Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00116-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 11001-31-05-030-202400116-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ma gis t ra d o p o n en t e MÓ NI C A J I M EN A R E YES M A RT ÍN EZ R ef er e nci a Admi si ó n co n s ulta Cl as e d e D ec is ió n Aut o Ti po d e p r oc es o Ordi na ri o La b ora l d e P rime ra In sta n cia De ma n da n te Alex a n der Gu tié rre z Pe la ez De ma n da d o Ra di cac ió n Por ve ni r S.A. Des p ach o d e o ri g en Te mas y S u b t e mas De cis i ón J uz ga d o Tr ei nta La bo r a l de l Cir c ui to de Iba g ué Pro ce de nc ia de la co n s ulta ina dmi te c on s ulta 11001-31-05-030-202400116-01 Ibagué, Tolima, Siete (7) de abril del dos mil veintiséis (2026) Encuentra el despacho que no es procedente admitir el grado jurisdiccional de consulta en el presente asunto por considerar que no se encuentra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 69 del CPT y de la SS.

ANTENCEDENTES: La parte demandante adelantó proceso ordinario laboral a fin de que se declare que Porvenir S.A. incumplió la obligación de liquidar de manera correcta el cálculo actuarial al demandante en su calidad de empleador de Camila Baquiro y pidió se condene al fondo asumir los valores adicionales por concepto de aportes al sistema de seguridad social de la señora en comento.

Mediante sentencia del 2 de octubre de 2025, el Juzgado Treinta del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la parte pasiva, condenó en costas al demandante y ordenó el grado jurisdiccional de consulta ante el superior. Con auto del 10 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. admitió el grado jurisdiccional de consulta.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2026, este Tribunal avocó conocimiento, y encontrándose para resolver el grado jurisdiccional de consulta advierte que asunto no se encuentra enlistado dentro de los presupuestos previstos en el artículo 69 del CPT y de la SS. Radicado: 11001-31-05-030-202400116-01 CONSIDERACIONES: La Constitución política de 1991 consagra, en su artículo 31, el derecho a que todas las sentencias judiciales puedan ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones establecidas por la Ley; así mismo, el artículo 53 siguiente preceptúa el respeto de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles; por su parte, el artículo 229 superior establece el derecho de las personas de acceso a la administración de justicia. El artículo 14 del CST, indica que las disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables.

El artículo 69 del CPT y de la SS, tipifica la procedencia de la consulta de la siguiente manera: “Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de consulta. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”.

De la norma en cita se colige que, son exclusivamente dos los eventos en los cuales procede el grado de jurisdicción denominado de consulta, a saber: a) Cuando la sentencia de primera instancia haya sido totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante y, b) Cuando la sentencia fuere adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

Y en el presente asunto si bien no prosperaron las pretensiones, también lo es, que el demandante no cuenta con ninguna de las calidades que refiere la norma, pues, el quid del caso consistió en determinar si los pagos por aportes en pensión que realizó el señor Alexander Gutiérrez Pelaez, como empleador de una trabajadora, correspondían a un cálculo actuarial o a pagos por mora, y si estos Radicado: 11001-31-05-030-202400116-01 debían ser tenidos en cuenta como cálculo actuarial, de donde se advierte que la controversia no tiene que ver con los intereses directos de la trabajadora sino que se trata de una litis entre su empleador y administradora de pensiones, quienes cuentan con las herramientas administrativas y judiciales para solucionarla sin que en momento alguno ello afecte los derechos de la trabajadora como afiliada al sistema.

Así las cosas, por las consideraciones vertidas en precedencia esta Sala Unitaria considera que no es factible para el caso de marras conocer el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual se dejará sin efecto el auto del 10 de noviembre de 2025 que admitió la consulta y se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen.

DECISIÓN:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 10 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: INADMITIR el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 2 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Treinta del Circuito de Bogotá D.C.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente decisión se dispone a devolver el expediente. Notifíquese y cúmplase, MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado: 11001-31-05-030-202400116-01 Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89a0be4cc0287f9e48cfb8e2beaf2b6157755c13f6a0213a7471a2ed145bbe1e Documento generado en 07/04/2026 09:07:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica