Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00254-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-003-2023-00254-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-2023-00254-01, adelantado GUSTAVO HERNÁNDEZ GUZMÁN contra la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL TOLIMA.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Gustavo Hernández Guzmán instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Cruz Roja Colombiana Seccional Tolima, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 29 de abril de 2016 hasta el 31 de mayo de 2023, terminado sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la pasiva a pagarle las prestaciones sociales que le adeuda, compensación de vacaciones, prima de navidad, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y sanción por no 1 Expediente digital. 06SubsanaDemanda.

Págs. 2-15. 1 Radicación: 73001-31-05-003-2023-00254-01 consignación de cesantías. Pidió indexación, aportes a Seguridad Social Integral en pensión, fallo ultra y extra petita y costas del proceso. Expuso que se vinculó bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios a la Seccional Tolima de la Cruz Roja Colombiana, a partir del día 3 de diciembre de 2010, para lo cual suscribió sendos contratos los días 2 de enero de 2012 y de 2016.

Que, con fecha 29 de abril de 2016, suscribió otro si al contrato de fecha 2 de enero de 2016, documento en el que se establece que, a consecuencia de la naturaleza de las obligaciones contractuales, se modifica la duración del contrato y se pacta a término indefinido. Informó que las funciones desempeñadas como asesor jurídico durante la totalidad de la vigencia de la relación fueron entre otras las de: a) brindar asesoría y apoyo en los negocios jurídicos celebrados por la entidad.

B) emitir los conceptos jurídicos requeridos por la entidad. C) ejercer la representación judicial de la entidad D) Participar en la elaboración y ejecución de contratos civiles, laborales, convenios interadministrativos que celebre la entidad, E) Las demás funciones asignadas con relación al cargo. Aseguró que su actividad al servicio de la demandada se divide en dos periodos; el primero, desde el 3 de diciembre de 2010, en el cual existió un verdadero contrato de prestación de servicios, en donde inclusive para el año 2014, tuvo la posibilidad de ceder el contrato; y un segundo periodo a partir del día 29 de abril de 2016, fecha en la cual por necesidad del servicio se firmó otro si en el que por necesidad del servicio y el cúmulo de actividades que tenía asignadas, se modificó el término de duración del contrato de fijo a indefinido.

Así, sostuvo que a partir del día 29 de abril de 2016, se señaló por parte del presidente de la entidad Dr. Harol Trujillo Bocanegra, la obligación de además de estar disponible para los requerimientos de la entidad que le impartiera la presidencia vía telefónica, que debía concurrir a las instalaciones de la entidad mínimo una vez a la semana durante media jornada, configurándose entonces los elementos esenciales del contrato de 2 Radicación: 73001-31-05-003-2023-00254-01 trabajo, pues sus labores eran supervisadas, controladas y vigiladas, tanto por el representante legal como por el Presidente de la Cruz Roja Colombiana Seccional Tolima, quienes fungieron como su superiores inmediatos, impartiéndole órdenes de forma habitual y autorizando los permisos que solicitaba, autorizando los desplazamientos a la ciudad de Bogotá, en vehículos de la Cruz Roja, a efectos de hacer revisión periódica de un proceso, y revisión de los bienes de propiedad de la Seccional ubicados en la ciudad de Honda Tolima, exigiéndosele tener disponibilidad permanente para la prestación del servicio, revisar la totalidad de los documentos de la entidad, siendo convocado y obligado a asistir a la totalidad de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva y debiendo adelantar todos los trámites administrativos propios de la entidad a tal punto que representó a la entidad en el proceso de reconocimiento e inscripción de la Junta Directiva de la Seccional Tolima ante la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima, que negó el reconocimiento e inscripción. Refirió que, al momento de la terminación del vínculo, devengaba como contraprestación por sus servicios la suma de $2.000.000; que con fecha 23 de mayo de 2023, se le manifestó por parte del Presidente de la Seccional Tolima, que no seguiría laborando, dando por terminado de manera unilateral la relación contractual, justificándolo en la falta de dinero para cancelar su salario.

CONTESTACION2 Se opuso a la totalidad de las pretensiones al asegurar que dentro de los extremos temporales señalados en la demanda lo que se suscitó fueron unos contratos de prestación de servicios, con total autonomía, independencia, y programación de asistencia del actor. Como excepciones de mérito formuló las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe por parte de la demandada, mala 2 Expediente digital. 11ContestacionDemanda.

Págs. 286-303. 3 Radicación: 73001-31-05-003-2023-00254-01 fe por parte del actor, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 30 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda. Absolvió a la demandada Cruz Roja Colombiana Seccional Tolima de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas por Gustavo Hernández Guzmán. Declaró probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada.

Condenó en costas a la parte demandada. Lo anterior, al concluir el A Quo que conforme a las pruebas documentales aportadas y los testimonios recibidos, era evidente que, a pesar de existir una prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la demandada Cruz Roja, esta no fue bajo subordinación sino en condiciones de autonomía e independencia, logrando entonces la pasiva desvirtuar la presunción que operó en favor del actor, y demostrando que el vínculo que unió a las partes se rigió por un contrato de naturaleza civil a través de contratos de prestación de servicios.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Inconforme con la decisión, el apoderado judicial interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos. Reprochó que, en la providencia atacada, se desconoció que existían contratos de prestación de servicios en dos épocas diferentes, uno desde enero del 2012 hasta el año 2016 y el otro a partir del 29 de abril del 2016, siendo este último en que se presentaron los elementos esenciales del contrato de trabajo como claramente lo estableció el 4 Radicación: 73001-31-05-003-2023-00254-01 representante legal al suscribir el otro sí, por requerirse la continuidad en la prestación del servicio.

Así, sostuvo que a partir de dicha calenda las condiciones variaron, que el acompañamiento jurídico del doctor Hernández para ese entonces era imperioso, con lo que se establecía que la disponibilidad que se le exigía hace parte de la subordinación, disponibilidad que estaba probada con lo manifestado por el Dr. Trujillo y las testigos traídas por la parte actora, en el sentido de manifestar que el demandante debía tener disponibilidad para el desarrollo de su prestación, y no haciendo alusión a la disponibilidad propia de un contrato de prestación de servicios, sino el acompañamiento jurídico que generó la suscripción de ese otro sí, generándose así una verdadera relación de carácter laboral.

Indicó que si bien el actor no debía permanecer en las instalaciones de la entidad y que solo acudía mínimo una vez por semana, como lo corroboró el testigo Rivera Giraldo, esa situación es la que determina que la subordinación fue propia de una relación de carácter laboral, y no la propia contrato de prestación de servicios que se desarrolló hasta abril del 2016, siendo a partir de la suscripción de ese documento que variaron las condiciones, evidenciándose las características propias de disponibilidad, de acompañamiento permanente, que son las que se constituyen en una subordinación propia de una relación laboral.

Resaltó que claramente el actor no recibía órdenes jurídicas pues era el único abogado de la entidad, sin embargo, las órdenes consistían en tener la disponibilidad para revisar contratos, acompañar a los representantes legales en las diferentes actividades propias del desarrollo de la entidad, pues obviamente no podía recibir órdenes jurídicas de una bacterióloga o una contadora, quienes no podían decirle como debía actuar, pero sí lo que debía hacer y en el tiempo que debía hacerlo.

No compartió la decisión atacada en el sentido de determinar que los bienes eran de la entidad y esa situación por sí no genera la 5 Radicación: 73001-31-05-003-2023-00254-01 subordinación, luego, por el contrario, aseguró que quedó claramente establecido que se le asignó un espacio en la entidad para que en vocación de permanencia realizará sus labores jurídicas de acompañamiento, y que como quedó establecido, a raíz del cúmulo de obligaciones, se varió el otro sí de un contrato, de resto no tendría sentido cambiar un contrato de prestación de servicios por un contrato de prestación de servicios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada pidió que se confirme la sentencia apelada al asegurar que el A Quo acertó en el análisis del material probatorio existente en el plenario, conducente al fallo exoneratorio proferido, en el cual las pruebas arrimadas por la parte pasiva dan cuenta de la realidad de la relación contractual celebrada, y posteriormente actualizada.

Refirió que en el otro sí suscrito por el demandante, claramente se le atribuye la condición de profesional del derecho que no trabajador dependiente como pretende hacer valer, y siendo así, el ejercicio de esa profesión lo hace que sea totalmente autónomo e independiente en cuanto a la ejecución del contrato de prestación de servicios pactado, resaltando que allí lo que se modifica a término indefinido es la duración del contrato de prestación de servicios, quedando claro que la única modificación que sufrió el contrato de prestación de servicios fue su duración, sin que se altere su naturaleza.

Resaltó que el demandante al absolver interrogatorio de parte afirmó que ingresaba a trabajar a las 7 o 7:30 a.m., lo que no podía ser cierto pues a esa hora la entidad estaba cerrada, que reconoció que iba a la entidad porque le nacía más no porque se lo exigieran, siendo ello un elemento propio de los contratos de naturaleza civil y que no asistía a las reuniones y capacitaciones porque no le correspondía; que a pesar del otro sí que suscribió y del que pretende valerse para que se declare la relación laboral, aquél continuó cumpliendo sus obligaciones como 6 Radicación: 73001-31-05-003-2023-00254-01 contratista, esto es, firmando documentos contables, equivalentes para pago, aportando a Seguridad social como independiente y acudiendo a la institución cuando quería. Descartó los dichos de los testigos, y afirmó que en el plenario se aprecia la total inexistencia de pruebas que den validez y certeza a la posición esgrimida por el actor, y por el contrario la abundancia de material probatorio arrimado por la demandada, denotan la realidad de la situación presentada, reiterando que a partir del otrosí del 2016, la cosas continuaron tal cual y como se venían desarrollando, esto es la prestación muy esporádica del servicio jurídico contratado, la entrega de pagos de seguridad social como independiente, la firma de documentos contables como asesor jurídico para el pago, la remisión esporádica de documentos (virtual o en físico) para el eventual análisis y contestación del demandante, y temas excepcionales como la cesión indebida de contrato de prestación de servicios, el pago de honorarios a terceros, entre otras.

Añadió que la facilitación de elementos de la demandada para una mejor prestación del servicio jurídico contratado, bajo ninguna circunstancia implica subordinación o dependencia, máxime cuando los testigos refieren que la presencia del actor era totalmente esporádica, ratificada con los soportes documentales donde consta que dejó acumular varios periodos para el cobro de sus honorarios, y ratificado por el testigo del actor Harold Trujillo, donde reitera que se reunían cuando lo necesitaban, y atendía los asuntos que se le indicaban, no siendo esto cosa diferente que el cumplimiento de lo pactado contractualmente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que 7 Radicación: 73001-31-05-003-2023-00254-01 no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en establecer si la relación suscitada entre las partes del 29 de abril de 2016 al 31 de mayo de 2023 estuvo regida por un contrato laboral o, por el contrario, obedeció la modalidad de contrato de prestación de servicios y determinar si proceden las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el sub judice existió una relación contractual gobernada por un contrato de prestación de servicios, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. Premisas normativas. Contrato de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios escapa de las regulaciones de la legislación laboral, por tanto, se rige por las normas civiles y comerciales.

Este contrato, no encuentra una regulación expresa, de modo que, se rige por las normas generales del C.C y C.Co, para el efecto artículos 1.500 y s.s. del C.C. y 824 del C.Co., en este orden, para su perfeccionamiento, no es necesaria ninguna solemnidad, de manera que, no es exigible que deba constar por escrito, pues, puede ser celebrado de manera verbal, y por ello, no perderá validez y efectos.

Este tipo de contratación se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la SCL de la CSJ también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues 8 Radicación: 73001-31-05-003-2023-00254-01 “naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador” Rad. 40121/2012 reiterada en SL3126/2021).

De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (SL2885/2019).

Contrato de trabajo De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL2736/2020).

En reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en "la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (SL3126/2021) 9 Radicación: 73001-31-05-003-2023-00254-01 CASO CONCRETO En el sub examine, la pasiva no discute ni niega la prestación de los servicios del señor Gustavo Hernández Guzmán en su favor, sino que difiere de la modalidad contractual que gobernó la relación, que, a su decir, obedeció a un contrato de prestación de servicios.

Pues bien, procede entonces la Sala a valorar los medios de prueba recaudados a instancia de ambos extremos procesales, para lo cual se iniciará con la documental aportada en la demanda que se refiere a la siguiente:  Respuesta a solicitud de hoja de vida  Contrato de prestación de servicios suscrito el 3 de diciembre de 2010  Partes de otros contratos de prestación de servicios  Otrosi modificatorio al contrato de prestación de servicios de fecha enero 2 del 2016, suscrito el 29 de abril de 2016  Carta de terminación del contrato de prestación de servicios, de fecha 23 de mayo de 2023 Tales documentales acreditan la prestación del servicio.

En todo caso, debe recordarse que los servicios del actor en favor de la pasiva nunca fueron negados, por el contrario, desde la contestación de la demanda se aceptaron, pero se discutió la modalidad bajo los cuales la demandante los prestó. En este orden, las documentales citadas revelan la prestación de los servicios del señor Gustavo Hernández Guzmán en favor de la demandada, pues, dan cuenta de que laboró como asesor jurídico de la Cruz Roja Colombiana Seccional Tolima, hecho que se repite, inclusive, fue aceptado por la pasiva en su contestación de la demanda e interrogatorio de parte, como también, lo corroboran la declaración de terceros recaudada. 10 Radicación: 73001-31-05-003-2023-00254-01 Sin embargo, no es posible determinar la forma en que fueron ejecutados esos servicios para determinar con precisión la modalidad en que se prestaron.

(Sala Laboral de la CSJ en sentencia SL1859-2020, Radicación N.° 78439 del 9 de junio de 2020). Así, la sola existencia de contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruir la presunción legal, pues esos acuerdos formales por sí solos no son indicativos de una relación autónoma o independiente, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, como lo pretende hacer ver el recurrente.

Ni siquiera el otro sí al que se alude por la pasiva da cuenta de la existencia de una relación laboral, pues allí claramente se indicó que el contrato de prestación de servicios se modificó en dos puntos a saber: que el contrato de prestación de servicios sería a término indefinido y que su terminación estaría sujeta a la voluntad de las partes y además a las causales de terminación establecida en la ley, sin que en momento alguno se haya variado la modalidad de contratación, como lo pretende hacer ver la parte recurrente. 11 Radicación: 73001-31-05-003-2023-00254-01 En todo caso, como es sabido, la realidad prima sobre la formalidad, de ahí que resulte necesario descender al análisis de la prueba testimonial para verificar si se configuraron los elementos propios del contrato de trabajo, máxime que la pasiva tampoco aportó documentales que corroboren el dicho del señor Gustavo Hernández Guzmán pues, por el contrario, allegaron comprobantes de pago realizados al demandante por concepto de honorarios por asesorías jurídicas durante los años 2017 a mayo de 2023, donde se visualiza que algunos meses están acumulados en un mismo comprobante, tal como lo sostuvo el apoderado judicial del actor en sus alegatos de conclusión, autorizaciones para el pago de sus honorarios a terceras personas, 12 Radicación: 73001-31-05-003-2023-00254-01 cuentas de cobro por concepto de honorarios como asesor externo, contratos de prestación de servicios profesionales y otrosi.

En este orden, se hace necesario descender al análisis de la prueba testimonial recaudada. Harold Trujillo Bocanegra, quien manifestó haber laborado para la demandada aproximadamente 12 años, siendo último cargo el de Presidente de la Seccional Tolima, señaló que el señor Gustavo Hernández era el abogado de la institución como asesor jurídico durante el periodo que estuvo como Presidente, sin recordar con exactitud la fecha, creyendo que lo fue desde el 2016.

Informó que los contratos siempre son verificados por el representante legal, se estudian en la junta y se hace la aprobación de la continuidad del mismo, pero no recuerda específicamente quien los elaboró; refirió que, como cualquier asesor jurídico, tuvo un diálogo directo con el abogado porque hay temas jurídicos y legales que deben resolverse permanentemente; que muchas veces se reunían en la institución, fuera de ella, en el consultorio, cuando se requería, pero que no lo imponía a nadie.

Mencionó que él estaba con una disposición formal y que se le facilitaba la oficina de Presidencia para realizar sus labores como asesor jurídico, cuando así lo requiriera y se le dio acceso a la misma computadora que él usaba para facilitarle su trabajo, que en algunas ocasiones participaba en las capacitaciones porque viajaba con frecuencia a diligencias de la institución, como lo fue el caso de la demanda de un paciente por transfusión, que estaba en la Corte, para lo cual se le facilitaba el transporte para que hiciera las diligencias en la ciudad de Bogotá. Respecto a si se le daba órdenes o instrucciones respondió que como no era abogado les tocaba discutir los casos desde el punto de vista legal y de la información que requerían para la defensa y representación legal de la institución. En cuanto al otrosí manifestó que sí lo suscribió pero que se limitaba a la continuidad de los servicios jurídicos del demandante en casos que ameritaba el punto de vista legal como demandas laborales en el caso de responsabilidad civil en el banco de sangre, entre otros; que, en algunas oportunidades, cuando se requería, se le citaba para 13 Radicación: 73001-31-05-003-2023-00254-01 discutir algunos temas jurídicos en la institución. Sostuvo que no es abogado para determinar si el otro sí establecía una relación laboral, solo lo que está escrito en el documento, y que así se elaboró por los servicios que se necesitaban en ese momento.

Desconoce si cumplía horario, pero aseguró que sus funciones eran siempre y cuando se requiriera la presencia de él y tenía que prestar los servicios profesionales y en muchas oportunidades estaba dentro de la oficina de la institución. Manifestó que cuando salió de la institución había una dificultad con el flujo de caja. Ever Humberto Rivera Giraldo manifiesta que es abogado y estuvo vinculado a la Cruz Roja a través de una cesión de contrato de prestación de servicios realizada por el demandante, aproximadamente por un año; que en ese entonces, él era asesor jurídico en la prestación del servicio para dicha entidad y desempeñó el contrato con las mismas especificaciones, prestando los servicios, contestando demandas, yendo a los municipios en representación de la Cruz Roja en unos problemas con unos inmuebles y debía hacer presencia durante un día en la semana en las instalaciones de la Cruz Roja.

Sostuvo que cuando prestó sus servicios recibía órdenes de la doctora Adriana y del doctor Harold; que tenía asignada una oficina donde podía despachar y atender las sugerencias y recomendaciones con la contadora y sobre algunos problemas con unos empleados; que cuando tenía que desplazarse a otras ciudades, los costos los asumía la Cruz Roja, le asignaban un conductor y le daban dinero para los viáticos.

Por su parte, la pasiva arrimó las declaraciones de Adriana Patricia Perdomo Reynoso, quien manifestó que labora como contadora de la seccional Tolima hace más de 15 años; que el señor Gustavo Hernández era el asesor jurídico, firmaba los documentos, soportes que entraban a contabilidad como honorarios de asesor jurídico; afirmó que él no recibía órdenes de ellos porque no tenían conocimiento legal; que la directora ejecutiva es bacterióloga, el Presidente era un médico y ella es contadora por lo que solo le remitían los documentos a la casa de él o cuando él iba; que él nunca cumplió horario, lo que le consta porque la 14 Radicación: 73001-31-05-003-2023-00254-01 oficina de ella quedaba a la entrada y podía ver quién entraba y quién salía, y cuando él iba tenía la costumbre de saludar, así, recalcó que tenía sus actividades puntuales a desarrollar y las realizaba desde su casa cuando se las hacían llegar por medio de un carro de la institución y aleatoriamente se presentaba la oficina cuando iba a entregar el documento soporte para el pago; que en más de una oportunidad quedaron acumuladas soportes de pago del mismo mes; manifestó no tener conocimiento que el actor tenía un contrato a término indefinido con el otrosí, porque él siempre pasó sus documentos soportes para el pago de honorarios como prestador de servicio y que lo único diferente fue la cesión del contrato que hizo cuando fue secretario municipal.

Afirmó que nunca asistía a las reuniones que se programaban, que después de pandemia cambiaron el horario de 8 AM a 1 PM sin cerrar y de 1 pm a 5 PM; que él atendía asuntos personales, lo que le consta porque veía llegar gente que no era de la institución. En cuanto a la terminación de la relación con la Cruz Roja, manifestó que tenía entendido que se vencían los términos, y reconoció ser cierto que la institución no contaba con recursos y que se encontraba en una crisis, por lo que para pagarle al demandante incurrió en una presión financiera para poder estar a paz y salvo con él. Finalmente, Adriana Marcela Ospina Rodríguez, manifestó que es la directora Ejecutiva de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Tolima; que cuando requerían de algún servicio para que les revisara algún documento lo llamaba para que fuera, porque en muchas ocasiones él no iba a las instalaciones y que también le enviaban los documentos a su domicilio.

Le consta que él le solicitaba el aula máxima, que es el salón de reuniones, para reunirse con personal externo a la Cruz Roja y en otras ocasiones se reunían en la oficina de Presidencia, de lo que se daba cuenta porque para entrar a la oficina de Presidencia debían pasar por su oficina y porque él le solicitaba el auditorio. Sostuvo constarle que el demandante se presentaba esporádicamente a la institución; que no asistía a las capacitaciones porque solo convocaban a los empleados de nómina de la institución y él era un asesor externo de prestador de servicios; que él era autónomo y nadie le daba órdenes porque en la 15 Radicación: 73001-31-05-003-2023-00254-01 institución no hay personal que ostente la calidad de abogado; que no se le exigió cumplir un horario porque era prestador de servicios; que cuando viajaban a Bogotá, el conductor le decía que habían visitado al hijo y le llevaban alguna cosa, pero nunca se le autorizó para uso personal; que en algunas ocasiones lo llamó para la revisión de algún documento y él se encontraba viajando por situaciones de otros temas laborales y contratos que él tenía aparte en Roncesvalles, Chaparral o Planadas; cuando él no podía, le consultaba al asesor laboral o llamaba a jurídica nacional de la Cruz Roja colombiana para que la orientará en los temas pertinentes.

Aseguró que muchas veces el demandante no iba por un mes o por más de un mes y le enviaban los documentos al domicilio. Finalmente señaló que la terminación del contrato se dio porque hubo cambio de la junta directiva seccional por estatutos, y se eligió un nuevo presidente, además, que en esa época pasaban por una situación económica crítica, por lo que tomaron la decisión de prescindir de los servicios del abogado.

Con la anteriores testimoniales es fácil corroborar que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio del señor Gustavo Hernández Guzmán, como asesor jurídico, en favor de la Cruz Roja Colombiana Seccional Tolima, operando así la presunción de que trata el artículo 24 del CST, la cual, a juicio de esta Corporación, fue infirmada por la pasiva.

Sin embargo, a juicio de la Sala, los mismos testigos, tanto de la parte actora como de la pasiva, derruyen dicha presunción, principalmente los arrimados por la pasiva, quienes al unísono señalaron que el señor Gustavo Hernández Guzmán no recibía órdenes en la entidad, que era independiente y autónomo en sus labores y que no cumplió horario de trabajo, ni siquiera desde el 29 de abril de 2016 como insiste la parte recurrente, lo que además fue corroborado incluso por el testigo traído por el mismo demandante, esto es, el señor Harold Trujillo Bocanegra quien aseguró que aunque desconocía si el demandante cumplía horario de trabajo, sabía que sus funciones eran siempre y cuando se requiriera la presencia de él. 16 Radicación: 73001-31-05-003-2023-00254-01 Y es que para la Sala, la naturaleza misma de las funciones desarrolladas por el señor Gustavo como asesor jurídico, permiten ver con claridad la posibilidad de realizarlas mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios porque son determinadas y claramente no dependen sino exclusivamente del mismo abogado quien tiene el conocimiento y experticia para establecer cómo y cuándo desarrollar su labor, respondiendo así el actor por un resultado concreto sin que fuera necesaria su presencia o permanencia en la entidad.

Claramente no se desconoce que en oportunidades el demandante era requerido en la entidad para reuniones o revisión de documentos, sin embargo, en el sentir de esta Colegiatura, tales actuaciones per se no implican la disponibilidad a la que alude el recurrente y mucho menos son demostrativos del poder subordinante, sino más bien producto de la facultad de supervisión que se tiene incluso en este tipo de vinculaciones, esto es, los contratos de prestación de servicios, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral, entre otras, en los fallos citados previamente, en los que se indica claramente que es factible que en función de una adecuada coordinación se puedan solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones, tal como ocurrió en el presente caso, sin que se evidencie que dichas acciones adoptadas por la entidad desbordaran su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo, pues se trataba de ocasiones esporádicas, según lo reseñaron los testigos, lo que apenas resulta lógico pues aun cuando fuera contratista, le era exigible el cumplimiento de sus tareas, pues nótese que desde la suscripción del contrato de prestación de servicios se le impuso como obligación, entre otras, la de “Emitir conceptos verbales o escritos, a revisar los emitidos por otros Profesionales del Derecho, b) Atender las acciones de tipo judicial que se adelante contra a Cruz Roja…”3 3 Expediente digital. 06SubsanaDemanda.

Pág. 22. 17 Radicación: 73001-31-05-003-2023-00254-01 Así las cosas, a juicio de la Sala el elemento subordinación no se encuentra probado en el plenario, pues incluso el demandante al absolver interrogatorio de parte fue claro en sostener que muchas veces recibía la información a través de correos electrónicos y que no cumplía horario de trabajo.

Al respecto debe recordarse que cuando se pretende a través del cualquier proceso que se declare la existencia de un derecho o la extinción de una obligación, lo importante es probar los hechos que fundamentan la demanda, para que las pretensiones sean resueltas de manera favorable, el artículo 167 del Código General del Proceso, señala expresamente con absoluta claridad que les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Así, las pruebas son medios indispensables para que cualquier proceso pueda prosperar a favor de quien interpone una acción, o para que una persona que es demandada injustamente pueda demostrar por medio de las pruebas que a la parte demandante no le asiste el derecho que alega. No obstante, como se ha señalado a lo largo de este proveído, las pruebas decretadas y practicadas en esta litis, no tienen la fuerza de convicción necesaria para declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Gustavo Hernández Guzmán y la Cruz Roja Colombiana Seccional Tolima, pues se repite, la pasiva derruyó la presunción que operó en favor del demandante de encontrarse frente a un verdadero contrato de trabajo.

En estos términos queda resuelta la apelación, debiendo confirmarse la sentencia apelada. COSTAS 18 Radicación: 73001-31-05-003-2023-00254-01 Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, conforme lo previsto en el Artículo 365-3 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 057 del 25 de julio de 2024.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado 19 Radicación: 73001-31-05-003-2023-00254-01 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc796b4c851eec10deb76ffc063974634f61abf4417b2e2ac4057c3642230ecd 20