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sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma(C)2023-036

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ASHLY KATERINE OSPINA ACERO CONTRA JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA SAS. Radicación No. 2529031-05-001-2023-00036-01. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Jerónimo Martins Colombia S.A.S. con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, vigente entre el 7 de abril de 2020 al 20 de julio de 2022; y que dicha entidad no le canceló 19 días de salario y las cesantías del año 2021; como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de salarios por la suma de $860.700, cesantías por $1.541.596, las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (pág. 1-6 PDF 03). 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que celebró con la accionada el 4 de abril de 2020 un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por seis meses, en el que se pactó un salario básico equivalente a $1.144.000, con fecha de inicio el 7 de abril de 2020; indica que desempeñó el cargo de operadora de tienda, realizando funciones de atención al cliente, labores de caja, descarga de productos de la tienda, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASHLY KATERINE OSPINA ACERO Contra JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA SAS.

Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00036-01 2 organización de góndolas, preparación de comidas y demás labores necesarias ordenadas por el jefe directo; que trabajaba de lunes a domingo, con un día compensatorio entre semana; y que fue ella la que dio por terminado la relación laboral de manera voluntaria; señala que dicha vinculación terminó el 20 de julio de 2022, momento en el que su salario ascendía a $1.359.000, no obstante, menciona que la entidad no le canceló 19 días de salario del mes de julio de 2022, como tampoco le consignó el 14 de febrero de 2022, las cesantías correspondientes al año 2021. 3.

La demanda se presentó el 6 de febrero de 2023 ante los juzgados civiles del circuito de Fusagasugá (PDF 02), y si bien ingresó al despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio el 10 del mismo mes y año (PDF 05); con auto del 20 de junio de 2023 se remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá en atención a la creación de ese despacho judicial, conforme se dispuso en los Acuerdos PCSJA22-12028 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJCUA23-53 de mayo de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (PDF 09). 4.

A su turno, el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá con auto del 21 de julio de 2023 admitió la demanda y dispuso la notificación de la entidad accionada (PDF 07), diligencia que se realizó mediante correo electrónico de fecha 27 del mismo mes y año (PDF 08); no obstante, ante la solicitud de la demandada, la secretaría del juzgado el 14 de agosto siguiente efectuó acta de notificación personal para notificar a la entidad ese día (PDF 09), siendo esta la que finalmente se tuvo en cuenta por el juez, según auto del 26 de octubre de 2023 (PDF 10), fecha en la que el juez fijó el 5 de febrero de 2024 para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS. 5.

En la citada diligencia, la demandada dio contestación a la demanda con oposición a sus pretensiones, frente a los hechos aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, la modalidad a término fijo, el cargo desempeñado, la forma de terminación de la relación laboral, los extremos temporales y el último salario devengado por la actora; de otro lado, menciona que no quedó adeudando acreencia alguna a la demandante pues, de un lado, si bien en la liquidación se observa el pago de 1 solo día de salario básico, lo cierto es que también pagó 15 días de vacaciones y 4 días “no laborales derecho a pago”, con lo que da un total de 20 días, esto por cuanto la demandante estuvo en vacaciones desde el 1º de julio de 2022 hasta el 19 de ese mes; además, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASHLY KATERINE OSPINA ACERO Contra JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA SAS.

Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00036-01 3 explicó que la entidad pagó los domingos que la demandante estuvo de vacaciones “que por no ser un día laborable, el sistema que utiliza la compañía se toma bajo el concepto de días no laborables, en consecuencia se pagaron 4 días”; de otra parte, indica que la demandante en el mes de junio de 2022 se afilió al Fondo Nacional del Ahorro - FNA, sin embargo, para el mes de febrero de ese año estaba vinculada a Colfondos, y por tanto, el 11 de febrero de 2022 la entidad pagó las cesantías del año 2021.

Finalmente, propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, enriquecimiento sin justa causa a favor de la demandante, pago y compensación, prescripción, buena fe de la entidad, mala fe de la demandante y la genérica. 6. Seguidamente, el juez tuvo por contestada la demanda y, a su turno, el abogado de la demandante la reformó en el sentido de incluir nuevas pruebas, siendo admitida por el juez a quo, y luego de correrse traslado a la entidad se tuvo por contestada dicha reforma de demanda, y posteriormente se continuó con la diligencia practicándose las pruebas del proceso. 7.

