“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treintaiuno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Ejecutivo 05001310300520240044301 (2025-008) Clínica Colsanitas S.A. Laboratorio Clínico Hematológico SAS Interlocutorio 025-2025 Tema: Decisión: Inadmisión demanda.
Requisitos facturación electrónica. En efecto, como se advirtió preliminarmente, la Sentencia STC11618 de 2023 unifica criterios y de una forma clara y pedagógica detalla los requisitos sustanciales que deben considerarse para atribuir el carácter de título valor a la factura electrónica, en concreto, sostiene que el recibido de la mercancía y de la factura, es presupuesto necesario para tal fin y debe constatarse en el control de legalidad del documento que soporta la acción cambiaria, pues, a partir de la verificación de recepción de la mercancía es que, inicia la contabilización del término para dar por aceptado el instrumento y que descansa en un claro imperativo legal, esto es, el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 previamente citado.
Confirma. Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto de 2 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que rechazó la demanda ejecutiva instaurada por Clínica Colsanitas S.A. en contra de Laboratorio Clínico Hematológico SAS, que rechazó la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales pedidos en auto inadmisorio.
I.
ANTECEDENTES 1. Clínica Colsanitas S.A. presenta demanda ejecutiva en contra de Laboratorio Clínico Hematológico S.A.S., pretendiendo se libre orden de apremio a su favor, por las siguientes sumas de dinero: “ Por el Titulo Ejecutivo 1, denominado 818-907186 el valor de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($36.750.463), correspondiente al saldo insoluto del título. 2.
Por el Titulo Ejecutivo 2, denominado 818-908488 el valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($45.157.925), correspondiente al saldo insoluto del título. 3. Por el Titulo Ejecutivo 3, denominado 818-909691 el valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($47.699.990), correspondiente al saldo insoluto del título. 4.
Por el Titulo Ejecutivo 4, denominado 818-910357 el valor de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($43.934.182), correspondiente al saldo insoluto del título. 5. Por el Titulo Ejecutivo 5, denominado 818-911109 el valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($44.250.135), correspondiente al saldo insoluto del título. 6.
Por el Titulo Ejecutivo 6, denominado 818-911874 el valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL TRECIENTOS PESOS M/CTE ($34.119.300), correspondiente al saldo insoluto del título. 7. Por el Titulo Ejecutivo 7, denominado 818-912861 el valor de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($36.000.145), correspondiente al saldo insoluto del título. 8.
Por el Titulo Ejecutivo 8, denominado 818-913546 el valor de CATORCE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($14.502.300), correspondiente al saldo insoluto del título. 9. Por la suma que corresponda a los intereses de mora, con el 1.5 del IBC (Interés Bancario Corriente), sobre el total de la deuda, a la fecha de la radicación de la demanda, es decir sobre la suma de TREINTA MILLONES DIECINUEVE MIL PESOS ($30.019.000) así: a. Por el Titulo Ejecutivo 1, denominado 818-907186 desde 26 de febrero de 2024 y hasta que se verifique su pago.
Que a la fecha de la radicación de la presente demanda suman un valor de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($6.149.000) b. Por el Titulo Ejecutivo 2, denominado 818-908488 desde 28 de marzo de 2024 y hasta que se verifique su pago. Que a la fecha de la radicación de la presente demanda suman un valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($6.555.000) c. Por el Titulo Ejecutivo 3, denominado 818-909691 desde 27 de abril de 2024 y hasta que se verifique su pago.
Que a la fecha de la radicación de la presente demanda suman un valor de CINCO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL PESOS ($5.901.000) d. Por el Titulo Ejecutivo 4, denominado 818-910357 desde 27 de mayo de 2024 y hasta que se verifique su pago. Que a la fecha de la radicación de la presente demanda suman un valor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($4.493.000) e. Por el Titulo Ejecutivo 5, denominado 818911109 desde 29 de junio de 2024 y hasta que se verifique su pago.
Que a la fecha de la radicación de la presente demanda suman un valor de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($3.481.000) f. Por Radicado Nro. 05001310300520240044301 el Titulo Ejecutivo 6, denominado 818-911874 desde 27 de julio de 2024 y hasta que se verifique su pago. Que a la fecha de la radicación de la presente demanda suman un valor de DOS MILLONES UN MIL PESOS ($2.001.000) g. Por el Titulo Ejecutivo 7, denominado 818-912861 desde 29 de agosto de 2024 y hasta que se verifique su pago.
Que a la fecha de la radicación de la presente demanda suman un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($1.262.000) h. Por el Titulo Ejecutivo 8, denominado 818-913546 desde 29 de septiembre de 2024 y hasta que se verifique su pago. Que a la fecha de la radicación de la presente demanda suman un valor de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($177.000) …” 2.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, a quien correspondió conocer del asunto, profiere auto inadmisorio el 14 de noviembre de 2024, requiriendo a la ejecutante para que, dentro del plazo de 5 días, subsanara los siguientes requisitos: “…1- Se aportará constancia de recibo por parte del adquirente de cada una de las facturas base de recaudo, de conformidad con el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020. 2- Manifestará si ha iniciado otra demanda fundada en los mismos documentos base de recaudo…” 3.
El apoderado de la parte convocante pretendió dar cumplimiento a las exigencias echadas de menos por el juez de conocimiento par lo cual adujo respecto al primer requisito: “Se aportan distintos documentos que equivalen a la constancia de recibo por parte del aquí ejecutado de las facturas que son base de recaudo, con lo cual se puede demostrar que efectivamente la sociedad aquí ejecutada recibió los documentos báculo de la ejecución. En lo que respecta a la contenida en el numeral 2, señaló el apoderado de la convocante: De acuerdo a lo que me fuera informado por las áreas respectivas de Clínica Colsanitas S.A., atentamente manifiesto que no se ha iniciado otra demanda fundada en los mismos documentos que son base de recaudo…” 4.
El a quo tuvo por no subsanada la demanda esencialmente en lo relativo al requisito contenido en el numeral 1 del proveído inadmisorio, y el 2 de diciembre pasado, rechazó la demanda. 5. El apoderado judicial de la parte convocante interpone recurso de apelación, sustentado en similares planteamientos expuestos en el memorial de subsanación, reiterando, que cumplió a cabalidad con el lleno de los requisitos pedidos en auto Radicado Nro. 05001310300520240044301 inadmisorio, reiterando que con la demanda se aportaron distintos documentos que equivalen a la constancia de recibo por parte del aquí ejecutado de las facturas que son base de recaudo, con lo cual dijo, se puede demostrar que efectivamente la sociedad aquí ejecutada recibió los documentos báculo de la ejecución. II.
CONSIDERACIONES 1. La Ley 1231 de 2008 modificó las normas relacionadas con la factura cambiaria de compraventa al variar el texto del artículo 772 del Código de Comercio, y darle el carácter de título valor a la factura que se expida, cumpliendo los requisitos allí previstos, por la venta de bienes entregados real y materialmente, y de servicios efectivamente prestados, sin importar si se derivan de un contrato verbal o escrito.
Se define en la norma que factura es un título valor - que en este caso - el prestador del servicio puede librar, entregar o remitir al beneficiario del servicio; el prestador del servicio emitirá un original y dos (2) copias de la factura, así para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor – prestador del servicio- y el obligado – a quien se le prestó el servicio- será título valor negociable por endoso por el emisor.
Una de las copias se le entregará al obligado. 2. La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11618-2023 de unificación jurisprudencial: al analizar los requisitos de la factura electrónica de venta como título expuso: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía».
En lo que concierne al primero de ellos, refirió dicha Corporación que se cumple cuando la factura contiene las menciones de que tratan el artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 11 de la Resolución 000042 de 5 de mayo de 2020 de la Dirección General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –. El segundo requisito, al analizar en forma conjunta el art. 1.6.1.4.1.3. literal d) Decreto 1625 de 2016 y los artículos 11 y 27 de la Resolución 000042 mencionada se puede dar por cumplido si se evidencia firma digital o electrónica del emisor de la factura, o si aparece que dicho documento ha sido validado por la Radicado Nro. 05001310300520240044301 DIAN, cuenta con un Código Único de Facturación Electrónica o un Código de Respuesta Rápida -QR-.
Anotando la Corte que, en caso de dudas sobre este punto: «la verificación que puede hacer el juez en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, a través del Código Único de Facturación Electrónica (https://catalogo- vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument), así como de la réplica que puede elevar el ejecutado en ejercicio del derecho de contradicción”1 En lo que respecta al tercer requisito dijo, puede ser cumplido en forma expresa o tácita, teniendo en cuenta la literalidad del artículo 774 del C. Co: En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. Y, en cuanto a las requisitorias contenidas en los puntos cuarto y quinto, pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio disponible, que podrían ser: a) Constancia física o electrónica de entrega de la mercancía y la factura […]; b) Anotación en el sistema de facturación electrónica de la DIAN […]; c) Información consignada en la versión XML de la factura.
El XML es un lenguaje estandarizado conocido como «Extensible Markup Language» o en español, «lenguaje de marcado extensible», que sirve para representar información electrónica […]; o d) cualquier otro medio probatorio admisible. Por último, en lo atinente a la aceptación de la factura, refirió que es enteramente dependiente de la anterior, una vez se constate la recepción del servicio o mercancía y del título valor hay dos opciones, que el comprador acepte expresamente la factura al momento del recibo de la prestación o dentro de los tres días siguientes a ello, o que se entienda tácitamente aceptada si pasados los tres días mencionados el comprador guarda silencio.
La aceptación también puede ser documentada por cualquier medio de prueba cuando esta es expresa. En su modalidad tácita, requiere forzosa claridad acerca de las fechas de entrega y recibo. 3. Las facturas electrónicas cuyo cobro se pretende fueron expedidas, el 26 de enero, 26 de febrero, 27 de marzo, 26 de abril, 29 de mayo, 26 de junio, 29 de julio y 28 de agosto de 2024, es decir, en vigencia del Decreto 1154 de 2020. 1 Ibídem Radicado Nro. 05001310300520240044301 El juez inadmitió la demanda solicitando acreditar constancia de recibo por parte del adquirente de cada una de las facturas base de recaudo conforme lo estipula el artículo 2.2.2.5.4.
Dicha normatividad estipula: “Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1.
Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.
PARÁGRAFO 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.
PARÁGRAFO 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento.
PARÁGRAFO 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura. 5. En el caso de autos, con el libelo se allegaron las facturas electrónicas nro. 818907186,818-908488,818-909691,818-910357,818-911109,818911874,818912861, y 818-913546 a cargo de Laboratorio Clínico Hematológico S.A.S. Ahora, si bien es cierto que en la demanda la ejecutante afirmó que esas facturas se enviaron como mensaje de datos al correo electrónico remisiones@hematologico.com, también lo es que revisada la documentación adjunta y la trazabilidad de los correos, se observa que en todos ellos se indicó “adjuntó relación de servicios correspondiente a la factura….”, y si bien en algunos de ellos se acusó recibido por parte de la receptora, en ninguno de ellos se acompañó la factura electrónica como tal, o al menos dentro del plenario no obra documentación que acredite tal remisión. Radicado Nro. 05001310300520240044301 De esta forma, se pudo constatar que la ejecutante no hizo referencia a la demostración de la entrega de las mercancías o prestación de los servicios contratados como elemento necesario para poder tener por probada la aceptación tácita de la factura, aun cuando era su deber hacerlo.
Recuérdese que solo con la recepción de las facturas o de los servicios inicia el término de 3 días para su confirmación. Rememórese la sentencia traída como argumento de autoridad en la que la Corte Suprema de Justicia dispuso: “…Ahora, tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías.
Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura. Aunque inicialmente el Gobierno Nacional, a efectos de reglamentar la «puesta en circulación de las facturas electrónica», señaló que la factura electrónica sería aceptada tres días siguientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó), al adoptar la reglamentación definitiva -Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020- varió esa regla.
Allí, entre otros aspectos, dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía, así (…) (Se destaca) Más adelante, en relación con la prueba del mencionado requisito sustancial, complementó Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, además de las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que, al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado…” En este orden de ideas, el ejecutante debió aportar o bien la evidencia de los eventos de recepción de la factura y de las mercancías o servicios prestados en caso de haberse registrado en la plataforma de facturación o, de no hacerlo, cualquier prueba que acreditara tanto de la recepción de la factura por el adquirente, como de las mercancías.
Radicado Nro. 05001310300520240044301 6. El Despacho coincide con el a quo al advertir la ausencia de envío y de recepción de las mercancías, puesto que, tal elemento se extraña en la revisión de los documentos allegados con la demanda y que, como bien señaló el operador judicial, es insumo necesario para tener por aceptadas las facturas electrónicas objeto del cobro coercitivo y que conlleva indefectiblemente a la ineficacia cambiaria de las mismas.
En efecto, como se advirtió preliminarmente, la Sentencia STC11618 de 2023 unifica criterios y de una forma clara y pedagógica detalla los requisitos sustanciales que deben considerarse para atribuir el carácter de título valor a la factura electrónica, en concreto, sostiene que el recibido de la mercancía y de la factura, es presupuesto necesario para tal fin y debe constatarse en el control de legalidad del documento que soporta la acción cambiaria, pues, a partir de la verificación de recepción de la mercancía es que, inicia la contabilización del término para dar por aceptado el instrumento y que descansa en un claro imperativo legal, esto es, el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 previamente citado.
Así las cosas, la constancia de recibo de las facturas, bien sea que se demuestre a través de un evento que se advierta de la misma plataforma de facturación o, mediante otro medio demostrativo en ejercicio de libertad probatoria, es un requisito sustancial que, entre otros, debe constatar el juez para viabilizar la orden de apremio. Como se indicó, las facturas de venta y los restantes documentos que soportan la acción cambiaria adolecen de la constancia de emisión y recepción de las facturas y de las mercancías cuyo cobro se pretende, sin que otro medio hubiese alcanzado su demostración, luego, no es posible estimar la contabilización del término que dispone la norma para producir los efectos de aceptación en materia de facturación electrónica. 7.
En definitiva, los documentos que acompañan la demanda no satisfacen los presupuestos para colegir el atributo de título valor de las facturas electrónicas, particularmente, la constancia de envío de la factura electrónica y recibo de las mercancías, razonamiento suficiente para estimar acertada la decisión de primera instancia al negar el mandamiento de pago y, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, sin lugar a costas por no haberse causado.
Radicado Nro. 05001310300520240044301 lll. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión Civil,
RESUELVE
CONFIRMA el auto de 2 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en los considerandos. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8469c499c3137b22308da1b09e54287d3fb403c740e7c1018d0ae8f7284e84b9 Documento generado en 01/04/2025 02:24:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300520240044301