TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve de abril de dos mil veinticinco 11001 3103 010 2023 00535 01 Ref. proceso verbal (de resolución de contrato de cesión de derechos fiduciarios) de Inversiones JM Santa Teresita S.A.S. frente a Infinitum Society S.A.S. Se declarará BIEN DENEGADO el recurso de apelación que interpuso el abogado José Roberto Junco Vargas, exmandatario de la parte actora, contra el auto que el 27 de junio de 2024 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. El recurso de queja, concedido por auto de septiembre 19 de 2024, fue repartido ante el Tribunal el 27 de febrero de 2025.
Surtido el traslado de rigor, ingresó al despacho del suscrito Magistrado, el 6 de marzo del año que avanza. Con el auto apelado, el juez a quo dispuso la terminación del proceso del epígrafe, por desistimiento de todas las pretensiones, coadyuvado por la parte demandada (arts. 314 y 316 del C. G. del P.), esto en atención al memorial que con ese propósito se radicó, suscrito por los apoderados judiciales de las partes (demandante y demandada).
También con dicho proveído se reconoció “personería jurídica al letrado Francisco Alfredo Ruiz Serna, como apoderado de la parte actora”. En su memorial de apelación, el abogado José Roberto Junco Vargas (único apelante) manifestó que recurría el numeral 1º del auto en mención “con la cual toma la determinación de terminar el proceso, por ser irregular y atentar contra los intereses de terceros”.
También el abogado inconforme manifestó que apelaba lo dispuesto en el numeral 3º del mismo proveído, con el que el juzgado de primer nivel “procedió a reconocer personería para actuar al abogado Francisco Alfredo Ruiz Serna, pues se trata de una decisión irregular que accede a la actuación de un abogado que trasgrede la Ley 1123 de 2007”. 1 OFYP recurso de queja 2023 00535 01 Al formular su recurso de queja, el mismo profesional del derecho sostuvo que cuando interpuso la apelación, “estaba legitimado” para ese propósito, “porque el auto por medio del cual se reconocía personería a otro abogado no estaba ejecutoriado” y que el auto que dispone la terminación del proceso “a las claras es apelable”.
SE CONSIDERA: 1. Como en su momento lo destacó el fallador a quo, al abogado Junco Vargas no le asiste un interés directo y personal para impugnar el proveído del 27 de junio de 2024, por cuya virtud se dispuso la terminación del proceso, por desistimiento de todas las pretensiones, en la medida en que, para la época en que impetró el recurso vertical, ya no era apoderado judicial de la parte actora.
Sobre el tema, ha de verse que, en armonía con el artículo 76 del C. G. del P., “el poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas, dentro del proceso” y que el “auto que admite la revocación no tendrá recursos”.
En el asunto sub lite, el memorial con el que se revocó el poder al abogado Junco Vargas y se nombró nuevo mandatario judicial se radicó el 18 de junio de 2024. Entonces, como el memorial de apelación fue impetrado por el abogado Junco Vargas el 4 de julio de 2024, ha de verse que ya había perdido la calidad de apoderado judicial de la parte actora y que también carecía de legitimación para incoar el recurso vertical en nombre propio.
Memórese que “una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige del interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente, (…) Desde luego que el interés que amerita la legitimación para impugnar, no es el meramente teórico o académico, sino que es aquél que surge de un juicio de utilidad, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, deviene del perjuicio actual y concreto ocasionado por la sentencia. De ahí, entonces, que el mismo se ligue a la idea de vencimiento total o parcial”1. 1 CSJ, sent. de 9 de febrero de 2001, exp. 5549.
M. P.: Dr. José Fernando Ramírez Gómez 2 OFYP recurso de queja 2023 00535 01 Se concluye, entonces, la ausencia de interés del abogado Junco Vargas para recurrir el auto de 27 de junio de 2024, en cuanto con él se dispuso la terminación del proceso del epígrafe por iniciativa, precisamente, de la parte a la que él representaba (la demandante) y con la coadyuvancia de la parte demandada.
Entonces, resulta irrelevante que, ese auto de terminación del proceso sea apelable (n. 7, art. 321 del C. G. P.). Lo determinante es que al quejoso derecho no le asiste interés para recurrir esa decisión. 2. Tampoco era viable la concesión de la alzada respecto del numeral 3° del auto materia de censura, pues lo allí resuelto no es pasible de recurso de apelación. En efecto, ni el artículo 321 del C. G. del P., ni ninguna otra disposición legal enlista como apelables los autos con los que se reconoce personería a un abogado o se admite la revocación del mandato, debiéndose reiterar la proscripción de recursos contra esta última decisión, según lo contempla el artículo 76, ibidem, ya trascrito, en lo pertinente.
Además, es sabido que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, es decir, “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998), doctrina que no es ajena a las pautas que sobre el particular observa el C. G. del P, según viene de verse. 3.
Cabe traer a cuento el auto de 14 de abril de 20232, con el que el suscrito Magistrado, al desatar de manera desfavorable un recurso de queja, ante una situación bastante similar, sostuvo lo siguiente: “Como en su momento lo destacó el fallador a quo, a la aludida profesional del derecho no le asiste un interés directo y personal para impugnar el proveído del 3 de julio de 2019, en la medida en que ella no es parte en el proceso de la referencia. Tampoco puede dejarse de lado que, por auto de 15 de mayo de 2019 se tuvo por revocado el poder que previamente a ella le había otorgado el demandante principal Jhoan Sebastián Velasco Suárez.
En rigor, la apelación no fue formulada a nombre de la demandante principal Nicolls Feghali Vargas, quien radicó la solicitud de desistimiento de marras, con escrito presentado personalmente ante notario”. 4. No prospera, por ende, el recurso de queja en estudio. El auto de 14 de abril de 2023 se emitió en el proceso verbal que adelantara Jhoan Sebastián Velasco Suárez y Nicolls Feghali Vargas frente a Jean Feghali Waked (y otros).
Con dicho proveído se resolvió el recurso de queja que interpuso la otrora abogada de la parte actora contra la providencia de 3 de julio de 2019, por cuyo conducto se aceptó el desistimiento de las pretensiones y se decretó la terminación de ese proceso judicial. 2 3 OFYP recurso de queja 2023 00535 01 DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado declara que estuvo bien denegado el recurso de apelación que formuló el doctor José Roberto Junco Vargas contra algunas de las decisiones contenidas en el auto que el 27 de junio de 2024 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Sin costas en esta actuación, por no aparecer causadas.
Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d89b2d56cb9f8d5a39bafafebeb5f119e7f37206f6042c8d44799dfe7212eb1f Documento generado en 29/04/2025 04:43:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 OFYP recurso de queja 2023 00535 01