El Juez Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, en sentencia proferida el mismo 5 de febrero de 2024, dispuso absolver a la accionada de todas las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante, tasándose las agencias en derecho en $200.000 (PDF 19); no obstante, por corresponder a una sentencia de única instancia adversa a las pretensiones de la trabajadora, envió el expediente a esta Corporación para surtir el grado de consulta. 8.

Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 12 de febrero de 2024; luego, con auto del 19 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la demandada los allegó. En su escrito, el apoderado de la entidad demandada reiteró lo dicho en su contestación de demanda; indicó que no adeuda suma alguna a la actora como bien se refleja en los desprendibles de nómina que se allegaron junto con dicha respuesta; insiste que la demandante estuvo en periodo de vacaciones del 1 al 19 de julio de 2022, y por eso solo pagó un día de sueldo básico, pues el resto de días del mes de julio de 2022 se encontraba en vacaciones, y bajo ese concepto se pagaron esos días; agrega que la actora 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASHLY KATERINE OSPINA ACERO Contra JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA SAS.

Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00036-01 cuando ingresó a la compañía se encontraba afiliada a la AFP Colfondos S.A., y por eso sus cesantías fueron consignadas a ese fondo y, concretamente, las del año 2021 se cancelaron el 11 de febrero de 2022, pues para dicho momento desconocía la afiliación de la demandante al FNA; en tales términos solicita se confirme la decisión del juez.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de única instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones de la trabajadora demandante. Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes intervinientes, vigente del 7 de abril de 2020 al 20 de julio de 2022; que la relación laboral terminó de manera voluntaria por parte de la trabajadora y que el último salario devengado por ella ascendía a la suma de $1.359.000; dichas circunstancias fácticas fueron aceptadas por ambas partes y además, se encuentran acreditadas documentalmente.

Así las cosas, entiende la Sala que el problema jurídico que debe resolverse es, básicamente, establecer si en este caso la entidad demandada adeuda a la demandante 19 días de salario del mes de julio de 2022 y las cesantías del año 2021. El a quo al proferir su decisión, con base en la prueba documental aportada al expediente y los interrogatorios de parte recaudados determinó que el empleador cumplió con su obligación de consignar las cesantías del año 2021, incluso antes del 14 de febrero de 2022, por lo que no había lugar a emitir condena por ese concepto y en ese orden se relevó del estudio de la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; en cuanto a los salarios reclamados, indicó que conforme los desprendibles de nómina allegados por la entidad se observaba que la demandada “saldó con lo que tiene que ver digamos, con el tema del salario, a pesar de que de pronto en el fondo correspondan a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASHLY KATERINE OSPINA ACERO Contra JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA SAS.

Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00036-01 5 descripciones en el formulario que internamente tiene y que eso seguramente logró o provocó una confusión en la parte demandante para no saber exactamente qué es lo que se le estaba pagando, y me concuerda exactamente que ese periodo de vacaciones de abril de 2022 al 20 de julio de 2022 me arroja exactamente bueno, aunque aproximado, la suma de $222.188 y la parte demandada le arroja $234.188 que corresponden las vacaciones compensadas de ese último periodo, y las vacaciones disfrutadas en ese caso sencillamente corresponden a $735.525, pero en ese caso, como ya no había obligación de vacaciones, puedo determinar, independientemente que se haya demostrado o no la prestación del servicio o efectivamente las vacaciones, que ese concepto corresponde a 15 días de salario, y si nos vamos al concepto de los días no laborables de derecho de pago, corresponden a 4 días de descanso obligatorio, pues ahí están sencillamente los 19 días con $181.200 para completar con ese sueldo básico de un día los 20 días del mes de julio del año 2022”, y por tanto, no había lugar a reconocer el pago solicitado por la demandante, como tampoco el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Preceptúa el artículo 164 del CGP que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.

Así las cosas, procede la Sala a analizar las pruebas recaudadas a efectos de establecer si la entidad demandada pagó o no a la trabajadora los 19 días de salario que reclama la demandante del mes de julio de 2022, y, de otra parte, si consignó las cesantías del año 2021 en el fondo de cesantías como era su deber. En ese orden, una vez verificados los comprobantes de nómina aportados por la entidad demandada, la Sala arriba a la misma conclusión del juez de primera instancia pues, en efecto, la demandante no logró probar que la entidad accionada le adeude los 19 días de salario que reclama en su demanda y, por el contrario, la empresa demostró que pagó en su totalidad los salarios de la trabajadora.

Al respecto, la Sala observa que en la liquidación final de acreencias laborales, de fecha 9 de agosto de 2022, entre otros conceptos, se pagan a la demandante 1 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASHLY KATERINE OSPINA ACERO Contra JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA SAS. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00036-01 6 día de salario básico, 15 días de vacaciones disfrutadas y 4 “Días No Lab Derecho Pago”, que según explicó el abogado de la entidad al contestar la demanda, hacen referencia a los días domingos y/o festivos no laborados existentes en el tiempo que la trabajadora estuvo de vacaciones, los que sumados dan exactamente 20 días de ese mes, por tanto, es dable concluir que la entidad sí pagó la remuneración que le correspondía hasta el último día de trabajo que lo fue el 20 de julio de 2022.

Para mayor ilustración se anexa imagen de la respectiva liquidación. Ahora, es cierto que el juez entendió que el pago realizado por concepto de vacaciones disfrutadas era en realidad salario por cuanto a esa fecha la entidad no tenía la obligación de pagar vacaciones, pues según advirtió, las mismas habían sido pagadas en el mes de abril de 2022 como quiera que en el desprendible de ese mes se observa un pago por anticipo de vacaciones por $625.140 (pág. 56 PDF 12), y además, porque el representante legal de la entidad en su interrogatorio de parte explicó que cuando se hacía ese pago era porque el trabajador iba a disfrutar dicho descanso en el mes siguiente, por tanto, en principio, es dable colegir que la demandante disfrutó de vacaciones en el mes de mayo de 2022 como esta lo refirió en su declaración de parte, y no en julio de ese año como lo aseguró la entidad; no obstante, la Sala también observa que en el mes de mayo de 2022 la entidad le descontó del salario de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASHLY KATERINE OSPINA ACERO Contra JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA SAS.

Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00036-01 7 trabajadora el anticipo de vacaciones pagado en el mes anterior, por $625.140, y le pagó 27 días de salario, 3 días de incapacidad y 1 día de la familia (pág. 58 PDF 12), circunstancia con la que se puede concluir que en realidad la demandante no disfrutó de vacaciones en ese mes, como tampoco en junio siguiente (pág. 60 PDF 01), sino en el mes de julio de ese año como se colige en el desprendible de nómina de ese mes, las cuales fueron debidamente pagadas por la entidad demandada.

En ese orden de ideas, no queda otro camino que confirmar la decisión del juez en este punto. Ahora, en lo que tiene que ver con las cesantías del año 2021, la trabajadora en su demanda asegura que la entidad no se las canceló; por su parte, la accionada explica que sí las consignó como era su deber, lo cual hizo al fondo de cesantías que tenía conocimiento se encontraba afiliada la trabajadora, esto es, Colfondos, y para probar su dicho allegó de un lado, un formulario de datos personales suscrito por la trabajadora al inicio de su vinculación laboral, en el que informa como fondo para consignación de las cesantías “COLFONDOS” (pág. 71 PDF 12); de otra parte, allegó certificado de pago expedido por ese fondo, en el que se observa que la entidad accionada consignó las cesantías de la trabajadora no solo las del año 2020, el 11 de febrero de 2021, por la suma de $1.023.563, sino también, las del año 2021, el 11 de febrero de 2022, por un valor de $1.552.436 (pág. 68 PDF 12).

Es verdad que la demandante en su interrogatorio afirmó que se afilió al Fondo Nacional del Ahorro a finales del año 2021, circunstancia que también se ratifica con el certificado que allegó expedido por el FNA, pues del mismo se advierte un traslado de fondo privado en noviembre de 2021 (pág. 12 PDF 03), sin embargo, no obra prueba alguna que demuestre que la actora informó a su empleadora dicho traslado a efectos de que esta realizara la próxima consignación de cesantías en el fondo público, y lo que sí es cierto, es que la demandada realizó tal consignación al mismo fondo a donde había efectuado el último pago, que, se reitera, fue el informado por la trabajadora al inicio de la relación laboral.

En consecuencia, la Sala confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia, pues al no prosperar las prestaciones reclamadas por la trabajadora no hay lugar a estudiar las sanciones moratorias pedidas en la demanda. 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASHLY KATERINE OSPINA ACERO Contra JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA SAS. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00036-01 Así queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta.

Sin costas en esta instancia por cuanto el asunto se conoció en consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de febrero de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ASHLY KATERINE OSPINA ACERO contra JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas de esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASHLY KATERINE OSPINA ACERO Contra JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA SAS. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00036-01 (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria