Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 126 Acción de Tutela DIEGO LUIS MONTERO MARULANDA Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, Cesar.
Derecho fundamental de Petición. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00461 00 2024-00148 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez. 340 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor accionante Diego Luis Montero Marulanda, en contra de la Fiscalía dieciocho (18) Seccional de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de Petición, lo que se fundamenta en los siguientes, 2.
HECHOS: Informó el señor accionante que, el 29 de agosto de 2025 presentó ante la Fiscalía dieciocho (18) Seccional de Valledupar, Cesar, un memorial solicitando el archivo definitivo de la investigación penal identificada con el CUI No. 200016001075202257714. Al no recibir respuesta, el 1 de octubre de 2025 reiteró su solicitud mediante un Derecho de Petición, enviado al correo institucional gentil.leon@fiscalia.gov.co, solicitando acuse de recibo y pronta respuesta. sin que la accionada emitiera respuesta de fondo ni informara el estado del trámite.
Solicitó que se ampare su derecho fundamental de Petición, por ende, se ordene a la Fiscalía dieciocho (18) Seccional de Valledupar, Cesar, brindar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud presentada el día 1 de octubre de 2025. 3. ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción de tutela mediante acta de secuencia 1267, se dispuso imprimirle trámite mediante proveído del día 29 de octubre de 2025, en contra de la Fiscalía dieciocho (18) Seccional de Valledupar, Cesar, a quienes se les CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2658 del 30 de octubre de 2025, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 7:51 a.m.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Fiscalía dieciocho (18) Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar, Cesar. Indicó1 que, consultado su base de datos SPOA, el CUI 200016001075202257714 se encuentra asignado desde el día 9 de septiembre de 2022, allí figura como denunciante y víctima la señora Sandra Milena Camacho Parra, y como indiciado el señor Diego Luis Montero Marulanda, por el delito de Fraude Procesal.
Al efectuar un rastreo a los correos institucionales gentil.leon@fiscalia.gov.co, identificaron que existían dos mensajes de datos, uno del 29 de agosto de 2025 y otro del 1 de septiembre de 2025, con un documento adjunto, estos provenían de la dirección electrónica diego_d8512@hotmail.com, que correspondería a una petición del señor Diego Luis Montero Marulanda, donde solicitaba el archivo o aplicación del principio de oportunidad en virtud de un acuerdo realizado con la víctima.
En atención a las pretensiones elevadas, se dispusieron las medidas correspondientes, emitiendo la respuesta adecuada a lo solicitado. Se anexó oficio 273 contentivo de la respuesta, constancia de notificación electrónica del día 31 de octubre de 2025 a las 17:38 horas. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 5.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto 1 Mediante oficio radicado con el número 274. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO LUIS MONTERO MARULANDA ACCIONADO: FISCALÍA 18 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320250046100 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante Diego Luis Montero Marulanda, se ha vulnerado su derecho fundamental de Petición, al no recibir una respuesta a su petición elevada el día 29 de agosto de 2025 y, de ser así, será necesario determinar si es admisible tomar medidas al respecto, o si, como lo que aqueja la parte accionada, las circunstancias fácticas se asientan en un hecho que ya fue superado.
Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso señalar, en primer lugar, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo preferente, sumario y de carácter ágil al que puede acudir toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, ya sea por acciones u omisiones de una autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente previstos por la ley.
Este instrumento procede únicamente cuando no existe otro medio judicial idóneo para la protección del derecho afectado, o de manera transitoria, cuando se requiere una protección inmediata para evitar un perjuicio irremediable. De igual modo, resulta indispensable que, para la procedencia del amparo constitucional, se cumplan ciertos requisitos mínimos, tales como: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2 En el caso bajo examen, debe decirse que (i) la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados.
(ii) en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la autoridad accionada, Fiscalía dieciocho (18) Seccional de Valledupar, Cesar, es quien puede responder por la alegada vulneración o amenaza, ya que es frente a quien se dirigió directamente la acción constitucional, por lo que sería el llamado a resistirla, y por lo tanto, legitimado en la causa por pasiva. 2 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO LUIS MONTERO MARULANDA ACCIONADO: FISCALÍA 18 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320250046100 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, (iii) la relevancia constitucional en este caso radica en especialmente en el derecho fundamental Petición, señalado como vulnerado.
Este derecho adquiere una importancia significativa, la Constitución Política en su artículo 23 consagra el Derecho de Petición como un derecho fundamental, en virtud del cual, se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular.
De este modo, se cumple con el tercer requisito establecido en la jurisprudencia mencionada. La misma tiene tres criterios que deben ser analizados al momento de identificar si el mecanismo constitucional procede frente a este ello, estos han sido definidos por la Honorable Corte Constitucional, establecidos para brindarle orden y protecciones al trámite constitucional, como son los establecidos en la sentencia T – 459 de 2024.
“75. Relevancia constitucional. Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de corrección sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional. Para dar por acreditada esta exigencia, debe justificarse razonablemente una restricción al derecho fundamental que resulte, prima facie, desproporcionada.
La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
El requisito de (iv) inmediatez se dirige a determinar si entre el momento en que se interpone la acción constitucional y esa supuesta afectación del derecho fundamental invocado, existe una distancia razonable. Este requisito busca evaluar si la presentación de la acción está libre de negligencia, descuido o desidia por parte de quien la interpone, ya que es su responsabilidad asegurarse de que el tiempo transcurrido no sea excesivo, irrazonable o injustificado.
Interpretando las numerosas manifestaciones realizas por la Honorable Corte Constitucional al respecto, le corresponde a esta Sala concluir que, en el ámbito de los hechos aquí debatidos, se corroboró que el señor accionante presentó el derecho de petición el 29 de agosto de 2025, con reiteración del 1 de octubre del mismo año, y la tutela se radicó el 29 de octubre de 2025.
Término de dos meses que se considera razonable3. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024, numerales 18, 19, 20, 21 (T-066/24 Corte Constitucional de Colombia). SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO LUIS MONTERO MARULANDA ACCIONADO: FISCALÍA 18 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320250046100 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al requisito de (v) subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;
En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”. Con respecto a los casos donde lo que se busca es una protección institucional al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional ha determinado que la única vía idónea para buscarla es la acción de tutela, dado que, el mecanismo jurídico colombiano no existe otra alternativa judicial que garantice su materialización (salvo casos específicos), esto podría deberse a la individualidad del mencionado mecanismo, ya que, es una actuación que en la mayoría de sus casos es totalmente huérfana de recursos u actuaciones posteriores a la emisión del pronunciamiento.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO LUIS MONTERO MARULANDA ACCIONADO: FISCALÍA 18 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320250046100 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En conclusión, la Sala determina que en el caso bajo estudio se cumplen plenamente los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, por lo que la acción de tutela resulta formal y materialmente procedente para el análisis de fondo de los derechos fundamentales invocados. 6.
DECISIÓN En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, el señor accionante Diego Luis Montero Marulanda, indiciado en la investigación penal identificada con el CUI No. 200016001075202257714, iniciada por la señora Sandra Milena Camacho Parra, seguido por la Fiscalía dieciocho (18) Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar, Cesar, por el delito de Fraude Procesal.
El señor accionante, dentro del proceso penal en su contra elevó unas solicitudes. El 29 de agosto de 2025, presentó una petición formal ante la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar (Cesar), informando dichas circunstancias. No obstante, al no obtener respuesta, el 1 de octubre de 2025 reiteró su solicitud mediante un derecho de petición, remitido al correo institucional gentil.leon@fiscalia.gov.co, con el fin de obtener acuse de recibo y pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad competente.
En dichas comunicaciones manifestó su interés en solicitar la terminación del proceso penal, argumentando que él y la víctima, señora Sandra Milena Camacho Parra, habían llegado a un acuerdo que resolvía el objeto del litigio. Asimismo, la señora Camacho Parra se comprometía en retirar la denuncia penal presentada en su contra, por lo que en su petición ante a la Fiscalía dieciocho (18) Seccional de Valledupar, Cesar, requería se le diese trámite al su memorial allegado, emitiendo una respuesta de fondo donde se dejará consignada la decisión adoptada.
Al otorgarse traslado a la entidad accionada, esta remitió con su contestación la documentación necesaria para que la Sala pudiera adoptar una decisión de fondo. Dentro de los elementos aportados, se constató que el señor accionante efectivamente presentó, en las fechas señaladas y a la dirección electrónica mencionada, una solicitud con una reiteración. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO LUIS MONTERO MARULANDA ACCIONADO: FISCALÍA 18 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001220400320250046100 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En la respuesta emitida, la Fiscalía precisó los criterios jurídicos para la eventual aplicación del principio de oportunidad, indicando que, tratándose del delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal, su concesión no depende únicamente de la voluntad o interés de las partes, sino de un análisis integral de las circunstancias del caso, a la luz de los requisitos legales.
Se señaló, además, que la actuación se encuentra aún en fase de labores de policía judicial, razón por la cual, en este momento, la Fiscalía no dispone de los elementos suficientes para iniciar formalmente el trámite tendiente a la aplicación del principio de oportunidad, sin que ello signifique que dicha posibilidad quede descartada de manera definitiva.
En consecuencia, se informó que, una vez se recopile la información necesaria a través de los funcionarios de la SIJIN, se llevará a cabo el estudio pertinente para determinar la procedencia del principio de oportunidad, siempre que se satisfagan los presupuestos establecidos en la ley. Esta comunicación fue remitida el 31 de octubre de 2025, a las 17:38 horas, al correo electrónico diego_d8512@hotmail.com.
Con base en lo anterior, esta Sala observa que, aunque la administración sí dio respuesta de fondo al derecho de petición, dicha respuesta fue emitida fuera del término legal establecido, ya que se produjo treinta (30) días después de presentada la petición. En consecuencia, se configuró una respuesta extemporánea, lo que en su momento implicó una afectación temporal al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en tanto que el ciudadano no recibió una contestación oportuna.
No obstante, al haber sido finalmente resuelta la solicitud mediante la comunicación anexa en el oficio 273, en este se atendieron las pretensiones del peticionario, se entiende que el objeto de la tutela desapareció, pues la situación de hecho que originó la acción fue superada. El derecho de petición fue satisfecho en su integridad, al recibir el accionante una respuesta clara, precisa, motivada y congruente con lo solicitado.
Por tanto, se concluye que la entidad accionada incumplió el deber de oportunidad, pero cumplió con el deber de respuesta de fondo, lo que permite afirmar que la vulneración alegada cesó durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose un hecho superado conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que cuando la autoridad demandada responde la solicitud durante el curso de la tutela, la acción pierde su objeto, pues ya no existe una amenaza o violación actual que deba ser protegida.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO LUIS MONTERO MARULANDA ACCIONADO: FISCALÍA 18 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320250046100 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en Sentencia T – 070 de 2022, Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera, ha sostenido que: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.
La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”;
(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En jurisprudencia más reciente, el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en Sentencia T – 483 de 2023, ha sostenido que: “25.
Ahora bien, los diversos escenarios en los que podría presentarse la carencia actual de objeto pueden organizarse en las siguientes tres categorías: Hecho Situación Daño superado sobreviniente consumado Momento de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea configuración en instancias o en revisión. (i) Se ha Cualquier evento Se perfecciona la satisfecho la diferente al hecho afectación que se Criterios pretensión (ii) superado o daño buscaba evitar con la por voluntad consumado que tutela. propia del implique que la accionado. orden del juez caería al vacío. Pronunciamiento facultativo para Pronunciamiento realizar pedagogía constitucional o obligatorio para Deber del evitar daños a futuro. evitar que el daño se juez proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO LUIS MONTERO MARULANDA ACCIONADO: FISCALÍA 18 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320250046100 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 26. La carencia actual de objeto por hecho superado, que es el supuesto que la Corte estudiará más adelante, se encuentra reconocido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Según esta disposición, “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedente”. Este escenario, por lo tanto, ocurre cuando “la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso”.” En consecuencia, al momento de proferir decisión en la presente acción, se constató que la vulneración alegada dejó de existir, toda vez que el ciudadano recibió la respuesta administrativa solicitada.
Por tal motivo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin perjuicio de recordarle a la entidad accionada que las respuestas a los derechos de petición deben ser emitidas dentro de los plazos legales establecidos, a fin de garantizar el pleno y oportuno ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela formulada por el señor Diego Luis Montero Marulanda, en contra de la Fiscalía dieciocho (18) Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar, Cesar, conforme a las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO LUIS MONTERO MARULANDA ACCIONADO: FISCALÍA 18 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001220400320250046100 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO LUIS MONTERO MARULANDA ACCIONADO: FISCALÍA 18 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320250046100 10