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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001311000720230038101 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2023-00381-01.RADICACIÓN INTERNA: 00087-2024-F.TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Septiembre Cuatro (04) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Se procede a resolver la solicitud de Aclaración de la providencia de fecha 28 de agosto de 2024, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada contra los numerales 2.1.1.1. y 3° del auto de fecha octubre 9 de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO, instaurado por el señor JUAN MANUEL CALDERON MANTILLA contra la señora CAROLINA MARIA CAMACHO SOLANA, el cual revocó la decisión impugnada.CONSIDERACIONES El artículo 285, incisos 1° y 2° del C.G.P. disponen: “ART. 285.- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga concepto o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto, La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” Se trae a colación, lo señalado por el Dr. HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Parte General, Sexta Edición. Pág. 514: “Para que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas a que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva que tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva.”.“Pone de presente lo anterior que ante todo debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente y únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge la duda, como acontecería, por ejemplo, si en la parte motiva se dice que se condena a pagar los intereses desde la presentación de la demanda y en la resolutiva se menciona que éstos se pagan, tal como se dijo en la parte motiva, desde la ejecutoria del fallo.”.- El apoderado judicial de la parte demandante, solicita: “Indica el auto del 28 de agosto de 2024 en la parte resolutiva en el numeral primero, 1.1, lo siguiente: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2023-00381-01.RADICACIÓN INTERNA: 00087-2024-F.1.1.- NO ACCEDER a decretar el embargo de las acciones de propiedad de la demandada sobre la empresa J& A GARRIGUES, S.L.P., GARRIGUES COLOMBIA, así como sus utilidades y/o dividendos que sean repartidos a favor de la demandada.

Oficiar en este sentido.-” Al respecto, para este apoderado no es suficientemente claro cómo las acciones, las utilidades y dividendos de las mismas, siendo parte de haber social, le sea restringido el embargo solicitado, máxime cuando los bienes de la social conyugal se han permeado de un riesgo latente, pues omite la parte demandada señalar al Despacho que las cuentas de ahorro, los bienes inmuebles y una camioneta, todos bienes de la sociedad conyugal Calderon-Camacho, han sido objeto de venta de manera unilateral, ocultados y disminuidos por parte de la señora Camacho hasta la fecha.

Así las cosas, solicito respetuosamente al Despacho se sirva aclarar la sentencia, en el sentido de indicar cómo la señora Camacho no va a afectar aún más la sociedad conyugal con una posible venta, uso de las utilidades y/o dividendos que ésta actualmente tiene en la sociedad J&A GARRIGUES SLP., GARRIEGUES COLOMBIA, evitando, así como pudo observar el Despacho un riesgo en la calidad de socio que reviste a la señora Camacho en la sociedad mencionada, para el caso de mi prohijado, evite un riesgo en lo que respecta a los intereses que representa el señor Calderon dentro de la sociedad conyugal.

Por lo anterior, solicito se aclare el auto de fecha 28 de agosto de 2024 en el sentido indicado en el párrafo anterior.” Al analizar lo pretendido por la parte demandante, se tiene, que ésta no encuadra con lo señalado en el artículo 285 del C.G.P., ya que lo pretendido se encuentra explícitamente detallado en la parte considerativa de la providencia, como su nombre lo indica, se trata es de una aclaración, y en este caso, la parte resolutiva del auto de fecha 28 de agosto de 2024, no presenta ningún concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, por el contrario, está redactada de una forma clara y categórica, por lo que no hay lugar a interpretaciones diversas que generen incertidumbres, por lo que no se accederá a la aclaración solicitada.En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de ACLARACIÓN del auto de fecha Agosto 28 de 2024, proferido por esta Sala. – SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver, por la Secretaría de la Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al Juzgado Séptimo de familia de esta ciudad y póngase a disposición lo actuado por este Despacho.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97681c73ee042bc5e94c0b54f5e462970ee0f632d00b8134a236bb579c3ad3c9 Documento generado en 04/09/2024 07:36:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica