REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00005-2025F) F-08001-31-10-009-2024-00526-01 CARLOS JOSÉ DÁVILA MARDINI NAYIBE DEL SOCORRO JULIO CAHUANA FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., diez de marzo de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. A través del proveído impugnado el a quo rechazó la demanda porque no fueron subsanados los defectos formales señalados en el auto dictado el 3 de diciembre de 2024. 2. La parte demandante formuló los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, argumentando que el 11 de diciembre de 2024 subsanó el escrito inicial.
Sostuvo que sólo hasta el 12 de diciembre de 2024 le llegó “un correo donde me manifiestan que el correo no fue recibido, después de 24 horas de haber enviado la subsanación”, por lo que ese mismo día “reenvié nuevamente la subsanación…”. 3. Por auto de 18 de diciembre de 2024 el a quo desestimó el recurso de reposición, señalando que la parte demandante subsanó la demanda el “12 de diciembre de 2024 a las 4:58 p.m., esto es, 58 minutos después del cierre laboral del juzgado”.
Por ende, concedió la alzada interpuesta y ordenó enviar el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada es preciso memorar que el inciso 4° del artículo 109 del C. G. del P. prevé que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. 2.
En lo que aquí respecta, advierte el Tribunal que ciertamente existía mérito para rechazar la demanda, comoquiera que la misma no fue subsanada dentro ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00005-2025F) F-08001-31-10-009-2024-00526-01 CARLOS JOSÉ DÁVILA MARDINI NAYIBE DEL SOCORRO JULIO CAHUANA FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA de los 5 días siguientes a la notificación por estado (4 de diciembre de 2024) del auto inadmisorio.
En efecto, se observa que en el escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación que la parte demandante formuló contra el auto que rechazó la demanda, aportó un pantallazo que enseñaría, a primera vista, que el 11 de diciembre de 2024 envió la subsanación de la demanda1. Sin embargo, la lectura de esa copia denota que el escrito fue remitido al correo famcto09ba@cendoj.ramajudicial.goc.co, esto es, a una dirección electrónica distinta a la del a quo (famcto09ba@cendoj.ramajudicial.gov.co), situación que, a no dudar, impidió la entrega exitosa del mensaje a su destinatario.
Y aunque la jurisprudencia tiene dicho que no se puede sancionar a los usuarios de la administración de justicia cuando el mensaje no llega a su destinario por una “falencia técnica” que escapa de su “manejo y alcance”2, en este evento se trata de un error atribuible a la parte demandante, quien tenía la carga de radicar sus memoriales, no sólo en la oportunidad señalada en la Ley, sino ante la autoridad judicial correspondiente.
En consecuencia, si sólo hasta el 12 de diciembre de 2024, a las 4:58 p.m., la parte demandante envió satisfactoriamente el escrito subsanatorio de la demanda, había lugar al rechazo, conforme lo establece el inciso 4° del artículo 90 del C. G. del P., por haber sido presentado de manera extemporánea, esto es, cuando ya se encontraba fenecido el término de los 5 días señalados en el auto de 3 de diciembre de 2024. 3.
Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se confirmará. 4. De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas. Archivo en PDF denominado “006ApdaDtePresentaRecurso”, obrante en la “Carpeta 01. Primera instancia” del Expediente. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 15 de octubre de 2020, Rad.
No. 1100102030002020-02660-00. 1 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00005-2025F) F-08001-31-10-009-2024-00526-01 CARLOS JOSÉ DÁVILA MARDINI NAYIBE DEL SOCORRO JULIO CAHUANA FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 12 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla en el presente asunto. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0769a1e89f8beb71de01e8ac83c16ff01b6565cc51bd982faab9619f25cdce2 Documento generado en 10/03/2025 01:38:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica