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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 5)2023-00080-01AdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Especialidad Civil-Familia Auto No. 176 - 2025 Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Brayan Stiven Apache Aldana y otros Demandados: GranKarga S.A y otro Radicado: 76-111-31-03-002-2023-00080-01 Guadalajara de Buga, julio diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025) ADMÍTASE en el efecto SUSPENSIVO1 los recursos de APELACIÓN propuestos por la parte demandante, los demandados y la aseguradora llamada en garantía contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, según lo preceptuado en el artículo 321 concordante con el canon 323 del Código General del Proceso.

Habida cuenta que los apelantes deben sujetar sus alegaciones a desarrollar los argumentos expuestos ante el a quo (inc. final artículo 327 ibídem) ha de precisarse que la segunda instancia se circunscribirá a los siguientes tópicos según los reparos esbozados, los cuales se condensan de manera eminentemente enunciativa así: La apoderada de la parte demandante presentó las siguientes objeciones contra el fallo: i) error en el reconocimiento de los perjuicios morales a la víctima directa, madre, hermanos y tía materna del lesionado; ii) error por desconocimiento de los perjuicios morales a los familiares paternos del lesionado, debido a la limitación de testigos en audiencia; y iii) error en la cuantificación del daño a la vida en relación. Por su parte, el apoderado de la llamada en garantía cuestionó el análisis efectuado sobre el nexo causal y la tasación de los perjuicios por cuanto no se ajustan a lo probado dentro del proceso.

Finalmente, la representante de los demandados apeló el fallo aduciendo que: i) debió declararse probada la excepción de mérito denominada 1 Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. rompimiento del nexo causal por hecho de un tercero; ii) no se valoró en debida forma el interrogatorio de parte; iii) la hipótesis señalada en el IPAT no fue probada en el proceso; iv) los perjuicios no se tasaron correctamente; y v) la aseguradora debió ser condenada en forma directa a pagar las sumas ordenadas en la sentencia y no por reembolso, pues tal orden desconoce las normas que rigen este tipo de acción. Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso, los apelantes deberán sustentarlo por escrito, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art. 14).

Una vez vencido dicho término, por secretaría córrase traslado a la parte contraria, durante un plazo igual, de la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso. Las partes y terceros procesales deberán enviar un ejemplar de los memoriales y actuaciones presentados en el proceso a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales suministrados (artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y artículo 78 núm. 14 del Código General del Proceso).

SOLICITAR a todos los intervinientes, que indiquen su correo electrónico a la Secretaría de la Corporación a través del e- mail sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. El hipervínculo con el que podrán consultar el expediente digital se compartirá, previa verificación de su pertinencia y legalidad por parte del despacho. Es responsabilidad de los usuarios a los cuales se les remita el enlace, custodiar y guardar reserva del expediente compartido, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 5 artículo 34 de la Ley 734 de 2002, numeral 12 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, artículo 123 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.

Finalmente, advierte la suscrita que en el expediente digital remitido no se encuentra cargada la primera parte de la audiencia de instrucción y juzgamiento. En consecuencia, corresponde REQUERIR a la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA para que en el término de DOS (2) DÍAS remita nuevamente el link del proceso objeto de apelación donde consten la totalidad de las audiencias realizadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12e7af02364dcee6ed4a5d88442538da8e596512c55c9b524ddd1e651cb274b8 Documento generado en 17/07/2025 02:55:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica