Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820130112103 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandadas Providencia Tema Medellín, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 Santiago Amaya Palacio y otro Lilliam de Jesús Gómez Quintero y otras Sentencia Nro. 034 La legitimación en la causa es un cotejo de posiciones sustanciales; por activa, entre el que demanda y el titular del derecho; y por pasiva, entre el demandado y el sujeto obligado al débito prestacional de que trata la consecuencia jurídica.

La determinación del dolo en el trámite penal es de necesario acogimiento en el juicio civil. Decisión Ponente Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario de mayor cuantía – ocultamiento de bienes, promovido por Santiago Amaya Palacio y Santiago Amaya Montoya en contra de Lilliam de Jesús Gómez Quintero, Martha Ligia González Jiménez, Flor María Marín Saldarriaga y Gloria Estella Rivera Sánchez.

Proceso Radicado I. Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 SÍNTESIS DEL CASO1. 1. Fundamentos fácticos. 1.1. Se adelantó proceso sucesorio ante el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad a raíz del fallecimiento del señor Rodrigo Amaya Zapata. Allí, se liquidó la sociedad conyugal que había conformado con Lilliam de Jesús y se adjudicaron los bienes a los que, tanto ella como los hijos del causante, aparentemente tenían derecho; una por gananciales, otros por herencia. 1.2.

En la conformación del inventario, sin embargo, Lilliam de Jesús dolosamente ocultó o distrajo bienes de la sociedad conyugal. En específico, los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias número 001-538421, 001-538450, 001538451, 001-538452, 001-0339577, 001-0339574, 001-630662, 001-630651 y 001-630659 de la ORIP de Medellín Zona Sur, y 017-0016645 de la ORIP de La Ceja. 1.3.

Su actuar fraudulento culminó en la adjudicación a su favor de los inmuebles identificados con M.I. 001-538421, 001538450, 001-538451; y los restantes derivaron -ocultos- en uso, goce y disposición de terceros. 1.4. Ante la especialidad penal, Lilliam fue declarada penalmente responsable de los delitos de falsedad material en documento público y de tentativa de estafa, al sustraer de la masa herencial 2013-01121 Cuaderno principal Parte Uno.pdf / Páginas 349 a 369.

Y la subsanación correspondiente de páginas 375 a 377. 1 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 esos bienes inmuebles y, además, porque ella era la única persona que se beneficiaba con tal conducta punible. 2. Síntesis de las pretensiones. Si bien inicialmente solicitó ante los jueces de familia de esta ciudad (I) que se dejara sin valor la partición y adjudicación aprobadas dentro del proceso de sucesión de Rodrigo Amaya, (II) que se declarara que Lilliam de Jesús no tiene derecho a las especies relacionadas por haberlas distraído y ocultado dolosamente y que, en consecuencia, (III) se le ordenara que restituyera dichas especies dobladas, así como que (IV) se ordenara rehacer el trabajo de partición referido; lo cierto es que la Sala de Familia de esta corporación definió, de conformidad con las normas vigentes para aquel tiempo, que la competencia para conocer de la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil recaía en la especialidad civil, y por ello declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente al verdadero despacho cognoscente2.

De modo que la sentencia proferida en primera instancia resolvió -exclusivamente- sobre las pretensiones (II) y (III) (tal como advirtió el A quo), y cuyo reconocimiento es lo que en esta instancia se refuta. 3. Contestaciones de la demanda. 3.1. Lilliam de Jesús Gómez Quintero3. 2 Decreta nulidad - sala de familia.pdf / Páginas 31 a 36 3 2013-01121 Cuaderno principal Parte Uno.pdf / Páginas 489 a 511 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 Su apoderado se pronunció expresamente frente a los 15 componentes fácticos de la demanda, y su argumento axial fue tildar de falsas las conductas de ocultamiento y distracción que le imputaron a su representada; por el contrario, indicó que los inmuebles antes identificados hicieron parte del trabajo de liquidación de la sociedad conyugal y de la masa herencial.

De manera que si Lilliam resultó titular de algunos de ellos fue porque así lo determinó el juzgador de aquella causa. También sostuvo que, si por una u otra razón en una sucesión y en su partición no se incluyen bienes del causante, como ocurrió en la sucesión del señor Amaya Zapata -excluidos mediante el incidente pertinente- el procedimiento a seguir luego de aprobada la misma es una partición adicional, y no rehacer aquella labor.

