obedecer a un error o mal entendido y, no le resta mérito ejecutivo al documento, que realmente fue suscrito por el señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo, director contable y financiero de IVANAGRO S.A., quien dio fe de la prestación del servicio, lo que fue corroborado en el denominado “Soporte de verificación documental de operaciones”; acápite de “Confirmación de carta de aceptación”, donde se consigna como nombre encargado Oscar Aguirre, director financiero; sin que el comprador, IVANAGRO S. A., hubiera rechazado la factura o formulado reclamaciones dentro de los diez (10) días siguientes, quedando irrevocablemente aceptada.
A pesar que la accionada se duele de dicho documento, no ocurre lo mismo con el otro, fechado el 26 de julio de 2019, remitido a GEXTIÓN GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A., por el señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo, director contable de IVANAGRO S.A., donde precisa: “Por medio de la presente y previo la validación correspondiente al servicio “Ejecución de proyecto para el mejoramiento de la productividad e innovación para la eficiencia energética.” se autoriza la emisión de la factura: “Valor: $582.000.000 más IVA 05001310301420200007202 “Se solicita remitir a las instalaciones de la empresa con los requerimientos normativos” Documento que da cuenta que el señor Aguirre Restrepo era quien venía adelantando las negociaciones o trámites con GEXTION GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.; antecedente y soporte del comunicado de 01 de agosto de 2019, del que se duele la ejecutada, a pesar de que como lo afirma el recurrente, allí indica: Es decir que, el mismo remitente se autorizó a sí mismo para… “atender los requerimientos que haga Mesfix S.A.S., y/o PTG Abogados S.A.S., a efectos de confirmar y validar la información consignada en esta carta relacionada con las facturas del asunto”; lo que en principio no se advierte sospechoso o turbio, toda vez, que el emisor de la comunicación y conocedor del asunto, es quien la confirmaría o validaría; amén, que los hechos delictuosos que afirma que el citado cometió, aún son materia de investigación. Cabe puntualizar que, a pesar de las anteriores disquisiciones, lo determinante es la aceptación de la factura como título valor por IVANAGRO S.A., en los términos que se ha venido indicado, lo que implica la aceptación de todas las negociaciones realizadas por sus dependientes para la prestación del servicio que fue concertado, lo que suficiente para que preste mérito ejecutivo. 05001310301420200007202 2.4.
Inexistencia del negocio jurídico: Manifiesta el recurrente que el título base del recaudo no se puede tener por aceptado y es inexistente, porque supuestamente fue recibido por el señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo, como gerente contable y financiero de la demandada, quien no estaba autorizado ni tenía capacidad legal para aceptarlo, como se desprende del certificado de existencia y representación legal y, como no existe prueba que la factura se recibió por IVANAGRO S.A., no se le puede exigir que la rechazara o formulara reclamos dentro del término legal concedido.
Al efecto, el inciso 3º del art. 773 del C. de Comercio, modificado por el art. 2º de la Ley 1231 de 2008, establece que: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el emisor o vendedor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, el cual se entenderá efectuado bajo la gravedad del juramento”.
Igualmente, el inciso 2º del art. 2º de la Ley 1231 de 2008, dispone: “El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.
El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor” (Resaltamos). Frente a este tópico, la jurisprudencia patria ha señalado: “La Ley 1231 de 2008 prevé así mismo en el inciso segundo de su artículo 2º que se debe dejar constancia en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, acerca del recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador o beneficiario del servicio, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de 05001310301420200007202 recibo.
Y agrega esta disposición, en la parte final de dicho inciso, que “El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor”. “De conformidad con la citada norma de la Ley 1231, es claro que cuando se entrega la mercancía o se presta el servicio correspondiente, el comprador del bien o el beneficiario de aquél debe dejar constancia de su recibo en la factura y proceder, si está de acuerdo con su contenido, a aceptarla expresamente, bien sea en el cuerpo de la misma o en documento separado.
“Con todo, es posible que la mercancía o el servicio no sean recibidos directamente por aquellos sino por terceras personas “en sus dependencias”, caso en el cual el comprador del bien o el beneficiario del servicio no podrá alegar la falta de representación o indebida representación de sus dependientes, para efectos de la aceptación por parte de aquellos del título valor.
“Ahora bien, a partir del contenido y alcance del artículo 2º de la Ley 1231, es claro que la aceptación a la que hace referencia la norma en dicho aparte, en cuya estructuración tienen participación personas distintas del comprador del bien o beneficiario del servicio (pero que reciben la mercancía o el servicio en sus dependencias), es a la aprobación que se deriva de la falta de manifestación por parte de estos últimos en contra del contenido de la factura.
En efecto, como en este evento no existe aceptación de la factura por parte del comprador o del beneficiario del servicio, sino mero recibo de la mercancía o del servicio en sus dependencias por parte de otras personas, el comprador del bien o beneficiario del servicio dispondrá de diez (10) días, contados a partir de la fecha de tal recepción (acto éste en el cual solo se dejó constancia en la factura acerca del recibo de la mercancía o servicio), para manifestar si acepta o rechaza el título valor; en caso de que el comprador del bien o beneficiario del servicio guarde silencio al respecto, esto es, no reclame dentro de dicho término en contra del contenido de la factura, la misma se entenderá irrevocablemente aceptada por aquellos.
“De esta forma, siguiendo lo previsto por la ley, la persona autorizada para aceptar la factura es el comprador del bien o el beneficiario del servicio, ya sea de manera 05001310301420200007202 expresa, dejando la constancia de su aprobación en el cuerpo mismo de aquella, o en documento separado; o bien tácitamente, cuando deja vencer el término establecido para hacer reclamación en contra de su contenido, término éste cuya contabilización inicia a partir del momento en que el dependiente del comprador de la mercancía o beneficiario del servicio ha recibido la mercancía o el servicio respectivo, dejando constancia de tal hecho en la factura.
“Ciertamente, en el evento comentado, la ley no autoriza que la aceptación de la factura se efectúe a través del dependiente del comprador del bien o beneficiario del servicio; si ello fuera así, simplemente la factura se tendría por aceptada expresamente en todos los casos, bien sea directamente por el comprador de la mercancía o beneficiario del servicio, o a través de sus dependientes que los recibieron, careciendo de sentido entonces la existencia de la norma que prevé que la factura puede entenderse aceptada irrevocablemente ante la falta de reclamación en contra de su contenido (aceptación tácita).
Este entendimiento obedece al principio de interpretación de las normas jurídicas según el cual a partir del llamado “efecto útil” de ellas, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce efectos jurídicos y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero” (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, sentencia de 28 de junio de 2019, Rdo. 110001-03-24-0002009-00511-00).
De donde se sigue, que la factura objeto de cobro se recibió en las dependencias de la demandada; más concretamente, por el gerente contable y financiero de la empresa, señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo, quien imprimió su firma y sello, en señal de recibo, sin que se pueda invocar falta de representación o la indebida representación, como lo dispone el inciso 2º del art. 2º de la Ley 1231 de 2008; si bien, la ley autoriza que la mercancía o el servicio se reciba por un dependiente o empleado del comprador o del beneficiario, en sus dependencias y, en este caso, dispone del término de diez (10) días para manifestar si rechaza la factura - título valor, o para formular reclamaciones, so pena de que tácitamente se tenga por aceptada en forma irrevocable; lo que precisamente aconteció en el presente caso.
Bajo estas circunstancias, el reproche no está llamado a prosperar. Aunado a lo anterior, tenemos, que el art. 625 de la Codificación Mercantil, establece que: “Toda obligación mercantil deriva su eficacia de una firma puesta en un título- 05001310301420200007202 valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación”; igualmente y sobre el alcance de la obligación, el art. 626 Ib., dispone: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”; de donde se sigue, que para la eficacia de un título valor solo basta una firma puesta en él, quedando el suscritor obligado conforme a su tenor literal, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia; en el presente caso, no se efectúo salvedad alguna y, bajo estas circunstancias, la demandada se obligó conforme al tenor literal del título valor; amén, que las salvedades deben ser compatibles con la esencia del título valor; esto es, no se puede dejar de lado como atributo de los títulos cambiarios, entre otros, que su entrega conlleva la intención de hacerlo negociable a través de la circulación, como lo ordena el artículo 625 Ib.
Frente a este tópico la jurisprudencia ha señalado: “La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden).
En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario.
Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente. “La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado.
Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o 05001310301420200007202 convenciones distintos al título mismo.
En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora.
“Esto implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe– puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal.
Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor. A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, intérprete judicial autorizado de las normas legales del derecho mercantil, enseña que “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.
Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.”[44] “La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas.
Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente” (Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009). 05001310301420200007202 En resumidas cuentas tenemos; no se acreditó las conductas fraudulentas del señor OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO, gerente financiero de la demandada, quien a la vez laborada con la endosante GEXTION GRUPO DE EXPERTOS DE GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A., en la prestación de servicios, ni la inexistencia del negocio causal y, mucho menos, que hubieran sido conocidas por la endosatario demandante y que constituye el soporte de la mala fe exenta de culpa, que se tiene que probar, para abrir paso a tales excepciones.
Conclusión: Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Se condenará al extremo pasivo a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el Juzgador de primer grado simultáneamente con las de primera instancia. IV.
RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Por lo dicho en la parte motiva se CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Se condena al extremo pasivo a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandante.
Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, 05001310301420200007202 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el Juzgador de primer grado simultáneamente con las de primera instancia. 3.
Devuélvase el expediente al lugar de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6116e60bcdd05e79c7919c0803ef35a044a45a934ed9e65d6aea5f4eddcf76e Documento generado en 21/07/2025 04:42:45 PM 05001310301420200007202 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica