República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede la suscrita Magistrada a decidir lo pertinente, sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial del demandante principal.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por este Tribunal, se revocó parcialmente la sentencia emitida el 21 de agosto pasado, proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá1. 2. En contra de aquella determinación, el 10 de diciembre postrero, el demandante Juan Eduardo Riveros Pinto por intermedio de su vocero judicial, quien igualmente representa a la cesionaria Marcela Gaona Garrido, interpuso recurso extraordinario de casación2.
II. CONSIDERACIONES Dispone la legislación adjetiva que le corresponde al magistrado sustanciador la concesión de ese medio de impugnación, como etapa anterior a su admisión por parte de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual deben concurrir las exigencias a saber: i) legitimación, ii) procedencia, iii) oportunidad y, iv) cuantía para recurrir, cuando ella sea necesaria (artículos 333 y ss del C.G.P.). 1 2 Archivo “19RevocaSentencia.pdf” de la carpeta “02SegundaInstancia”.
Archivo “20RecursoDeCasacion.pdf”, ejúsdem. En punto al interés para acceder a la casación, el canon 338 ídem prescribe que, “[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que verse sobre el estado civil”. Supuesto que se refiere a la estimación (cuantitativa) del impacto patrimonial de la decisión contraria a los intereses del impugnante; en otras palabras, es el monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que se le negó, agravio que la jurisprudencia ha identificado como “… la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo”3.
Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la regla 339 ejúsdem. De cualquier forma, la fijación del perjuicio debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir, es decir, a la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. Ahora bien, en litigios dirigidos a obtener el dominio de un bien por el modo de la prescripción adquisitiva, el menoscabo sufrido en caso de no prosperar esa aspiración es de índole económico, comoquiera que “el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero”4; de modo que la afectación del vencido en esta clase de controversia no puede extenderse a factores distintos al valor comercial actual del bien a usucapir, con miras a ponderar el interés para acceder a la acción extraordinaria en comento, tal como lo ha sostenido el Alto Tribunal: “dada esa conexión entre el valor en el comercio del bien y el agravio de la parte vencida en el proceso de pertenencia, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del objeto 3 4 Corte Suprema de Justicia, Providencia AC7638-2016, reiterada en la AC2540-2023.
Corte Suprema de Justicia, Providencia AC2319-2020. 026 2009 00703 01 material de la pretensión, con el propósito de captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio. Incluso, resulta aconsejable aunque no imperativo- que esas variables sean procesadas por un experto, y presentadas al juez en forma de dictamen pericial”5.
En complemento, cuando en la acción de pertenencia el extremo convocado formula súplicas vindicatorias y tales aspiraciones resultan exitosas, el menoscabo para recurrir será la cantidad resultante de la sumatoria del justiprecio del inmueble y la condena de frutos civiles, tal como lo ha reseñado la aludida Corporación: “6.- De lo esbozado emerge con claridad, que el marco decisorio de la contienda giraba en torno, de un lado, a la obtención del dominio del inmueble referido, incluidas «las mejoras» fabricadas allí consistentes en «dos pisos», por el modo de la usucapión (demanda principal) y, de otro lado, la reivindicación de éste de propiedad de Adiela, Harold, María Lucy Cardona Arango y Jesús David Cardona León, con los porcentajes allá señalados para cada uno, así como el reconocimiento de los frutos naturales y civiles.
Bajo ese panorama, téngase en cuenta que en ambas instancias se abrigó la aspiración vindicatoria elevada por los demandados, disponiéndose la devolución del bien a éstos, con la correspondiente condena en frutos civiles y naturales; síguese entonces que, en definitiva, el menoscabo atribuido a las impugnantes está conformado por el valor total calculado de esos dos ítems y, en esas condiciones, para determinar el «interés para recurrir», era indispensable tener en cuenta dichos rubros, con el fin de establecer la procedencia del ataque extraordinario”6.
Con estribo en las anteriores premisas, se tiene que en el sub lite las pretensiones de la demanda principal versaron sobre la declaratoria de usucapión del inmueble ubicado en la carrera 87 B No 61 A-06 Sur de esta ciudad, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-871337, evidenciándose como única prueba obrante dentro del expediente digital, el avalúo comercial elaborado por la sociedad Consultores Inmobiliarios Torres S.A., quien determinó como justiprecio de la memorada heredad, la suma de $96.480.0007.
En ese orden, emerge diáfano que no se cumple el parámetro legal cuantitativo, toda vez que el valor comercial del bien pretendido por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio no supera el Corte Suprema de Justicia, Providencia AC7689-2024. Corte Suprema de Justicia, Providencia AC7732-2024. 7 Folio 348 del archivo “01CuadernoPrincipalDigitalizadoActaRecibido.pdf” de la carpeta “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 5 6 026 2009 00703 01 “interés” mínimo (1.000 SMLMV) para recurrir, que para el año en que se profirió la sentencia que aquí se alude (2024), asciende a $1.300.000.000,oo.
De otro lado, si bien es cierto que en el presente caso, al solucionarse la litis de manera adversa a los intereses del actor principal, se hizo merecedor de una condena de frutos naturales y civiles con ocasión al reclamo crematístico que solicitó su antagonista por mutua petición ($96.726.751,69), la sumatoria de los referidos valores resulta ser insuficiente para obtener el tope exigido.
En adición, la parte interesada en el comentado recurso no aportó un dictamen pericial actualizado para suplir esa falencia, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 339 del C.G.P., que a su tenor señala “…Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.
Conforme a las razones expuestas, se impone denegar la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante Juan Eduardo Riveros Pinto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE NEGAR por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante Juan Eduardo Riveros Pinto contra la sentencia de segunda instancia de 5 de diciembre de 2024, proferida por esta Corporación, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
NOTIFÍQUESE 026 2009 00703 01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09d178c3c7bb2726c12c5703ccff8ce4ee3209a68ebac4487c0e0057937db88b Documento generado en 16/01/2025 02:21:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 026 2009 00703 01