Por último, aseveró que con la partición efectuada y aprobada no se vulnera derecho alguno de los herederos o partícipes de dicho proceso sucesoral; más aún, la partición consultó el querer de todos los asignatarios quienes estuvieron de acuerdo con la misma. Con base en los nuevos hechos que narró, formuló las siguientes excepciones de mérito: - Buena fe. - Transacción. - Inexistencia de la obligación de restitución. - Falta de legitimación en la causa por activa. - Enriquecimiento sin causa. - Falta de causa.

Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 - Prescripción. - Mala fe. 3.2. Martha Ligia González Jiménez4. Primordialmente, defendió la legalidad del contrato por medio del cual compró el inmueble con M.I. #017-0016645, así como los anteriores a aquel (en los que intervino Lilliam de Jesús), asegurando que ningún acto defraudatorio, doloso, o semejante, medió para la consumación de las tradiciones.

No desconoció la sentencia penal condenatoria, ni la que la confirmó, pero las tildó de carentes de fundamento y seriedad. Insistió, también, en que si se dejaron por fuera de la partición unos bienes (…) lo procedente es hacer una partición adicional (…) y no el procedimiento que solicita la parte actora. Debo advertir que todos los bienes que se señalan como ocultados fueron objeto de discusión dentro de la sucesión y por una u otra razón fueron excluidos del haber sucesoral.

(…) Por ello no entiendo la alusión al aparente dolo que se hace en el hecho que se analiza. Finalmente, planteó idénticos medios defensivos que Lilliam, salvo el enriquecimiento sin causa. 3.3. Flor María Marín Saldarriaga5. Fue sintética su tesis, pues reconoció que se dio el ocultamiento de bienes y su actuación de mala fe, esto originó las sanciones 4 2013-01121 Cuaderno principal parte dos (A).pdf / Páginas 785 a 795. 5 2013-01121 Cuaderno principal Parte Uno.pdf / Páginas 563 a 571.

Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 penales correspondientes, sin embargo, defendió el derecho de dominio del que debía ser titular (sobre los inmuebles con M.I. #001-630662, 001-630651, 001-630659) toda vez que el actuar fraudulento de las codemandadas no tuvo injerencia alguna en el negocio específico en el que participó; por tanto, que los inmuebles recién mentados debían ser excluidos en el fallo.

En ese orden, destacó que Lilliam de Jesús le vendió a Ligia Beatriz (…) el 29 de enero de 1999, cuando tenía la libre administración de sus bienes, la libre disposición de los mismos y tenía facultades expresas para vender, observemos que el cónyuge causante falleció el día 3 de marzo de 1999. Edificó las excepciones de mérito individualizadas a continuación: - La cónyuge tiene la libre disposición y administración de sus bienes. - Exclusión de los inmuebles pertenecientes a Flor María Marín Saldarriaga. - Prescripción. - Posesión. - Exclusión de la posesión para que estos bienes no ingresen a la sucesión y a la partición. - Petición indebida de lo que no existe a favor de la sucesión. Punto aparte es que, corrido el traslado para que enarbolara su método defensivo, Gloria Estella Rivera Sánchez no contestó la demanda.

Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 4. Sentencia de primera instancia6. El juez de primer grado declaró que Lilliam de Jesús ocultó dolosamente de la sociedad conyugal conformada con Rodrigo Amaya Zapata, los bienes inmuebles que se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 017-0016645, 001-0339577, 001-0339574, 001-630662, 001-630651 y 001-630659.

En consecuencia, aplicó la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil, consistente en que ella pierde la porción a que pudiere tener derecho sobre dichos inmuebles y se ordena que restituya la misma de forma doblada a la masa sucesoral del difunto Rodrigo Amaya Zapata, la cual deberá ser concretada dentro del respectivo trámite sucesoral que se realice por los interesados.

Basó el decisum en la satisfacción de los presupuestos axiológicos de la pretensión en disputa, cuales son: (I) que los cónyuges o los herederos hayan distraído u ocultado alguna cosa perteneciente a la sociedad conyugal; (II) que tal sustracción u ocultamiento se haya efectuado con dolo; y (III) que la sociedad conyugal se encuentre en estado de disolución. Halló, entonces, que en efecto se acreditó el vínculo matrimonial que se originó entre Rodrigo y Lilliam ( ) y la conformación de la sociedad conyugal al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Código Civil.

De igual forma, con el registro civil de defunción ( ) se prueba que Rodrigo Amaya falleció el 3 de marzo de 1999, SENTENCIA 008-2013-01121 (2).mp3 / La sentencia empieza a partir del minuto 1:11:20; y la evaluación del caso concreto en el 1:22:09. 6 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 momento en el cual ( ) se dio la disolución de la respectiva sociedad conyugal.

Respecto de los inmuebles con M.I. #017-0016645, 001-0339577, 001-0339574, 001-630662, 001-630651 y 001-630659 se pudo constatar que efectivamente ellos fueron ocultados de la masa sucesoral por la cónyuge aquí demandada, mediante conductas ( ) que resultan a todo lugar reprochables, pues así se estableció dentro del proceso penal que se adelantó en primera instancia ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín y en segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ya que ambas dependencias judiciales ( ) decidieron condenar a Lilliam por la comisión del delito de falsedad material en documento público ( ) bajo el argumento de que ésta, con el ánimo de defraudar la masa sucesoral del señor Rodrigo Amaya, enajenó mediante escrituras públicas o documentos que no cumplían con los requisitos, los inmuebles ya mencionados.

Las autoridades penales llegaron a tal conclusión luego de corroborar que, contrario a los datos plasmados en las mencionadas escrituras, dichas enajenaciones se hicieron con posterioridad a la muerte de Rodrigo, esto es, para el momento en que la sociedad conyugal ya se encontraba en estado de disolución y, por ende, cuando la señora Gómez Quintero no poseía la libre disposición de los precitados bienes.

Asimismo, se enfatiza que las referidas autoridades señalaron como móvil del delito la intención de Lilliam de Jesús para defraudar, disminuir y perjudicar la masa sucesoral. Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 Lo que permite concluir que, en efecto, se configura el elemento subjetivo esencial requerido para que opere la figura de ocultamiento de bienes pretendido. 5.

Impugnación. 5.1. Lilliam de Jesús Gómez Quintero. Su apoderado sustentó el recurso de alzada dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estrados del fallo7, toda vez que los motivos de inconformidad fueron ampliamente desarrollados en aquella oportunidad. Si bien en la anualidad anterior las Altas Cortes profirieron múltiples sentencias8 por medio de las cuales ratificaron la importancia de agotar la etapa de sustentación estrictamente ante el ad quem, y aunque la alzada fuese inicialmente declarada desierta, lo cierto fue que, de acuerdo con el entendimiento un tanto más laxo vigente para la época según el cual una concepción rígida corría el riesgo de dirigir a un exceso ritual manifiesto, aquel auto se repuso y se tuvo por sustentado el recurso conforme a lo argüido en primera instancia; escrito que admite el siguiente compendio.

Reprochó al A quo no haber valorado la libre administración de los bienes que tenía el cónyuge Rodrigo Amaya avalado por su esposa Lilliam Gómez, respecto de los bienes negociados por él y enajenados posteriormente, lo cual hace que no ocurra la distracción u ocultamiento que genera la sanción ( ) 7 2013-01121 Cuaderno principal Parte Uno.pdf / Páginas 766 a 778 8 STC9311-2024 / STC15484-2024 / T-350 de 2024 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 Es decir, que las negociaciones las efectuó el señor Rodrigo Amaya y se concretaron el día 29 de enero de 1999, cuando estaba vigente la sociedad conyugal, ya que su fallecimiento ocurrió el 3 de marzo de 1999; entonces, ¿cómo predicar el dolo de mi poderdante en un supuesto ocultamiento de bienes, cuando ella lo único que hizo fue acudir a la notaría a suscribir las escrituras públicas de los bienes negociados por su cónyuge? En esa línea, acusó que el único fundamento para la decisión fue el fallo proferido en contra de mi mandante por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Medellín y ratificado por el Tribunal Superior de Medellín, donde fue condenada por una falsedad material en documento público y tentativa de estafa, proceso este donde nunca se refirió al ocultamiento de bienes.

(…) En dicho proceso, dada su naturaleza, nunca se condenó a mi representada por la ocultación dolosa de bienes sucesorales (…) ni se estudiaron los presupuestos relativos al artículo 1824 C.C. Añadió que la decisión era violatoria de derechos de terceros, ya que si bien es cierto se anularon las escrituras 339, 340 y 341, las que le dieron soporte a sus negociaciones o sea las posteriores a estas, quedaron incólumes como se puede observar en los distintos certificados.

En definitiva, que para la fecha en que se concretaron las negociaciones (…), es decir, el 29 de enero de 1999, aún existía la sociedad conyugal, no estaba disuelta ni en proceso de disolución, y se hicieron cuando ambos cónyuges tenían la libre administración de sus bienes (…). De modo que si el juez, sin apasionamientos ni prepotencia hubiera analizado todas y cada Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 una de las pruebas (…) su conclusión hubiera sido (…) que la conducta desplegada por Lilliam de Jesús no se puede encajar dentro de los supuestos fácticos del artículo 1824 del Código Civil. 5.2.

Martha Ligia González Jiménez9. Sustentado en la misma oportunidad que el anterior recurrente, su motivo de inconformidad versó, fundamentalmente, en que no puede trasladarse el dolo del proceso penal señalado para una conducta de falsificación a fin de transmutarlo en dolo para una conducta de ocultación y, de contera, tener por probada esta última sin verificar efectivamente la conducta que se revisa.

Insistió en que no hubo ocultamiento, pues la venta se celebró antes del fallecimiento del causante. 5.3. Flor María Marín Saldarriaga10. Dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia en que se dictó el fallo -al igual que los demás recurrentessustentó la alzada bajo la égida de que el ocultamiento de bienes en el caso específico no se da porque (…) cuando se hicieron las negociaciones de la escritura 341 del 29 de enero de 1999 (…) el matrimonio católico celebrado el 19 de abril de 1974 estaba vigente, igualmente cada cónyuge tenía la libre disposición y administración de sus bienes, no se encontraba en estado de disolución, ya que la muerte del causante Rodrigo Amaya ocurrió el 03/03/1999. 9 2013-01121 Cuaderno principal Parte Uno.pdf / Páginas 780 a 784 10 Ibidem / Páginas 786 a 794 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 Por otro lado, reprochó que el juez de primera instancia (…) guardó silencio absoluto sobre la buena fe, posesión material, el derecho de uso, goce, explotación y disposición que tiene sobre el apartamento 401, cuarto útil y parqueadero (…) ubicados en la carrera 63B # 42-83 Edificio San Clemente PH.

Es decir, que no se resolvió su excepción de prescripción adquisitiva de dominio, a pesar de que este caso de ocultamiento de bienes se ritua (sic) como lo ordena el art 368 y concordantes del C.G.P, que regula los procesos declarativos a través de un proceso verbal, de modo que los demandados están con la facultad de proponer excepciones de fondo y en este caso específico de posesión y prescripción, manifestando el fallador de primera instancia que en esta clase de procesos por ser de ocultamiento no operan estos mecanismos defensivos, error grave que viola el debido proceso y el derecho de contradicción. Punto aparte es que, si bien la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia, pues aquella le fue desfavorable parcialmente en tanto se negó el pedimento referido a los inmuebles con M.I. #001-538421, 001-538450, 001-538451 y 001-538452, lo cierto fue que desistió de la alzada11. 6.

Pronunciamiento del no recurrente12. El extremo activo destacó que la conclusión a la que llegó el Tribunal en el proceso penal es clara: las mencionadas escrituras públicas no fueron suscritas antes de la disolución de la sociedad 11 Ibidem / Páginas 834 a 836 12 Proceso 008 2013 001121 03, pronuncaimieto del recurso de apelación.pdf Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 conyugal, sino que fueron suscritas ya disuelta la sociedad conyugal y estas, fueron escrituras falsificadas.

Lo anterior es una circunstancia totalmente relevante para el proceso y fue pasada por alto, intencionalmente, por los recurrentes, pues deja sin sustento la afirmación de que la venta de los inmuebles fue previa a la disolución de la sociedad conyugal. II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, determinar si en verdad se acreditó el elemento axiológico de la pretensión, referido al dolo de la accionada para el ocultamiento o distracción de bienes en perjuicio de la sociedad conyugal y, en últimas, la aplicación -o no- de la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, están reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. No obstante, en lo tocante con los presupuestos materiales, se echa de menos la legitimación en la causa de las demandadas Martha Ligia González, Flor María Marín y Gloria Estella Rivera.

Es que ninguna de ellas es la deudora de la conducta que se persigue con la pretensión, no son el sujeto pasivo de aquella. Es decir, la sanción del artículo 1824 del Código Civil es de carácter Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 personal, resistida por el cónyuge acusado (o sus herederos) y en la cual se evalúa la posible conducta defraudatoria de aquel respecto de la sociedad, para imponerle un débito económico a favor de esta, tal como se desprende de su simple lectura: “Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”.

En esa línea ha cavilado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “(…) La disposición citada propugna por garantizar la exactitud y la buena fe en la elaboración del inventario de los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial al momento de su disolución, en pos de lo cual contempla una drástica sanción pecuniaria civil, contra el cónyuge o los herederos (no frente a terceros), que oculten o distraigan de manera dolosa elementos del activo patrimonial de aquella (…)”13 En una palabra: aun siendo próspera la pretensión, a ellas nunca se les impondrá la consecuencia descrita en la norma.

Recuérdese que la competencia ante esta especialidad fue limitada- exclusivamente- a la determinación de la procedencia de aquella pena14, y es transparente que su imposición -o no-, en ningún caso discute la titularidad del derecho real de dominio sobre los bienes ocultados o distraídos, ni cercena las variopintas acciones que sobre tales pudieran ejercer terceros.

A lo que apunta este trámite, en cambio, es a la configuración del débito 13 SC2379-2016. M.P. Margarita Cabello Blanco. 14 Decreta nulidad - sala de familia.pdf / Páginas 31 a 36 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 en cabeza del cónyuge sancionado, que deberá cuantificarse y aplicarse en la etapa liquidatoria y adjudicatoria correspondiente.

Únicamente ese fue el objeto de este litigio, y es, al tiempo, el criterio para la determinación de la legitimación ad causam, tal y como lo ha reiterado la Corte: “(…) La «legitimación en la causa» como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, ha sido considerada una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio.

La prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos -ha dicho la Sala- de que «se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…)”15. En definitiva, que su posición no es la de parte, pues ninguna pretensión están llamadas a resistir y los efectos jurídicos de la imposición de la sanción económica al cónyuge, no les son extensivos.

De ahí que su intervención hubiera podido ser, a lo sumo, como coadyuvantes de Lilliam de Jesús; mas, de ese modo no ocurrió, y la forma en que fueron vinculadas conlleva, necesariamente, a la declaratoria de falta de legitimación en la causa. Es más, aun si se evalúa el asunto desde las teorías que conciben la legitimación en la causa como una mera carga de afirmación, y no como una verdadera correspondencia entre el sujeto que demanda y al que la ley asigna la titularidad del derecho, y entre 15 STC11358-2018.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. Que reitera la SC16669-2016, y a su vez las SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628; y la SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 aquel que resiste y al que se le impone el débito prestacional de la consecuencia jurídica, lo que se palpa es que ni siquiera en tal evento Martha Ligia, Flor María y Gloria Estella estarían legitimadas para resistir, pues es tan simple como que nunca se afirmaron cónyuge o herederos, que son los únicos sujetos pasivos consagrados en la norma.

Ahora, la implicación específica que tiene lo anterior sobre la defensa de Flor María Marín es que nada debe evaluarse sobre la excepción de prescripción adquisitiva que enarboló, pues, más allá de la discusión sobre la norma adjetiva aplicable a la contestación de la demanda (si el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Civil), mal se haría en comprender que se pueden formular los medios exceptivos propios del sujeto demandado si en verdad no se es parte resistente.

No hay excepción de mérito si no se está legitimado en la causa por pasiva. 3.2. De otro lado, es claro que la competencia del Tribunal se circunscribe, estrictamente, a los reparos concretos que enarboló la recurrente en contra de la sentencia de instancia16; y sabido que el quid de la alzada radica en la determinación del actuar doloso -exclusivamente- fundamentalmente útil de Lilliam de la valoración Jesús, se realizada torna por las autoridades penales, la cual se cita in extenso gracias a la claridad con que explica la configuración del ánimo defraudatorio. 16 Código General del Proceso.

Artículo 328. Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 En la sentencia de primer grado, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín halló, entre otros, que: “(…) ante una verdad procesal e inequívoca, como que la única beneficiaria e interesada, sería necesariamente su mandante (Lilliam de Jesús), con el interés exclusivo de defraudar la masa herencial, que no se discute en esta oportunidad y en consecuencia, llámese interesado, comprador, vendedor, gestor, tercero o un extraño, la actuación es dolosa en cabeza de la acusada, producto de la intencionalidad y voluntariedad para afectar la fe pública y el patrimonio económico de los herederos (…) (…) No se olvide, que la urgencia de la misma operación comercial así lo ameritaba, pasando por encima de los herederos у a sabiendas del beneficio económico en favor de Liliam de Jesús Gómez.

Mayormente, cuando los bienes cuestionados estaban a su nombre, que con ello facilitaba la desafectación a otras personas (…) (…) ¿Por qué decimos, que existía un interés manifiesto, visible en el preordenamiento de la conducta dolosa, que no se presta a discusión? Por cuanto, los aludidos paz y salvos no están sometidos a la verdad, como claramente se informó por las mismas autoridades encargadas de su cometido (…)”17 Por su parte, la Sala Penal de esta corporación confirmó la valoración primigenia, y destacó que: “(…) Lo ocurrido o probado en la actuación, a pesar de que a lo largo de la misma han sido múltiples y hasta innecesarias las intervenciones de la defensora de la procesada Liliam de Jesús, al tratar de originar confusión al respecto, es suprema y sencillamente diáfano: (…) 17 2013-01121 Cuaderno principal Parte Uno.pdf / Páginas 22, 23 y 25 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 (…) se demuestra con la versión de todos estos testigos expertos o experimentados en la materia, que una cosa es la redacción o proyecto escrito de una escritura, lo cual se puede iniciar sin necesidad de la presentación de los paz y salvos, y otra, el momento de la firma por las partes y el notario de esa escritura o proyecto, instante para el cual ya se exige la presentación previa de los respectivos paz y salvos, pues sin los mismos no es permitido la firma de ninguna de las partes y menos la autorización con la suya por el notario (…) (…) Fehacientemente se ha demostrado en el proceso, que los paz y salvos de catastro y valorización que sirvieron de soporte para la firma y expedición de las escrituras públicas cuestionadas, fueron expedidos en los meses de marzo y abril de 1999, у no en el mes de enero de 1999 como aparecen en el texto de esas escrituras públicas, o alterados en la documentación anexa a las mismas.

En las escrituras públicas nro. 338, 339 y 341 se expresa que el certificado de catastro y valorización empleado para las mismas es en su orden los números 0214073, 0214071 у 0217206 con fecha de expedición 8 de enero de 1999 y de vencimiento el día 31 de ese mismo mes y año (…). Pero con base en la inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones del INVAL, en donde existen las copias originales de los citados certificados (…), se acredita que los números 0214073 у 0214071 realmente fueron expedidos el día 18 de marzo de 1999 y con fecha de vencimiento del 31 de ese mismo mes y año, mientras que el número 0217206 fue expedido el día 8 de abril de 1999, con fecha de vencimiento el día 30 de ese mes.

Para la escritura pública nro. 340 (que trata del inmueble ubicado en el municipio del Retiro), según su texto y anexos se empleó fue el certificado de paz y salvo nro. 613959, con fecha de expedición 7 de enero de 1999 y vencimiento 30 de marzo de 1999. Pero de acuerdo con certificación de la Tesorería de Rentas del Municipio de El Retiro, a la procesada Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 Liliam de Jesús se le expidieron, el día 17 de marzo de 1999, dos paz y salvos de catastro.

Certificaciones e información obtenida de las entidades oficiales competentes en materia de la expedición de los paz y salvos de catastro y valorización, (…) que por sí solas evidencian la espureidad en las fechas de expedición de esos documentos anexos acabados de analizar; pero en el proceso igualmente se ha allegado experticia técnica grafológica, en la que se revela que la falsedad en todos esos documentos originales que reposan en los anexos de las escrituras públicas se presentó por alteración física, por supresión (borrado mecánico) de algunos trazos indicativos del día y mes de expedición y de la vigencia, para luego por medios aditivos colocar los números o letras que los reemplazaban en esos textos originales, alterándose así las fechas de validez de los documentos.

Es decir, que la espureidad de los paz y salvos, en cuanto a la alteración de la fecha de expedición y vigencia, ninguna discusión y duda reviste en el proceso (…) (…) Como en virtud de las escrituras cuestionadas (338, 339, 340, 341), a partir de la fecha de autorización o creación a la vida jurídica de las mismas (29 de enero de 1999), fecha anterior a la muerte de Rodrigo Amaya, ya los inmuebles objeto de las mismas "no pertenecían" а ninguno de los miembros de esa sociedad conyugal, pues figuraban como enajenados a terceros, tales bienes no hicieron parte de la masa herencial, y por ende no eran objeto, como era lógico, de la respectiva sucesión que se había iniciado en el Juzgado 12 de Familia de Medellín (…) (…) Mienten las procesadas (…) Liliam de Jesús, cuando asevera que en el mes de enero o antes de la muerte de su marido, ella había firmado las escrituras a petición de éste, pues la firma de las mismas sólo es permitida una vez se presenten los paz y salvos, y tal presentación sólo pudo hacerse con posterioridad a la muerte de su cónyuge.

Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 (…) Las escrituras públicas cuestionadas no fueron expedidas, autorizadas o creadas el 29 de enero de 1999. Su creación se hizo con posterioridad a la fecha de muerte de Rodrigo Amaya (…) (…) en esas escrituras públicas (documentos públicos con evidente capacidad probatoria), se consignó una falsedad o más bien se presentó su falsificación, por la fecha de su creación, lo cual como se ha analizado jurídicamente tiene la relevancia de sacar de la masa herencial algunos bienes que por sociedad conyugal pertenecían en un 50% al causante y por ende a sus herederos (…) (…) Al ser la procesada Liliam de Jesús la persona que aparece suscribiendo las escrituras públicas en calidad de vendedora de los inmuebles y en las circunstancias de irregularidad anotadas, quien además directamente era la única que se beneficiaba con tal proceder, en cuanto de esa forma tomaba para sí el total del valor de esos bienes, al impedir que los mismos ingresaran a la masa herencial objeto de la sucesión de su marido (…) (…) la misma prueba documental y testimonial allegada y antes analizada, aunada a los indicios de mentira y de ser la única y directa beneficiada e interesada en todo ese actuar ilícito acreditado e imputado, revela en el proceso que la procesada Liliam de Jesús Gómez Quintero actúo como determinadora (…) dado que ella era la única persona que se beneficiaba, al sustraer de la masa herencial esos bienes inmuebles (…) (…) Además, que con esa sustracción irregular de tales bienes inmuebles de la masa herencial, sin duda alguna, que lo buscado por ésta procesada, era la obtención de un provecho ilícito para sí, en desmedro de los derechos hereditarios o patrimoniales de los causahabientes del causante, al inducir y mantener en Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 error a los representantes judiciales de éstos respecto a la conformación de la masa herencial (…)18 Es fácil comprender por qué el reproche dirigido a la ausencia de valoración de los demás medios suasorios, en modo alguno es lo suficientemente fuerte como para derruir la certeza alcanzada desde el trámite penal; es que, por ejemplo, los testigos Nora Elena González Jiménez, María Eugenia Toro Vargas, Álvaro López Arcila19, Ana Milena Gallego Marín, Luis René Pérez Marín y María Margarita Rivera de Agudelo20, declararon acerca de temas lejanos al objeto del litigio, tales como la posesión sobre algunos inmuebles, las mejoras que en ellos se efectuaron, actos de señorío, etc.

Inclusive, dijeron no conocer a ninguno de los demandantes ni a la demandada Lilliam de Jesús. Mientras que, como se vio, en la providencia proferida por la Sala Penal homóloga se apreciaron los testimonios de Jhon Lemos Velásquez (notario cuarto para la época de los hechos), Ángela María Uribe Escobar (abogada y ex empleada de la notaría cuarta), Francisco Alonso Garcés Correa (posterior o actual notario cuarto) y Blas José de Subiria Alviz (protocolista de la notaría cuarta), todos con verdadero conocimiento específico del otorgamiento de las escrituras públicas manipuladas hacia la falsedad.

También se valoró la experticia técnica grafológica y las certificaciones de las entidades que expidieron los paz y salvos. De esta suerte es como resulta diáfanamente acreditado el elemento volitivo de que trata el supuesto de hecho que hoy nos 18 Ibidem / Páginas 55 a 89 19 SENTENCIA 008 -2013 1121 00 (1).wav 20 SENTENCIA 008-2013-01121 (2).mp3 / Hasta el minuto 28:06 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 ocupa (dolo), y que tantas veces ha querido ser desconocido por los apoderados recurrentes a través de argumentos cada vez más ilusorios e insensatos, tales como que los negocios jurídicos se perfeccionaron antes de la muerte de Rodrigo Amaya, o que la prueba del dolo en materia penal es inútil para el ámbito civil.

Todo lo cual es errado. Basta con conocer lo que ha expresado la Corte respecto de la incidencia que tiene la sentencia penal condenatoria en los juicios civiles, que se subsume en que: “(…) Existe, no obstante, una situación en la que no le es dable al juez civil apartarse de la sentencia dictada por el juez penal, lo que ocurre cuando este último declara probada la existencia de cualquiera de las modalidades de la conducta penal (dolo, culpa o preterintención).

Ello es así porque cualquiera de esas modalidades supera el umbral mínimo de la culpabilidad civil, en cuyo caso el juez civil habrá de limitarse a liquidar los perjuicios correspondientes si el funcionario penal no lo hizo en el respectivo incidente de reparación, sin que le sea dable entrar a cuestionar las declaraciones proferidas por el juez penal respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad (…)”21 Se oye venir una objeción, según la cual, aquel juicio es exclusivo para los casos de responsabilidad civil, no para el ocultamiento de bienes.

Errada por donde se la mire, pues lo relevante en materia civil de la valoración probatoria y normativa -anterior- no es el tipo delictivo en sí mismo, ni la pretensión esgrimida ante esta especialidad, sino, sustancialmente, la convicción de que el sujeto activo de ambas conductas (la penal y la civil) ha superado 21 SC13925-2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 el estándar de reproche exigido en el supuesto de hecho.

A modo de ejemplo: si se busca resolver una acción pauliana en la que debe acreditarse el ánimo defraudatorio del deudor, la sentencia penal que lo condene por alzamiento de bienes y concluya sobre la existencia de la mala fe es de necesario acogimiento para el juzgador civil. Así mismo (tal y como se abordó en la providencia en cita), si para la prosperidad de alguna pretensión de responsabilidad civil lo que se exige es la culpa del agente, el fallo penal que así lo determine tiene una incidencia total.

Ello es indefectiblemente así porque el ordenamiento jurídico tiende a la unidad y a la coherencia y no pretende su erosión por medio de decisiones contradictorias, pues tal proceder no sería propio de un sistema ordenado como lo es el de las normas jurídicas -y más específicamente el de las decisiones judiciales-. Además, iría en desmedro de principios lógicos imperantes en el sistema, tal como el de no contradicción, y el de identidad.

Comprobado el dolo de Lilliam de Jesús para defraudar la masa herencial, ello deberá ser siempre tal. Como es apenas natural, cosa distinta es la consecuencia que cada cuerpo normativo le asigne al acaecimiento de determinado supuesto de hecho, así, es perfectamente compatible que el sujeto que actuó malintencionadamente sea castigado penalmente con prisión y, a raíz de la misma conducta, se le imponga la sanción pecuniaria de perder su porción en la cosa y obligarlo a que la restituya doblada.

El móvil no responde a la consecuencia jurídica determinada, sino al elemento volitivo interno del sujeto activo; en lo que aquí Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 atañe, que Lilliam de Jesús defraudó a la sociedad conyugal para que su inventario se viera disminuido y, de contera, también el de la masa herencial.

Y los múltiples embates de los recurrentes, encaminados a que no puede transmutarse el dolo penal en ocultamiento o distracción malintencionada, refulgen como simples argumentos gaseosos, que desconocen la incidencia de la sentencia penal en materia civil. En este estado de cosas, poco resta por evaluar para confirmar la imposición de la sanción. De la lectura del artículo 1824 del Código Civil, en consonancia con lo razonado en la sentencia SC2379-2016, los presupuestos axiológicos de la pretensión objeto de estudio se compilan en (I) que sea alguno de los cónyuges -o sus herederos-, quienes (II) hayan distraído u ocultado alguna cosa perteneciente a la sociedad conyugal, y que (III) tal conducta se hubiese realizado dolosamente.

Además, (IV) que la sociedad conyugal se encontrara en estado de disolución al tiempo del acto defraudatorio. Luego, no habiendo duda que (I) Lilliam de Jesús era cónyuge de Rodrigo Amaya22, (II) que los inmuebles en disputa fueron excluidos del trámite sucesoral23, (III) habiéndose acreditado que tal ocultamiento y distracción fue ejecutado dolosamente por la demandada, y que (IV) ello ocurrió con posterioridad a la muerte de su cónyuge Rodrigo Amaya24, es decir que la sociedad conyugal sí estaba en estado de disolución y liquidación, contrario a lo afirmado en la impugnación, todo lo cual impone la confirmación íntegra del fallo de instancia. 22 Cuaderno principal.pdf / Página 69 23 Cuaderno No. 2 Objeción.pdf / Páginas 132 a 136 24 Cuaderno principal.pdf / Página 11 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 3.3.

Conclusión. Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible la confirmación íntegra de la decisión de primera instancia y la declaratoria de ausencia de legitimación en la causa por pasiva de Martha Ligia González, Flor María Marín y Gloria Estella Rivera; y según lo dictado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. El Magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $2.847.000.

IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, en cuanto a que concedió parcialmente las pretensiones.

SEGUNDO. ADICIONARLA para DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de Martha Ligia González, Flor María Marín y Gloria Estella Rivera. Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310300820130112103 TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, y en favor de los demandantes. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $2.847.000, correspondientes a dos (2) SMLMV.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f7a2b576356c44300626ad0310b7c195f81ec81f271e9c1242c226bb8566b91 Documento generado en 19/08/2025 03:41:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica