TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA I CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO Sincelejo, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación No 700013105003-2019-00316-01 Demandante: Keila Rocio Roncallo Ortega Demandado: Colombia Telecomunicaciones SA ESP ICOTEC Colombia SAS en liquidación Asunto: Apelación de auto – Laboral Procede la Sala Primera de decisión de este Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Keila Rocio Roncallo Ortega contra Colombia Telecomunicaciones SA ESP e ICOTEC Colombia SAS en liquidación por adjudicación. 1.
ANTECEDENTES Keila Rocio Roncallo Ortega, mediante apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral contra Colombia Telecomunicaciones SA ESP e ICOTEC Colombia SAS en liquidación por adjudicación, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual la admitió mediante auto datado 2 de diciembre de 2019.
Surtidos los trámites pertinentes, en fecha 20 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - Decreto Ley 2158 de 1948, dentro de la cual, el juzgado de conocimiento fijó el litigio de la siguiente manera: Que, como quiera que Icotec Colombia S.A.S en liquidación por adjudicación, por auto de fecha 25 de enero de 2024, se declaró en contumacia, el litigio se centrará en determinar: i) Si entre la demandante y COLOMBIATELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada desde el 10 de agosto de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015; y si su terminación se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. ii) En caso de que ello resulte 2 Auto-2026 Radicación 700013105003-2019-00316-01 afirmativo, se determinará si la parte accionante tiene derecho al pago de los emolumentos laborales solicitados. iii) En el evento de que se profiera sentencia favorable a la parte actora, analizar si las llamadas en garantía deben responder por las condenas emitidas contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P; y iv) si hay lugar a la declaratoria de alguna de las excepciones de mérito propuestas por la citada demandada y las llamadas en garantía. Contra la anterior decisión, el apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, interpuso recurso de reposición, alegando que, si bien el despacho con fundamento en una sentencia de la Corte decidió en su momento continuar el proceso respecto a su representada, no se puede perder de vista que en ninguna de las pretensiones formuladas por la parte demandante se está solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P y la accionante.
Que, en sentido, con la fijación del litigio que realiza el despacho, se está reformando la situación de hecho y jurídica que no se encuentra contemplada en el libelo demandatorio. Acto seguido, el a-quo resolvió el recurso horizontal confirmando la decisión, por lo que el apoderado del extremo pasivo presentó solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Alega el solicitante argumentos similares a los expuestos cuando interpuso el anterior recurso, precisando nuevamente que la demanda no formula ningún tipo de pretensión de manera concreta relacionada con la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y su representada, y en ese orden resulta evidente que Colombia Telecomunicaciones al momento de contestar la demanda, se está defendiendo de la solidaridad establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo.
Agrega, que esta solidaridad no supone ninguna medida, la existencia de una eventual relación laboral entre quien demanda y la empresa llamada en solidaridad al proceso. Situación que supone que su representada, al momento de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las pretensiones esbozadas en el libelo de mandatorio, no pudo defenderse de la situación que está siendo planteada por el Despacho como objeto materia de estudio en el presente litigio.
Que, en virtud de ello, la fijación de litigio resulta una clara y evidente violación al debido proceso, al derecho de contradicción y defensa, consagrados en el art. 29 de la Constitución Política. Previo traslado a los demás intervinientes, el despacho negó la solicitud de nulidad, decisión contra la cual la misma parte en mención interpuso el recurso de apelación que ocupa la atención en esta oportunidad, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. 3 Auto-2026 Radicación 700013105003-2019-00316-01
2. AUTO APELADO Auto de fecha 20 de noviembre de 2024, proferido en audiencia, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, bajo los siguientes argumentos: Que la nulidad consagrada en el art. 29 de la Constitución Política, es exclusivamente la de la prueba obtenida con violación al debido proceso, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en las sentencias C-093 de 1998 y C372, al igual que el Consejo de Estado, en decisión de fecha primero de abril del año 2009 proferida por Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente Ruth Estela Correa Palacio, en la que se reiteró el carácter taxativo de las nulidades procesales y se precisó que la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política se configura en el evento de que la prueba obtenida e incorporada al trámite respectivo se dé con violación al debido proceso.
En sentido, señala el a-quo que en el caso sometido a estudio no se han solicitado ni allegado pruebas con desconocimiento de los procedimientos establecidos para su aportación, agregando que la causal de nulidad constitucional que se propuso no se encuentra fundamentada en los supuestos de hecho que conforme con la jurisprudencia nacional citada, hacen viable la prosperidad de esta.
3. LA APELACIÓN La entidad demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, actuando por medio de su apoderado judicial, impugnó el auto mencionado previamente, argumentando que de la nulidad constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, no se puede hacer simplemente una disgregación respecto a lo relacionado en el último inciso, teniendo en cuenta que el mismo está instaurado para garantizar el ejercicio del debido proceso, lo cual supone que en efecto, a las partes en el trámite de un proceso laboral deben aplicárseles de manera igualitaria la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción y defensa y en ese sentido, con la decisión que adopta el Despacho, se está desconociendo por completo el mismo.
Agrega que, la demanda ICOTEC perdió personalidad jurídica, y ello, como lo ha desarrollado el Consejo de Estado, supone que no es susceptible de ser sujeto de imponérsele obligaciones y mucho menos de otorgársele derechos, y consecuencia, como su representada es demandada solidaria, debe seguir la misma suerte de lo principal, teniendo claro que en sentencia 68229 de fecha 27 de noviembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia señala que el trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra como deudor solidario, si la obligación del verdadero patrón - entendiéndose como tal al contratista independiente - es clara, expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable deducido en un juicio anterior. 4 Auto-2026 Radicación 700013105003-2019-00316-01 Que, así las cosas, al desaparecer ICOTEC de la vida jurídica, claramente no se puede formular ningún tipo de demanda en contra de Colombia Telecomunicaciones en virtud de la solidaridad establecida en el artículo 34 del Código sustantivo del trabajo, y en consecuencia, no puede ser tampoco utilizado por el despacho en la fijación del litigio.
Insiste en que el juzgado de primera instancia reformó la demanda al hacer la fijación, pues en la misma ninguna de las pretensiones va dirigida en forma principal contra Colombia Telecomunicaciones, quien ejerció su derecho de defensa exclusivamente bajo el tema de la solidaridad; y no sobre la existencia de un contrato de trabajo entre esa entidad y la demandante, por lo que existe una clara vulneración de sus derechos de defensa y contradicción. La alzada fue concedida en la misma audiencia en el efecto suspensivo, y posteriormente, el proceso fue remitido en segunda instancia a esta Corporación.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente se recepcionó el 10 de marzo de 2025. En providencia del 12 de agosto de esa misma anualidad, este despacho admitió la alzada y ordenó a Secretaría General, que una vez ejecutoriada la decisión se surtiera el traslado a las partes para alegar, lo cual se realizó el 26 de agosto de 2025.
5. PROBLEMA JURÍDICO De cara a la providencia de primera instancia y al recurso de apelación formulado por la parte actora, corresponde al Despacho establecer: Si confirma o revoca el auto de fecha 20 de noviembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo negó la solicitud de nulidad presentada por el extremo pasivo, para lo cual se debe analizar: ¿Sí es viable alegar como causal de nulidad yerros en la fijación del litigio que comprometen el derecho de defensa, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política? En caso positivo, deberá estudiarse de fondo los argumentos expuestos por el apelante, de cara a establecer la existencia de vulneración de los derechos de defensa y contradicción, que conlleven decretar la nulidad de la actuación. 6.
CONSIDERACIONES Las nulidades son “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legisladory excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia – sanción- de invalidar las actuaciones surtida. A través de su declaración se 5 Auto-2026 Radicación 700013105003-2019-00316-01 controla entonces la validez de las actuaciones procesales y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”1 El Código General del Proceso, en el Capítulo II del Título IV del Libro II, artículos 132 a 138, que se aplicaba por remisión del anterior Código de Procedimiento Laboral - Decreto-Ley 2158 de 1948-, vigente para la fecha en que se profirió el auto impugnando, reglamenta lo relativo a las nulidades procesales, determinando los motivos y causales; los términos y oportunidades para su proposición; la forma de su declaración y las consecuencias jurídicas de su concesión, así como las posibilidades de saneamiento.
Una de las principales características de esta institución jurídica en nuestro ordenamiento es su especificidad o taxatividad, es decir, que sólo pueden alegarse como tales las causales específicamente señaladas en la ley, de manera que solo proceden en los eventos expresamente previstos en ella, lo cual se desprende del artículo 133 ibídem, que enseña: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes caso:..” Al respecto, señaló la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 02, en auto AL801-2023 del 13 de marzo de 2023, radicación 86641, MP Cecilia Duran Ujueta: Las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras, informalidades ajenas a las previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable por integración normativa, según lo dispone el artículo 145 del CPTSS y así lo ratifica su primer inciso al limitarlas a los casos allí expresamente contemplados, en los siguientes términos: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]».
Lo previo, porque las nulidades procesales son hechos que se configuran por vía de excepción y en tales eventos no procede la analogía, por manera que no cualquier irregularidad del procedimiento tiene la capacidad de nulitar el trámite, ya sea parcialmente o de manera total. En el caso concreto, el extremo pasivo presentó solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, alegando que el juzgado de primera instancia incurrió en yerros al fijar el litigio, en vulneración a sus derechos de defensa y contradicción, sin embargo, no alegó ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del CGP, ni los hechos expuestos encajan en dichas hipótesis, por lo que en consecuencia devenía su rechazo, como lo ordenó el juez de primera instancia, pues como quedó expuesto, en materia de nulidades opera el principio de taxatividad y en consecuencia, solo hay lugar a invalidar la actuación por las causales expresamente señaladas por el legislador.
Ahora, alega el recurrente que su solicitud se fundamenta en el art. 29 de la Carta Política, que establece las garantías del derecho de defensa y contradicción, no obstante, precisa la Sala, que, con fundamento en esa norma constitucional, solo puede invocarse la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, ya que, de lo contrario, la taxatividad de esta 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-125-2010. 6 Auto-2026 Radicación 700013105003-2019-00316-01 institución perdería su razón de ser, y podría alegarse cualquier irregularidad para nulitar la actuación. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, señaló: Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia.2 Por su parte, la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 04, en auto AL1901-2022 del 13 de marzo de 2023, radicación 86641, MP Omar de Jesús Restrepo Ochoa, indicó: Ahora bien, en cuanto la demandante manifiesta que la sentencia cuya nulidad pretende vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, debe recordarse que esta se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio.
En ese sentido, recuérdese que esta sala ya se manifestó en relación con este punto, en la providencia CSJ AL52142021, en estos términos: Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.
Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338-2019: En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del 2 Si bien la sentencia hace mención al derogado CPC, su interpretación mantiene plena vigencia, por identidad normativa con el actual Código General del Proceso. 7 Auto-2026 Radicación 700013105003-2019-00316-01 ordenamiento adjetivo vigente.
Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.
Así las cosas, y en respuesta al primer problema jurídico, es claro que los eventuales yerros en la fijación del litigio no pueden alegarse como causal de nulidad, al no estar enlistado en el artículo 133 del CGP, ni pueden subsumirse en la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta, cuyo alcance se limita exclusivamente a la prueba obtenida con violación del debido proceso.
En este sentido, acertó el a-quo en rechazar la nulidad, por lo que se procederá a confirmar la providencia impugnada, sin entrar a dilucidar de fondo los demás argumentos. Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrán las costas en esta instancia, fijando como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de fecha 20 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo del demandado y recurrente – Colombia Telecomunicaciones SA ESPS.
Fijar como agencias en derecho la suma de 1/2 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la 8 Auto-2026 Radicación 700013105003-2019-00316-01 liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz.
Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 19 ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA Firmado Por: Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Hesnard Daniel Guío Cortés Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Ruben Del Cristo Galarza Mendoza Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1d60ea6ec3448ed74791e6c3936c4af36237654bbec89f36295f327667de163 Documento generado en 02/07/2026 09:09:42 AM 9 Auto-2026 Radicación 700013105003-2019-00316-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica