República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecución de sentencia a continuación del ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2012-00136-05 Demandante: ISABEL CRISTINA RAMÍREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
Neiva, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto de fecha 17 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), mediante el cual aprobó la actualización de liquidación del crédito. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES AL 41001-31-05-001-2012-00136-05 Isabel Cristina Ramírez de Mosquera La parte demandante presentó solicitud de ejecución de las sumas de dinero reconocidas a su favor por concepto de la diferencia de mesadas pensionales, indexación y las costas procesales, contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral, respectivamente, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó1, a las que accedió el fallador de primer grado mediante auto del 02 de junio de 20162; en cuyo término la demandada formuló excepciones de mérito, resueltas en audiencia celebrada el 15 de mayo de 2017, declarando un pago parcial de la obligación en cuantía de $37.089.562,78 y ordenó seguir adelante la ejecución3, aprobando la liquidación del crédito por valor de $104.459.895 en auto del 11 de julio de 20174, la que actualizada a septiembre de 2019, en $148.497.631 mediante proveído del 02 de diciembre de 20195. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN6 El fallador a quo, en proveído del 17 de abril de 2024 aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la demandante hasta la mesada de noviembre de 2023, por la suma de $229.223.897, objeto de recurso de apelación por la apoderada de la entidad demandada, concedido en el efecto devolutivo, en auto del 05 de junio de 2024, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN7 Argumenta la apoderada de la entidad demandada, la omisión del 1 2 3 4 5 6 7 Carpeta 04Ejecución de Sentencia, PDF 01, páginas 3 a 4 Carpeta 04Ejecución de Sentencia, PDF 01, páginas 5 a 6 Carpeta 04Ejecución de Sentencia, PDF 01, páginas 103 a 104 Carpeta 04Ejecución de Sentencia, PDF 01, página 133 Carpeta 04Ejecución de Sentencia, PDF 01, página 254 Carpeta 04Ejecución de Sentencia, PDF 06 Auto Aprueba Liquidación del Crédito.
Carpeta 04Ejecución de Sentencia, PDF 07 Recurso de Apelación. 2 AL 41001-31-05-001-2012-00136-05 Isabel Cristina Ramírez de Mosquera fallador a quo de revisar la liquidación del crédito presentada por la accionante, a fin de ser el caso alterarla o modificarla de oficio, en los términos del numeral 3° del artículo 446 del C.G.P., en razón del pago efectuado a la demandante por la suma de $37.089.562,78 en abril de 2017, solicitando la revocatoria del auto que aprobó la liquidación del crédito. 4.1.- Admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, dentro del término del traslado concedido para presentar alegatos, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la demandante presentó escrito de alegaciones8; a su turno, la parte demandada apelante9, solicita la revocatoria de la decisión del fallador a quo, bajo iguales argumentos a los expuestos al sustentar el recurso de alzada. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, así el estudio del proceso en segunda instancia se limita al punto de censura cuestionado por la parte demandada, ello es, la omisión del valor pagado en cuantía de $37.089.562,78 en la liquidación del crédito presentada por la accionante, o sí por el contrario, fue tenido en cuenta dicho valor al descontarlo del estado de cuenta. 5.1.- Atendiendo que el auto apelado es aquél que resolvió sobre la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, se acude al artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica contenida en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que establece: “1.- Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre 8 9 Carpeta 02Segunda Instancia, carpeta 04 Ejecución Sentencia, PDF 20 Alegatos Demandante.
Carpeta 02Segunda Instancia, carpeta 04 Ejecución Sentencia, PDF 22 Alegatos Demandada. 3 AL 41001-31-05-001-2012-00136-05 Isabel Cristina Ramírez de Mosquera que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación… de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
(…) 3.- Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto…”. La anterior normativa señala reglas para la liquidación del crédito y las costas, en la que interesa al recurso de apelación, el numeral 3° regula que, vencido el traslado de la liquidación del crédito allegada por cualquiera de las partes, decidirá el juez de conocimiento si la aprueba o modifica, evento último, en que no se haya seguido los lineamientos fundamentales previstos en el título ejecutivo, razón por la cual, el control de legalidad a la liquidación está en cabeza del juez, quien analizará los parámetros establecidos en dicho proveído.
En tal sentido, obsérvese que, la liquidación del crédito presentada por la parte demandante el día 06 de diciembre de 202310, actualizada a noviembre de 2023, por la suma de $229.223.897, aprobada por el fallador de instancia en el proveído cuestionado, en los siguientes términos que pasan a detallarse: *- Por las diferencias resultantes en las mesadas pensionales por el no pago del acrecimiento que le correspondía al dejar sus hijos de percibir las cuotas partes, ante la pérdida de tal derecho, entre el 23 de enero de 2009 y 30 de septiembre de 2013, en valor de $69.653.058,97 10 Carpeta 04Ejecución de Sentencia, PDF 02Liquidación de Crédito Actualizada. 4 AL 41001-31-05-001-2012-00136-05 Isabel Cristina Ramírez de Mosquera *- Por las mesadas a partir del 01 de octubre de 2013 al 30 de noviembre de 2023, en valor de $ 172.360.524 *- Indexación de las sumas reconocidas, en valor de $ 56.863.373 Los anteriores conceptos reconocidos en la sentencia emitida por esta Corporación el 25 de septiembre de 2013, la cual constituye el título ejecutivo base del recaudo, conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, razón por la cual no es posible modificar o alterar tales parámetros objeto de recaudo, que contrastados corresponden a las condenas impuestas a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y así ordenados en el mandamiento de pago proferido el 02 de junio de 2016, por lo que, el reparo de la parte demandada dirigido a la modificación o alteración de la liquidación del crédito allegada por la accionante, ante la omisión del pago parcial efectuado en abril de 2017, en cuantía de $37.089.562,78 no tiene vocación de prosperidad, porque revisada la primigenia liquidación del crédito presentada por la ejecutante11, se observa que dicho monto lo relacionó como descuento al valor del estado del crédito totalizado, y en el mismo sentido, la actualizada a diciembre de 201712, como la que allegó el 30 de septiembre de 201913, a cuyo vencimiento del traslado respectivo se aprobaron y en consideración a lo ordenado por el juzgador a quo al resolver las excepciones formuladas por la ejecutada UGPP, en audiencia celebrada el 15 de mayo de 2017 que declaró el pago parcial en dicha cuantía, ordenando seguir adelante la ejecución por los valores ordenados en el auto de mandamiento de pago, con el descuento reseñado.
Así entonces, el reparo del apoderado de la entidad demandada dirigido a la no estimación en la liquidación del crédito aprobada por el a quo, 11 12 13 Carpeta 04Ejecución de Sentencia, PDF 01, páginas 121 a 124 – total del crédito $104.459.895 Carpeta 04Ejecución de Sentencia, PDF 01, páginas 163 a 166 – Total del Crédito $117.241.122 Carpeta 04Ejecución de Sentencia, PDF 01, páginas 209 a 211 – Total del crédito $ 148.497.631 5 AL 41001-31-05-001-2012-00136-05 Isabel Cristina Ramírez de Mosquera de la suma de dinero cancelada en abril de 2017, en cuantía de $37.089.562,78 no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el juez de instancia verificó los pagos realizados, de ahí que si se encuentra reconocido como tal en el correspondiente auto aprobatorio, constatando y asegurando que la liquidación se ajusta al mandamiento de pago con base en las condenas impuestas en las sentencias de primera y segunda instancia, así como al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, al declarar el pago parcial de la obligación. En esa medida, el cálculo efectuado por la parte demandante en la liquidación del crédito presentada, es precisa y detallada del valor resultante como diferencia de las mesadas pensionales reconocidas, por el no pago del acrecimiento que le correspondía al dejar sus hijos de percibir las cuotas partes, ante la pérdida de tal derecho, entre el 23 de enero de 2009 y 30 de noviembre de 2023, debidamente indexadas, reflejando el monto correcto adeudado a la fecha de presentación del estado de la cuenta, con el abono a la obligación descontado. 4.2.- Conforme a los argumentos expuestos, no se advierte el yerro expuesto por la demandada recurrente, lo que conduce a CONFIRMAR el auto objeto de apelación, imponiendo condena en costas a la UGPP recurrente en favor de la demandante, por las resultas desfavorables del recurso de alzada formulado, conforme al artículo 365 numeral 1° del C.G.P., las que deberán ser liquidadas en forma concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).
En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 6 AL 41001-31-05-001-2012-00136-05 Isabel Cristina Ramírez de Mosquera 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la parte demandada. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 7 AL 41001-31-05-001-2012-00136-05 Isabel Cristina Ramírez de Mosquera Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c80b2f9441851defae0170c15fd42aa79a0ecfdd6e23ca2705ac6f254222e248 Documento generado en 25/07/2025 01:53:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8