Rad. 73268-31-05-001-2025-00053-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MARZO DOCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 007 DE MARZO DOCE DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Juan David Otálora Arias Banco de las Microfinanzas -Bancamía SA73268-31-05-001-2025-00053-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien primeramente realizó un recuento del fundamento argumentativo del A quo al dictar el fallo en primera instancia, entre ello lo relacionado con la indemnización moratoria que ordenó pagar; luego anotó que el pago realizado por Bancamía al actor producto del descuento ilegal, no fue tan espontáneo como se indica en el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria, pues a pesar de que ante requerimientos del demandante sobre el tema, solo hasta el 30 de septiembre de 2024 acepta expresamente que cometió el error señalado en la liquidación, sin embargo es hasta el 11 de marzo de 2025 que culmina con el pago respectivo mediante depósito judicial, pero comunica dicho trámite al demandante hasta el 15 de mayo de 2025, inclusive con posterioridad a la presentación de esta demanda.
Por lo anterior solicita confirmar la decisión de primer grado. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra la sentencia del 12 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Rad. 73268-31-05-001-2025-00053-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Declarativas: Entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de agosto de 2019 al 6 de octubre de 2023.
Condenatorias: PRINCIPALES Se condene al demandado a pagar: Reembolso descuento viáticos y préstamo educativo posgrado o en su defecto, liquidación laboral definitiva, incluyendo viáticos. Indemnización moratoria Ultra y extra petita Costas del proceso.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Fue contratado con el banco demandado a través de contrato escrito a término indefinido suscrito el 20 de agosto de 2019. El cargo para el cual fue vinculado fue el de ejecutivo de desarrollo productivo. En razón a su buen desempeño y luego de haber surtido satisfactoriamente el proceso de formación, el 30 de marzo de 2023 el banco demandado le notificó su ascenso al cargo de gerente de la oficina de El Espinal, a partir del 1º de abril del mismo año. Desde ese momento su asignación básica se aumentó a $4.398.100.00. Acorde con volante de pago que le fuera entregado por el accionado, con corte a 30 de junio de 2023, a esa fecha, había devengado la suma de $15.982.931.00 por concepto de viáticos, denominado en la liquidación laboral realizada hasta esta fecha, como anticipo de viajes permanentes. De acuerdo con la política de viáticos vigente para el año 2023, debía legalizar los sustentos contables de esos conceptos, para lo cual contaba con 20 días siguientes a la entrega del dinero correspondiente. Según el certificado de ingresos y retenciones expedido por la DIAN, entre el 1º de enero y el 6 de octubre de 2023, percibió la suma de $15.983.000.00 por Rad. 73268-31-05-001-2025-00053-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía viáticos y que equivalen a los reportados por el empleador hasta el 30 de junio de 2023. El 6 de octubre de ese 2023, fue despedido; el 18 siguiente se elaboró la liquidación definitiva en la que le efectuaron dos descuentos ilegales, uno por valor de $7.048.605.00 por concepto de crédito educativo, cuando el valor realmente desembolsado en agosto de 2023 fue de $6.206.445.00 y para el mes de septiembre de 2023 se había descontado una cuota de intereses sobre el mismo crédito, descontándose en exceso la suma de $842.160.00. También le descontaron la suma de $1.739.632.00 por viáticos no legalizados, resaltando que para el 30 de junio de 2023 ya se habían legalizado en suma de $15.982.931.00. El 25 de octubre de 2023, vía correo electrónico le manifestó al demandado su inconformidad con los descuentos que le efectuaron y el 30 siguiente, una empleada del Banco le informó que correría traslado de su inquietud a Fernanda Segura, a fin de que ésta le brindara mayor información y de ser el caso, le reintegrara el valor correspondiente. El 26 de noviembre de la misma anualidad, imprimió extracto bancario del crédito educativo encontrándose con la sorpresa de que no aparecía pagado el mismo cuando se le había descontado para ello la suma de $7.048.605.00. El valor que por viáticos le entregaba el demandado era para cubrir manutención y alojamiento. En comunicación del 15 de octubre de 2024 el banco accionado aceptó que el descuento realizado por concepto de viáticos obedeció a un error suyo y que el dinero respectivo sería puesto a disposición mediante depósito judicial, sin embargo, ello no ha ocurrido. A finales del año 2024, el abogado de la empresa bancaria, de nombre Leo Quiroga le manifestó que para devolverle el valor descontado por viáticos debía suscribir una transacción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Banco de las Microfinanzas SA -Bancamía SA- no se opuso a la existencia del vínculo laboral ni sus extremos temporales, si a las demás pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 2º, 3º, 4º, 10º y 16º, no son hechos el 5º, 6º, 9º, 10º, 12º y 13º, no le constan el 14º, 15º, 18º y 22º, los demás los negó; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.
(archivo 13)
ANTECEDENTES PROCESALES: Rad. 73268-31-05-001-2025-00053-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 9 de diciembre de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 27 de enero de 2026 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda. (archivo 01, fls. 13 a 71) y su contestación (archivo 13, fls. 35 a 58) y en el curso del proceso. (archivos 34 y 36) Interrogatorio de parte El demandante y el representante legal del demandado absolvieron interrogatorio.
Enseguida se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó nueva fecha y hora para proferir la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 12 de febrero de 2026, se dictó sentencia en la que se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo entre el 20 de agosto de 2019 y el 16 de agosto de 2023; condenó a la entidad bancaria demandada al pago de indemnización moratoria, negó las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada a quien además condenó en costas procesales.
El A quo señaló que no existió controversia la relación laboral entre las partes, que estuvo regida mediante contrato de trabajo a término indefinido en el período del 20 de agosto de 2019 al 6 de octubre de 2023, así lo acordaron las partes en la etapa de fijación del litigio; respecto de los descuentos realizados de la liquidación final del contrato de trabajo al actor, señaló que ello está probado porque la demandada lo aceptó al contestar la demanda, pero además se infiere de la liquidación en comento que fue allegada por el accionante y la accionada; que con el detalle del crédito obrante al folio 48 del archivo 01 se demuestra el valor que adeudaba el actor era de $6.726.817.00 presentándose una diferencia con lo descontado de $321.788.00, sin embargo en atención a petición del demandante el banco demandado el 14 de Rad. 73268-31-05-001-2025-00053-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía septiembre de 2023 procedió a consignarle a éste en su cuenta de ahorro de nómina la referida diferencia (archivo 13, fl. 46), además el actor lo reconoció en su interrogatorio de parte, por ende, la pretensión no prospera; frente a la deducción por viáticos no legalizados, por valor de $1.739.632.00 indicó que fueron reembolsados al actor mediante pago por consignación a través de dos depósitos judiciales a órdenes del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, uno consignado el 22 de octubre de 2024 y el segundo el 11 de marzo de 2025, tal como lo aceptó el banco accionado (archivo 13, fls. 48 y 49); que esas consignaciones se pusieron en conocimiento del demandante el 14 de mayo de 2025 vía correo electrónico (archivo 13, fl. 51), aceptado igualmente por el banco demandado al contestar la demanda, luego tampoco le adeuda suma alguna por este concepto; frente a la indemnización moratoria, luego de citar el artículo 65 del CST, manifestó que está demostrado en este caso que el banco demandado no pagó al demandante en debida forma la liquidación final de su contrato, al deducir de la misma sumas que el trabajador no adeudaba y por los aludidos conceptos; que ello conllevó a que el actor recibiera una suma inferior a la que realmente le correspondía por salarios y prestaciones sociales; que para que proceda la imposición de la condena por indemnización moratoria no basta que exista la deuda en favor del trabajador, sino que es necesario valorar si la conducta del empleador estuvo revestida de buena o mala fe; que frente al descuento efectuado por el crédito educativo la demandada obró de buena fe, porque si bien hizo el descuento referido, tan pronto tuvo conocimiento por petición del demandante respecto del mismo, procedió inmediatamente a corregir el mismo y consignó el mayor valor descontado, hecho que fue aceptado por el actor al absolver interrogatorio, y además, para el momento de dicha liquidación éste sí era deudor en ese crédito frente a su empleador; que no sucede lo mismo frente al descuento por concepto de viáticos no legalizados, en este caso, no se puede hablar de buena fe en el demandado porque no contaba con sustento jurídico ni legal para efectuarlo, ya que no tenía el soporte necesario para realizar tal descuento, tratándose de una deuda inexistente al momento de terminarse el contrato de trabajo; que con las pruebas allegadas y la confesión que hizo el banco demandado a través de su apoderado judicial, se establece que la suma descontada por el referido concepto, se debió a un error netamente de cálculo del sistema sin aportar ninguna prueba que respaldara dicha afirmación; también cualquier error así sea involuntario no lo puede asumir el trabajador porque es la parte más débil de la relación laboral; que fue tan negligente el accionado en establecer si resultaba o no procedente el descuento que realizó al accionante, que a pesar de que éste unos días después de finalizado el contrato, más exactamente el 25 de octubre de 2023 manifestó no estar de acuerdo con el descuento realizado (archivo 01, fl. 49), sin embargo el ex empleador hizo caso omiso y después del 30 de julio de 2024 que el demandante reiteró la petición (archivo 01, fls. 52 y 53) tan solo el 30 de septiembre de 2024 obtuvo respuesta favorable de la entidad demandada al señalar que procedía a pagar el valor descontado a través de depósito judicial cuyo trámite le sería comunicado (fl. 71, archivo 01); esa respuesta fue reiterada por el demandado el 15 de octubre de 2024 señalándole al accionante que ese descuento obedecía a error involuntario por parte de la empresa (fl. 66, archivo 01); que el 22 de octubre de 2024 procedió a constituir el depósito judicial por valor de $1.662.938.00, inferior al valor que ilegalmente había Rad. 73268-31-05-001-2025-00053-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía descontado, y con posterioridad para corregir esta consignación, procedió el 11 de marzo de 2025 constituyó un segundo depósito judicial por el saldo adeudado (archivo 13, fls. 48 y 49), consignaciones que solo fueron puestas en conocimiento del beneficiario el 14 de mayo de 2025 vía correo electrónico (archivo 013, fl. 51), así aceptado por el Banco accionado al contestar los hechos de la demanda; que es incomprensible como lo señaló la apoderada inicial del demandado en alegatos de conclusión que el banco obró de buena fe al realizar tal descuento, pues no allegó prueba alguna de la que se pueda derivar el error cometido y además duró más de año y medio para su corrección no obstante haber sido puesto en conocimiento tal irregularidad por el afectado días cerca luego de la terminación del contrato; ante esta última actuación tuvo la oportunidad de corregir el error inmediatamente para el 25 de octubre de 2023, sin embargo, solo hizo luego de año y medio mediante pago por consignación, lo que demuestra negligencia de la entidad bancaria para dar solución a ese descuento ilegal practicado a la liquidación final del contrato; que si bien la demandada consignó una suma superior a la descontada, el segundo depósito judicial constituido, no ha sido entregado al demandante por un error en el segundo apellido del demandante; tampoco es de recibo que la demora en comunicarle al actor el referido pago por consignación obedeció a los trámites iniciales que se deben imprimir a este tipo de actuaciones, ya que la notificación de dicho pago se puede hacer desde el mismo momento en que el empleador constituya el depósito judicial sin que sea necesario esperar algún trámite judicial; por ende, el banco demandado actuó de mala fe y procede la indemnización moratoria y no próspero el medio exceptivo de buena fe; por ende ordenó el pago de la referida indemnización desde el 7 de octubre de 2023 hasta el 13 de mayo de 2025, día anterior a aquel en que el actor tuvo conocimiento del pago por consignación que le había efectuado el banco demandado; que no se puede tener como fecha de interrupción el 22 de octubre de 2024 cuando se constituyó el primer depósito judicial ni tampoco el 11 de marzo de 2025 cuando ocurrió el segundo depósito porque para que surta sus efectos tales depósitos, de ellos se debió informar al trabajador y ello solo tuvo lugar el 14 de mayo de 2025 como lo indicó el banco al contestar los hechos de la demanda; no estudió las pretensiones subsidiarias de la demanda ante la prosperidad de las principales; declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y lo condenó en costas.
(archivo 42, Min. 04:45 a 41:55) EL RECURSO La parte demandada indicó que la condena impuesta desconoce la prueba obrante en el expediente y omite valorar adecuadamente el elemento central que gobierna la figura de la mala fe del empleador; en este caso la mala fe no solo no fue probada sino que quedó desvirtuada, pues no hay duda que el artículo 65 del CST no establece la sanción automática y así lo indicó el Despacho, y no se da por el simple hecho de existir una diferencia económica sino que se debe probar la mala fe, pues se presume la buena fe de la empresa; no procede cuando existe duda razonable, error involuntario o discusión jurídica seria, y tampoco cuando el empleador demuestra que actuó bajo la convicción de estar obrando conforme derecho bajo razones serias y atendibles que respaldan la conducta omisiva; se debe demostrar que el empleador actuó de manera Rad. 73268-31-05-001-2025-00053-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía deliberada y con el ánimo de retener injustificadamente alguna suma y aquí no ocurrió; está acreditado que el contrato terminó el 6 de octubre de 2023, la liquidación se expidió el 18 del mismo mes y año, además se pagó dentro del término contractual, por tanto no hubo negativa de pago ni retención dolosa; la liquidación se hizo con base en unos sistemas y con una información que para ese momento se consideraba la correcta; que una es la existencia de error aritmético y otra muy diferente la mala fe; frente al crédito educativo existía una deuda real y están los comprobantes y documentos que la respaldan, se presentó una mínima diferencia y fue reintegrada el 14 de noviembre de 2023, esto es, a menos de un mes de la liquidación, su corrección fue espontánea, por ende, su comportamiento fue de buena fe y así lo indicó el Juzgado; frente a los viáticos, el demandante en su interrogatorio reconoció que recibió la comunicación del banco, fue contactado por su representante legal, recibió el depósito judicial por aproximadamente $1.600.000.00 y que el segundo depósito judicial no lo retiró por un problema técnico en su constitución; luego el dinero no fue retenido, fue consignado judicialmente, estuvo a su disposición, eso no es conducta omisiva, no es renuencia y no es mala fe, sino actuación activa; de la documental e interrogatorios se acredita que el banco revisó internamente la liquidación, reconoció diferencias, intentó contactar al trabajador, propuso un pago directo y un acuerdo de transacción, pero ante le renuencia consignó los dineros, además indexó el valor; una empresa que actúa en esa línea no está defraudando sino tratando de solucionar una problemática existente con un trabajador, además la conducta procesal del banco nunca fue negativa con éste, sino que se indicó un origen técnico, además el demandante en su interrogatorio refirió que sabía que el banco reconoció la inconsistencia, que fue informado de la consignación, recibió uno de los depósitos, el más alto, lo que demuestra que no hubo ocultamiento ni negativa de pago; la jurisprudencia ha reconocido que el depósito judicial constituye una forma válida de cumplimiento cuando existen controversias, habilitado por el Código Sustantivo del Trabajo; todo pasó antes de la notificación de esta demanda, pero lo cierto es que el demandante reconoció en su interrogatorio que para octubre de 2024 se le realizó el primero de los depósitos y unos meses después fue a retirarlos directamente y solo pudo hacerlo frente a uno; entonces no puede hablarse de retención injustificada y no es cierto como lo indicó el Juzgado que no se le comunicó al demandante desde cuando se constituyeran los depósitos, pero los conocía tanto que retiró antes el dinero; el error en el segundo depósito obedeció a duplicidad del nombre y esto se tuvo por probado con el dicho del demandante, pero no existe prueba que así hubiera ocurrido, luego este dicho no es prueba; que si así hubiere sido en todo caso se trataría de un error operativo, técnico que no equivale a dolo ni a la mala fe; la buena fe se presume, y la mala fe la debe probar el accionante y esto no se probó en este caso; el banco justificó su actuación con razones serias y atendibles, por ende, la sanción no procede; está probado que al demandante se le desembolsaron unos anticipos de viáticos, eso lo prueba los volantes de nómina que el Juzgado ordenó aportar y está concretamente en una de las pruebas que aportó el actor, como lo es el desprendible de nómina de junio de 2023, donde se le dio anticipo por valor aproximado de $15.000.000.00, pero no existe prueba que el actor haya cumplido con la carga de legalizarlos, por eso en la liquidación final del contrato se incluyó el concepto de anticipos de viáticos no legalizados, no fue u un descuento Rad. 73268-31-05-001-2025-00053-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía arbitrario, como tampoco ilegal como lo indicó el Juzgado, pues en el contrato de trabajo está autorizado en la cláusula 11 los descuentos de cualquier deuda al momento de la liquidación, se probó que la deuda existía, se le pagó una plata por anticipos y que él debía legalizarlos y de no hacerlo se le descontaba; luego el dinero por viáticos si salió del banco, el accionante los recibió y no se trata de una suma inventada en la liquidación, incluso el mismo demandante reconoció en su interrogatorio que la discusión giraba en torno a la legalización de anticipo de esos viáticos, es decir, confesó la existencia del anticipo, y con la política de viáticos está probado que la carga de legalizar esos viáticos está en cabeza del trabajador; y dónde está la prueba de la legalización, por ende no se puede hablar de descuento ilegal; se le pagó el error, se le indexó, a pesar de no existir legalización, pero lo que se quería era terminar un conflicto jurídico en etapa previa de manera voluntaria entre las partes; el hecho de que el banco tuviera postura conciliatoria no implica que el descuento hubiere sido arbitrario ni ilegal, tampoco que no existiera la deuda, ni la mala fe; la buena fe implica evitar litigios innecesarios y así lo dijo el representante legal del banco, pero están los chats que se tuvieron con el demandante, mostrándose que el desembolso existió, que había política clara y que no hay prueba de legalización, luego existía soporte normativo interno ese descuento; no se comparte la fecha hasta cuando se ordena la indemnización moratoria y que fija en mayo de 2025 cuando se hizo la notificación, dejando de lado la confesión del actor que señaló que recibió ese valor meses después de su constitución de octubre de 2024, entonces, fue antes de mayo de 2025, se le dijo que se iba a proceder con esa forma de pago y existieron comunicaciones constantes en ese interregno por parte del banco para evidenciar o llegar a un acuerdo sobre un concepto sobre el que se presentó o no un error aritmético, pero en todo caso, zanjear la discusión y lléguese al acuerdo conciliatorio que fue la intención del demandado y por ello constituyó el depósito judicial; por ende, solicita se revoque la condena por indemnización moratoria.
(archivo 42, Min. 48:22 a 01:17:14) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Hay lugar a acceder a la indemnización moratoria? ¿De ser así, debe extenderse hasta la fecha que dispuso el A quo? Argumentación Acorde con los argumentos expresados por las partes en sus respectivos recursos, queda claro que en manera alguna controvirtieron la existencia del contrato de trabajo declarado por el A quo, como tampoco sus extremos temporales, aspectos que se mantendrán incólumes sin que se requiere análisis alguno en esta instancia. Rad. 73268-31-05-001-2025-00053-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía De igual manera quedó establecido en primera instancia, que al demandante al finalizar su vínculo laboral, si bien le fue realizada y pagada la respectiva liquidación, de su monto total se hicieron dos deducciones que luego fueron reembolsadas al actor. Por ende, la controversia a resolver en razón al recurso de alzada formulado por la parte demandada, consiste en establecer si ante las referidas deducciones, el actuar en tal sentido, puede calificarse como de mala fe como lo concluyó el A quo, o de buena fe como lo expresa insistentemente el apoderado de la recurrente al sustentar su recurso, tal como lo ha señalado reiteradamente el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en sentencias como la SL3186 de 2024, radicación 68162, entre otras, donde se manifestó: “La jurisprudencia de la Corte ha señalado que ni la imposición ni la exoneración de esta indemnización es automática, dado que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018)” En el presente asunto, el banco demandado califica su actuar como de buena fe, apoyado en los siguientes aspectos que se deducen de su recurso de alzada: - - - Que la liquidación se hizo con base en unos sistemas y la información que para ese momento se consideraba correcta.
Que una es la existencia de error aritmético y otra muy diferente la mala fe. Que frente al descuento del crédito se trató de una deuda real, y el mayor valor descontado en forma errada e involuntaria, fue reintegrado el 14 de noviembre de 2023. Con relación a los viáticos, no se trató de una retención, pues lo descontado fue pagado a través de dos depósitos judiciales, por lo que no se presentó conducta omisiva, renuente, ni de mala fe.
Que además, frente a esta última situación, no se trato de una negativa a su pago, sino que algo de origen técnico. Que no es cierto que no se le comunicó al actor sobre la constitución de los títulos, al punto que retiró uno de ellos. Que de otro lado, se trató de una suma desembolsada al demandante por concepto de viáticos, que luego éste no legalizó como era su deber, no aportó prueba de ello, luego no se trató de un descuento arbitrario, ni ilegal como lo indicó el A quo.
Entonces, frente a los reparos expuestos por la parte demandada frente a la mala fe que le atribuyó el A quo, se tiene lo siguiente: - Que la liquidación se hizo con base en unos sistemas y la información que para ese momento se consideraba correcta. Rad. 73268-31-05-001-2025-00053-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Este aspecto planteado en el recurso está narrado en forma más explícita en la contestación de la demanda presentada por el Banco accionado, entre otros, al contestar el hecho 11º de la demanda, donde afirmó en la parte pertinente: “…, debe mencionarse que, debido a un error aritmético totalmente involuntario proveniente de los sistemas encargados de cálculo, al momento de discriminar los valores de la liquidación final se incluyó un mayor valor por concepto de viáticos y de crédito educativo.
Este, repercutió en que de manera transitorio le fueran descontados montos adicionales al demandante… (i) Respecto de los descuentos por concepto de viáticos: Al respecto, debe reiterarse que con absoluta buena fe y disposición de la compañía se realizó un cálculo inicial de los montos correspondientes a dicho rubro, no obstante, con ocasión de un error netamente de cálculo de los sistemas se incluyó un valor de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.739.632.) como concepto de viáticos no legalizados por parte del actor.
Ahora, como producto de una revisión interna de la empresa que represento, esta se percató de la diferencia en favor del exempleado por lo que, desde mediados del año 2024, a través de funcionarios del área de recursos humanos, procedió a intentar contactarlo en múltiples ocasiones pretendiendo reintegrarle los montos correspondientes debidamente indexados.
Sin embargo, a pesar de la insistencia del equipo de mi poderdante, el actor se rehusó a recibir las sumas indicadas. …” (archivo 013, fl. 4) Sea lo primero señalar, que en cuanto a la atribución del error en el indebido descuento realizado al actor de su liquidación definitivo por concepto de viáticos no legalizados, no corresponde al trabajador asumir ese tipo de errores, máxime cuando éste no tuvo intervención alguna en la creación y manipulación del respectivo sistema.
Sin embargo, más allá de ello, lo que recriminó el A quo y que le sirvió de apoyo para calificar como de mala fe el actuar del ex empleador demandado, se relaciona con la solución tardía por parte de este último al error advertido, aspecto que se procede a analizar para lo cual se acudirá a la prueba documental, dado que no se trajo al proceso ningún testimonio.
Dentro de la documentación traída al contestarse la demanda, y relacionada con el tema que se estudia, se encuentra: - Copia del depósito judicial A-7111467, constituido el 22 de octubre de 2024 por valor de $1.662.953.00. (archivo 013, fl. 48) Copia de otro depósito judicial, número A-7111512 constituido el 11 de marzo de 2025. (archivo 013, fl. 49) Rad. 73268-31-05-001-2025-00053-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía - - Comunicación vía correo electrónico dirigida al accionante, donde se le informa sobre la constitución de los anteriores depósitos judiciales, la cual muestra como fecha de envío el 14 de mayo de 2025. (archivo 013, fl. 51) Comunicaciones fechadas el 5 de mayo de 2025, mediante las cuales Bancamía puso en conocimiento del Juez Laboral del Circuito de Ibagué -Reparto- la constitución de los referidos depósitos judiciales.
(archivo 013, fls. 54 a 56) Es decir, que de esta prueba documental, en manera alguna se puede establecer lo afirmado al contestarse la demanda, esto es, la presunta infructuosa labor del Banco demandado para ubicar al actor y hacerle entrega del valor que le había sido descontado de su liquidación definitiva, así como la presunta renuencia de éste a recibirlo.
Por el contrario, y como quedó probado en primera instancia, sin reparo alguno al respecto, el banco accionado en este tema, se equivocó no una, sino dos veces, primero porque como lo aceptó al contestar la demanda, el sistema por ellos implementados realizó un errado cálculo que generó un descuento del valor que por prestaciones sociales le correspondía al demandante y segundo, porque una vez detectado el error, consignó lo descontado en un valor inferior al que correspondía, lo que obligó a un segundo depósito judicial por el excedente, lo cual resulta algo inconcebible proviniendo de una entidad bancaria que se parte del supuesto debe ser rígido en sus sistemas, dado el tipo de actividad a la que se dedica.
De otro lado, no existe evidencia que antes del 14 de mayo de 2025, le hubiere informado al accionante de la constitución de los depósitos judiciales con los que subsanaba el erróneo descuento, que entre otras cosas, le había sido realizado el 18 de octubre de 2023, es decir, hacía más de un año y seis meses. Inclusive, a pesar de que el primer título judicial lo constituyó en octubre 22 de 2024 y el segundo en marzo de 2025, tan solo presentó las respectivas diligencias para llevarlos al Juzgado Laboral como lo prevé la norma en estos casos, el 8 de mayo de 2025 como se lee en el acta de reparto vista al folio 50 del archivo 013, sin que exista explicación alguna de la paquidermia conque se manejó este trámite, a sabiendas que se trataba de pago por prestaciones sociales que habían sido pagadas insatisfactoriamente.
De otro lado, se observa que la inconformidad relacionada con el descuento efectuado por concepto de viáticos no legalizados fue puesta en conocimiento del banco demandado por parte del demandante en el mismo mes de octubre de 2023, prueba de ello es que el 30 de ese mes y año se le emite a este último la siguiente respuesta: “El descuento anticipo viaje no legalizado se relaciona a viáticos pendientes, que de haberlos legalizado tal vez no alcanzaron a ser reportados en el tiempo requerido y en forma debida para no descontar en tu liquidación, por lo cual pongo en copia a Fernanda Segura para que te brinde mayor información y de ser necesario se te reintegre el valor que corresponda.” (archivo 01, fl. 51) Rad. 73268-31-05-001-2025-00053-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Sin embargo, y a pesar de haberse puesto en conocimiento tal situación en forma rápida por el afectado, éste se vio en la necesidad de reiterar su petición, lo cual realizó el 30 de julio de 2024 (archivo 01, fl. 52), y peor aún, ante este requerimiento, se emite una respuesta meramente formal en la que se le indicó: “Finalmente, y sobre su petición 2º, muy comedidamente lo invitamos a comunicarse con Diana Carolina Flórez Urrea al número … con el fin de que pueda revisarse de manera particular la duda expuesta.” De esta respuesta se extraen dos situaciones, una, que a pesar de haber trascurrido más de nueves meses de la primera vez en que se puso en conocimiento tal inconformidad, el banco no había realizado actuación alguna tendiente a establecer si asistía razón o no en el reclamo, pues la invitación en esta última comunicación es a que se comunique con la persona allí indicada para revisar, es decir, que no lo había hecho hasta ese momento.
Y la segunda situación, es que en aquel 30 de octubre de 2023 invitó al actor a comunicarse con Fernanda Segura para el mismo fin, y ahora lo convoca a que se comunique con una persona diferente, sin poderse determinar quién de las dos era quien tenía relación directa con tal situación. El 12 de septiembre de 2024, el accionado le envía comunicación al demandante, donde solo atina a señalarle: “…, el Banco se encuentra validando las mismas, razón por la cual nos permitimos informarle que le entregaremos una respuesta completa, de fondo y oportuna de los próximos 10 días hábiles, …” (archivo 01, fl. 59) Pero finalmente a la misma no se le dio solución dentro de esos diez días allí anunciados, sino que en forma definitiva se hizo más allá del año y seis meses.
Finalmente, como lo anuncia el apoderado del banco en su recurso, existen unas conversaciones vía WhatsApp (archivo 01, fls. 67 a ), pero de las mismas no es posible extraer fecha de su ocurrencia. Así entonces, las conductas que en manera alguna permiten atribuir buena fe en su actuar a la demandada, se resumen así: - - Supo tempranamente de la inconformidad de su ex trabajador frente al pago deficiente de sus prestaciones sociales, en razón al descuento de ellas efectuado por concepto de viáticos no legalizados.
A pesar de tratarse de un error cometido por el mismo banco, tardó más de un año y seis meses en solucionarlo. Rad. 73268-31-05-001-2025-00053-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - - Al tratar de solucionarlo, incurrió en un nuevo error, al constituir un depósito judicial por un valor inferior al que correspondía, motivando la constitución de un segundo depósito judicial, lo cual aconteció casi cuatro meses después. Constituyó los depósitos judiciales ante una supuesta renuencia del demandante a recibir los valores respectivos de forma directa, aspecto éste que no está probado, pero no tuvo en cuenta que la sola constitución de depósito judicial no lo exoneraba de la posible mora, sino que era necesario que pusiera en conocimiento del ex trabajador tal actuación, lo cual solo realizó el 14 de mayo de 2025, luego de que tan solo casi tres meses después pusiera los respectivos depósitos judiciales a disposición de un Juzgado Laboral.
Por ende, no le asiste razón en este aspecto a la parte recurrente. - Que una es la existencia de error aritmético y otra muy diferente la mala fe. En este argumento tampoco le asiste razón a la entidad bancaria en su recurso de alzada, pues está probado que lo que se presentó frente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales no fue ningún error aritmético, es decir, no se trató de una suma, resta, multiplicación o división mal realizada, sino a un valor que no se debió descontar de los derechos prestacionales laborales del demandante, y que como lo reconoció el accionado en su contestación en la demanda, obedeció a un error del sistema que él utiliza para tal fin, error que entre otras cosas, cabe advertir en este momento nunca se especificó en qué consistió, es decir, a qué obedeció específicamente. - Que frente al descuento del crédito se trató de una deuda real, y el mayor valor descontado en forma errada e involuntaria, fue reintegrado el 14 de noviembre de 2023.
En lo que a este punto refiere, no se detendrá la Sala a profundizar, pues está claramente definido en el fallo de primer grado, que el descuento por saldo de crédito educativo que se hizo por mayor valor al real no fue el que generó la condena por indemnización moratoria, pues frente a esta deficiencia en el pago prestacional laboral, el A quo calificó ese actuar como de buena fe. - Con relación a los viáticos, no se trató de una retención, pues lo descontado fue pagado a través de dos depósitos judiciales, por lo que no se presentó conducta omisiva, renuente, ni de mala fe.
A este respecto cabe señalar que en manera alguna se desconoció por el Juez de primer grado, y tampoco lo hará esta Sala, que el banco demandado ya pagó al actor lo que le descontó aquel 18 de octubre de 2023 de su liquidación definitiva por concepto de viáticos no legalizados, sin embargo, no es el que se deba o no esa suma, que se reitera, ya no se adeuda, sino el tiempo que tardó el banco en hacer la devolución de la misma, sin que exista justificación válida para esa mora, estableciéndose por el Rad. 73268-31-05-001-2025-00053-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía contrario, desidia y total desinterés del banco por solucionar tal situación, sumándose a ello la negligencia conque actuó al detectar su error para solucionarlo. - Que además, frente a esta última situación, no se trató de una negativa a su pago, sino que fue algo de origen técnico. Este tema quedó tratado en los ítems anteriores, reiterándose ahora, que no es el pago o no de la suma indebidamente descontada, como tampoco que se hubiere tratado de un error, sino la negligente forma en que se actuó para zanjear ese error, lo cual no se acompasa con el actuar diligente del trabajador, quien tan pronto evidenció ese indebido descuento, puso en conocimiento de su ex empleador el mismo, teniendo que requerir su solución y esperar más de un año para poder contar con ese dinero indebida e injustificadamente descontado de sus derechos laborales prestacionales. - Que no es cierto que no se le comunicó al actor sobre la constitución de los títulos, al punto que retiró uno de ellos.
Aquí, es prudente advertir, que el A quo nunca indicó que no se le hubiera comunicado al demandante sobre la constitución de los depósitos judiciales, sino que se hizo de manera tardía, y esto está debidamente acreditado con la documental aportada al proceso, inclusive la traída por la demandada, de donde se evidencia como ya se anotó en precedencia que, solo hasta el 8 de mayo de 2025 se llevaron los depósitos judiciales a un Juzgado Laboral para que pudiera el actor disponer de los respectivos dineros, y fue hasta el 14 de mayo de 2025 que se le comunicó, momento para el cual ya había trascurrido más de un año a la terminación de su vínculo laboral y por ende, del descuento indebido que se le efectuó por viáticos no legalizados. - Que de otro lado, se trató de una suma desembolsada al demandante por concepto de viáticos, que luego éste no legalizó como era su deber, no aportó prueba de ello, luego no se trató de un descuento arbitrario, ni ilegal como lo indicó el A quo.
Sobre este último punto, debe anotarse, que resulta novedoso frente a la defensa asumida por el banco accionado al contestar la demanda, pues éste aceptó que el valor descontado por el aludido concepto de viáticos no legalizados, obedeció a un error del sistema que allí opera para esos fines, por lo que no debe entrarse ahora por la Sala a estudiar como lo propone la parte recurrente, sobre si el demandante legalizó o no legalizó esos viáticos que generaron el descuento respectivo, si lo hizo o no bajo las políticas de legalización implementadas por el banco para la época de los hechos, pues se reitera una vez más, fue el banco quien señaló en su defensa que ello fue producto de un error del sistema en razón a la información que manejaba para ese momento.
El siguiente aspecto a resolver en esta instancia tiene que ver con la fecha hasta la cual se dispuso la condena por indemnización moratoria, fijada por el A quo en el 13 de Rad. 73268-31-05-001-2025-00053-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía mayo de 2025, día anterior a aquel en que se puso en conocimiento del actor la constitución de los depósitos judiciales correspondientes al valor descontado por viáticos no legalizados y puestos a disposición de un Juzgado Laboral.
Al respecto señaló el recurrente que no se comparte la fecha hasta cuando se ordena la indemnización moratoria y que fija en mayo de 2025 cuando se hizo la notificación, dejando de lado la confesión del actor que señaló que recibió ese valor meses después de su constitución de octubre de 2024, entonces, fue antes de mayo de 2025, y que además, se le había dicho que se iba a proceder con esa forma de pago y existieron comunicaciones constantes en ese interregno por parte del banco para evidenciar o llegar a un acuerdo sobre un concepto sobre el que se presentó o no un error aritmético, pero en todo caso, zanjear la discusión y lléguese al acuerdo conciliatorio que fue la intención del demandado y por ello constituyó el depósito judicial.
De nuevo frente a este argumento tampoco tiene razón quien lo expone, pues a pesar de que el demandante indicó en su interrogatorio haber retirado el primero de los dos depósitos judiciales meses después de octubre de 2024, cuando se constituyó, y no haber indicado exactamente o de manera aproximada el día o mes en que lo hizo, ello no conlleva a la conclusión a la que arriba el recurrente, que entonces eso pudo haber ocurrido antes de mayo de 2025, y no puede ser así, porque para retirar ese primer depósito judicial era requisito ineludible que ese depósito judicial hubiera sido puesto a disposición de un Juzgado Laboral, para que ante éste, el beneficiado con el depósito adelantara el respectivo retiro, y como ya está demostrado en el proceso esto último tuvo lugar solo hasta el 8 de mayo de 2025, tal como lo acreditó la misma demandada con la prueba documental que aportó en la que se encuentra el acta de reparto que así lo informa.
Pero es que además, la sola puesta a disposición de un Juzgado Laboral del depósito judicial con el que se pretende suplir un pago laboral, como en este caso, no es suficiente, sino que se requiere que ello se ponga en conocimiento o su comunique el beneficiario del mismo, así lo ha referido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias, en la SL2858 de 2023, radicación 95237, donde se manifestó: “Tampoco, pasó por alto lo adoctrinado por esta Corte, en cuanto a que la notificación o comunicación sobre el depósito de salarios y prestaciones sociales adeudadas, es un paso que debe surtirse cuando se opta por el pago por consignación, al cual aluden los artículos 1656 a 1665 del Código Civil.
Así se ha ilustrado desde la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28090, reiterada en la CSJ SL4400-2014 y CSJ SL7391-2016, en donde se explicó que para que el título pueda surtir efectos liberatorios, es obligación del empleador «notificarle o hacerle saber (al trabajador) de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo»” Rad. 73268-31-05-001-2025-00053-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Y tal notificación solo se surtió el 14 de mayo de 2025, vía correo electrónico, luego acertó la primera instancia al fijar como extremo final de la indemnización moratoria, en el 13 de este mes y año, por ende, se confirmará tal decisión. Queda así resuelto el recurso formulado por la parte demandada, y al no prosperar será condenado en costas en esta instancia; se fijan como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026, por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JUAN DAVID OTÁLORA GARCÍA contra el BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMIA SA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73268-31-05-001-2025-00053-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd9ea6e06c1fddb3bee2e4d8cb10fbc42c81c0730b94e7e08be891da41f10776 Documento generado en 12/03/2026 09:16:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica