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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 21284 AutoConcedeCasación

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA San José de Cúcuta, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-004-2021-00287-01 P.T. 21.284 LILIANA AMPARO UÑATES CARMONA A.F.P. PROTECCIÓN S.A. Y OTRAS.

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ ANDRES SERRANO MENDOZA En término oportuno dentro del proceso ordinario seguido por la señora LILIANA AMPARO UÑATES CARMONA en contra de la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. y OTRAS, la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por esta Sala el día 6 de octubre de 2025.

La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2025 equivale a $1.423.500 y por ende el interés para casación asciende a $170.820.000. A su vez la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación respecto de la parte demandada habrá de determinarse de acuerdo con el monto de las condenas a ella impuestas, y el de la parte demandante no será otro que el valor de las pretensiones impetradas en el escrito inaugural y que le han sido denegadas.

Así mismo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del expediente n.° 34106 proceso ordinario seguido por MARIBEL RINCÓN BAUTISTA lo siguiente: “De conformidad con el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la estimación del interés jurídico para recurrir en casación, sólo es posible la designación del perito cuando “hay verdadero motivo de duda” para dicha cuantificación. Más cuando el Juez o Tribunal pueda realizar esa estimación mediante simples operaciones aritméticas, la designación del auxiliar de la justicia es improcedente y hace gravosa para la administración de justicia la desidia de los funcionarios judiciales”.

PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-004-2021-00287-01 P.T. 21.284 LILIANA AMPARO UÑATES CARMONA. A.F.P. PROTECCIÓN S.A. y OTROS En este caso, pretende la parte actora que se declare beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado HENRY OMAR MEDINA MANRIQUE desde el 16 de septiembre de 2020, al pago de la indexación y las costas procesales.

La sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió: “Primero. Condenar a la pasiva FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes vitalicia, a la demandante LILIANA AMPARO UÑATES CARMONA. Mayor de edad, c.c. 1.090.418.647, 13 mesadas al año sin ser inferior al mínimo legal fijado por el gobierno nacional para cada año, por la muerte del afiliado HENRY OMAR MEDINA MANRIQUE, en fecha 16 de septiembre del 2020, en que se causa la prestación social, debidamente indexada a la fecha de su pago efectivo, todo conforme a lo considerado.

Segundo. - El otro 50% con destino a los menores hijos a prorrata hasta su mayoría de edad y si acreditan dependencia por estudios hasta los 25 años, conforme a lo considerado. Tercero.- Ordenar por ser de ley que a la desaparición de cualquier extremo de los beneficiarios en su totalidad en el caso de los menores, habrá acrecimiento en el extremo de los otros menores que subsistan y al extinguirse el derecho de uno de ellos acrecerán en ese derecho los demás, igual al desaparecer los menores se acrecerá el derecho de la demandante LILIANA AMPARO UÑATES CARMONA y en el evento de la extinción del derecho de la compañera ese 50% será igual para los menores y hasta la extinción del derecho, todo conforme a lo considerado.

Cuarto. - Las mesadas pensionales debidas, se pagarán actualizadas a la fecha de su pago efectivo sobre la base del s.m.l.m.v, conforme a lo considerado”. Sentencia que la Sala revocó, modificó y confirmó, así: “PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada, en el sentido de calcular la condena en concreto del retroactivo pensional, conforme al art. 283 del CGP, arrojando como resultado, desde el 16 de septiembre de 2020 hasta el momento de esta sentencia 30 de septiembre de 2025, un total de: $36.578.720 suma que deberá ser INDEXADA para el momento del pago total.

SEGUNDO: REVOCAR el ORDINAL QUINTO de la sentencia apelada, en su lugar, CONDENAR en costas de primera instancia a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. por encontrarse causadas, en consecuencia, se ORDENARÁ al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, para que fije las agencias en derecho que considere pertinente conforme a lo reglado en los art. 365 y 366 del CGP en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, proferida el 25 de julio de 2024 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por las razones expuestas. 2 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-004-2021-00287-01 P.T. 21.284 LILIANA AMPARO UÑATES CARMONA. A.F.P. PROTECCIÓN S.A. y OTROS CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a quien no le prospero el recurso de alzada, esto es, a cargo de la parte demandante AFP PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante, según lo prevé el art. 365 del CGP, y FIJAR como agencias en derecho de esta instancia una suma equivalente a 1SMMLV para el año 2025, por la suma de $1.423.500 a cargo de LA AFP PROTECCIÓN S.A. y a favor de LILIANA AMPARO UÑATES CARMONA, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Procede a realizar las operaciones aritméticas para determinar si hay lugar o no a la concesión del recurso objeto de estudio, y como las condenas impuestas a la demandada son de tracto sucesivo, como es, la pensión de sobreviviente se debe tener en cuenta la incidencia futura, acorde a la expectativa de vida fijada en Resolución n.° 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera, lo que alcanza las siguientes sumas: Retroactivo Pensional reconocido en la sentencia: … $ 36.578.720 Mesada de 2025 50%: $711.750 Fecha de nacimiento: 17/05/1989 Expectativa de vida: 49,5 años (594 meses) Incidencia futura: $422.779.500 Teniendo en cuenta que el valor de las pretensiones denegadas a la parte actora, superan el monto de los ciento veinte salarios mínimos que exige la ley procesal laboral para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, por lo anterior la Sala concederá el recurso extraordinario de casación, a la parte recurrente.

Por lo expuesto la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada A.F.P. PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia dictada el día seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida. 3 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-004-2021-00287-01 P.T. 21.284 LILIANA AMPARO UÑATES CARMONA. A.F.P. PROTECCIÓN S.A. y OTROS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado (en permiso) NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.°055, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 15 de mayo de 2026. ____________________________ Secretario 4