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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001 2022 00024 Indemnización sustitutiva sobrevivientes No convivencia Confirma (247-24)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 29 de septiembre de 2025 Ordinario 05001310500120220002401 Luz Amanda Grisales de Giraldo Colpensiones Sentencia La indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente es la que le corresponde a los que acrediten ser beneficiarios del afiliado que fallece sin haber causado el derecho a la pensión, esto es, sin haber cumplido los requisitos de tiempo y edad para tener derecho a la pensión. Confirma sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala revisa la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la parte demandante por ser totalmente adversa la decisión.

ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se condenara que tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120220002401 haber sido compañera permanente del José Antonio García, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y las costas procesales.

Hechos Como fundamento de sus pretensiones señaló, que convivió con el causante bajo el mismo techo por espacio de varios años y hasta el momento del fallecimiento; que el causante cotizó a Colpensiones desde el 23 de diciembre de 1987 al 31 de marzo de 2001, para un total de 745 semanas; que el causante falleció el 6 de diciembre de 2019; y que solicitó el 31 de mayo de 2019 ante Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución SUB 186174 de 2019.

Contestaciones Colpensiones frente a los hechos señaló que no le consta la convivencia entre la demandante y el causante José Antonio García; que no es cierto que el causante haya cotizado desde 1987, pues lo hizo desde 1985; que no es cierto que haya cotizado 745 semanas, ya que cotizó 853,14 semanas; que es cierto que el causante falleció el 24 de abril de 2003, pero no le consta la convivencia con la demandante; que es cierto que la actora presentó solicitud de indemnización sustitutiva el 31 de mayo de 2019; que es cierto que mediante Resolución SUB 186174 del 16 de julio de 2019 se le negó el reconocimiento solicitado.

Además, afirma que la actora no acreditó la convivencia de cinco años previos al fallecimiento del causante, ya que en la investigación Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120220002401 administrativa se evidenciaron inconsistencias en la información suministrada por la solicitante. Se opuso a todas las pretensiones y como excepciones de fondo, inexistencia de la obligación de reconocer indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, prescripción de las acciones emanadas de las leyes sociales, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación y prescripción. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia del 26 de agosto de 2024 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERA la excepción de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES con NIT 900.336.004-7 y representada legalmente por JAIME DUSSÁN CALDERÓN de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por LUZ AMANDA GRAJALES DE GIRALDO, identificada con la CC. 22.081.619.

TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de LUZ AMANDA GRAJALES DE GIRALDO, y a fav or de COLPENSIONES, se señalan agencias en derecho en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).

CUARTO: ORDENAR que en caso de no ser apelada la presente decisión sea remitida en consulta a favor de la parte demandante a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120220002401 Como argumento de la sentencia, la juez expuso que para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se debe acreditar ser miembro del grupo familiar del afiliado, que no se haya causado el derecho a pensión de sobrevivientes y que no se le haya reconocido pensión de vejez.

Señaló en el proceso iniciado con anterioridad, en donde la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes, se llegó a la conclusión que el causante había cotizado las semanas necesarias para causar la pensión de vejez, lo que excluye la posibilidad de acceder a la indemnización sustitutiva. Además, la juez expuso que en el proceso judicial anterior se discutió la calidad de beneficiaria de la demandante, la cual no se logró acreditar.

También se dijo que la convivencia entre la demandante y el causante fue de aproximadamente 3 años, por lo que no cumple con el requisito legal de 5 años. Por lo tanto, la juez consideró que no se acreditó la calidad de beneficiaria, lo que impide el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Grado jurisdiccional de consulta Al no haberse interpuesto recurso alguno, la sentencia se remitió a este Tribunal en el grado jurisdiccional de consulta por ser totalmente desfavorable para la parte actora.

Alegatos de segunda instancia Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120220002401 La parte demandante señala que las declaraciones de los testigos fueron genuinas, espontáneas y naturales, por lo que son pertinentes y conducentes, por lo que con estos se pudo probar que la pareja convivió de manera ininterrumpida por aproximadamente tres años, esto es, desde el año 1999 cuando decidieron iniciar una vida en común hasta el día del fallecimiento del causante.

Señala que, en caso de los afiliados, no es necesario acreditar una convivencia de 5 años, pues este es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado como en este caso. CONSIDERACIONES Para comenzar el análisis es importante precisar que están fuera de discusión los siguientes aspectos: (i) Que José Antonio García falleció el 24 de abril de 2003 (folio 39, PDF 01, carpeta 02).

(ii) Que a través de la Resolución SUB 186174 del 16 de julio de 2019, Colpensiones le negó a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Decisión que fue confirmada a través del acto administrativo DPE 8220 del 21 de agosto de 2019 (folios 10 a 28, ibidem). De conformidad con lo narrado, la sala debe determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120220002401 la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones.

Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. La prestación acá solicitada está consagrada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la citada norma, que dispone: Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.

Esta indemnización económica constituye un derecho prestacional que se origina cuando un afiliado al Sistema General de Pensiones (SGP) no cumple con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas para acceder a una pensión, ya sea de vejez, invalidez o sobrevivientes. En el caso específico de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, es necesario precisar que esta se reconoce exclusivamente a los miembros del grupo familiar del afiliado que, al momento de su fallecimiento, no hubiere reunido los requisitos legales para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Es decir, se trata de una prestación sustitutiva que opera ante la imposibilidad de acceder al derecho pensional principal, siempre que se acredite la calidad de beneficiario conforme a lo dispuesto Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120220002401 en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. Para el estudio del caso, es necesario partir de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, el cual establece que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993 por parte de las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando se configure alguna de las siguientes situaciones: (i) que el afiliado fallezca sin haber cumplido los requisitos necesarios para que su grupo familiar acceda a la pensión de sobrevivientes;

(ii) que el afiliado, habiendo cumplido la edad para pensionarse, no haya cotizado el número mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando; o (iii) que no se haya causado el derecho pensional principal, lo que habilita el reconocimiento de esta prestación sustitutiva como mecanismo de protección económica para los beneficiarios que no pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.

En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1883-2020, estableció que, para acceder al derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, deben cumplirse de manera concurrente los siguientes requisitos: (i) que el solicitante sea miembro del grupo familiar del afiliado fallecido; (ii) que el afiliado, al momento de su muerte, no haya reunido los requisitos legales para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes; y (iii) que no se le haya reconocido previamente una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Estos criterios han sido reiterados por la jurisprudencia como Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120220002401 condiciones esenciales para la procedencia de esta prestación sustitutiva, en tanto se trata de un derecho subsidiario que solo opera ante la imposibilidad de acceder al beneficio pensional principal. Bajo este panorama, y conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1730 de 2001, el cual establece que «para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama», resulta indispensable que la parte actora demuestre, de manera clara y suficiente, su calidad de beneficiaria.

Esta exigencia no solo responde al cumplimiento formal de los requisitos legales, sino que constituye una condición sustancial para la procedencia de la prestación reclamada, en tanto que la indemnización sustitutiva no se reconoce de forma automática, sino únicamente cuando se acredita que el solicitante ostenta legítimamente dicha calidad dentro del grupo familiar del afiliado fallecido.

Ahora bien, para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales en el presente caso, resulta aplicable la Ley 797 de 2003, en particular lo dispuesto en su artículo 13, que modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En lo que respecta a la convivencia exigida, el literal a) señala que el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento y que convivió con él por un período Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120220002401 no inferior a 5 años continuos anteriores a su muerte.

Esta exigencia legal tiene como finalidad garantizar que el beneficio pensional se otorgue a quienes realmente compartieron una vida en común con el afiliado fallecido, evitando así reclamaciones infundadas o fraudulentas. En este sentido, es necesario advertir que, si bien la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1730-2020, señalaba que, cuando se trate del cónyuge o compañero(a) permanente supérstite de un afiliado, no era exigible acreditar un tiempo mínimo de convivencia previo al deceso para acceder a la pensión de sobrevivientes, este criterio varió con el fallo SL3507-2024, donde esta Alta Corporación revaluó su posición y estableció expresamente que el requisito de convivencia mínima de 5 años, previa al fallecimiento del causante, era aplicable por igual a los afiliados y a los pensionados.

Esta nueva interpretación acompaña el criterio de la Corte Constitucional, plasmado en la SU-149 de 2021, en la que se fijó el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con exigencia uniforme del requisito temporal de convivencia. Por consiguiente, la demandante debió acreditar una convivencia por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento.

En el caso de autos, con el fin de acreditar la convivencia entre la demandante y el causante, se recibieron las declaraciones testimoniales de Luz Estela Palacio Restrepo (audio 21, min. 7:05) y Humberto de Jesús Álvarez Paniagua (audio 21, min. 20:38), quienes manifestaron conocer a la pareja desde el año 1999, cuando iniciaron su relación sentimental, y afirmaron haberlos visto juntos en el barrio Belén Las Mercedes, donde Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120220002401 residían.

Si bien estas declaraciones permiten inferir la existencia de una relación afectiva, no logran acreditar con suficiencia la convivencia exigida por la ley, toda vez que los testigos no precisan con claridad los momentos, frecuencia ni condiciones en que observaron dicha convivencia. En particular, la testigo Luz Estela Palacio Restrepo refirió visitas esporádicas al hogar de la pareja, mientras que Humberto de Jesús Álvarez Paniagua no realizó visitas al domicilio y desconocía aspectos relevantes de la relación, como el lugar y fecha del fallecimiento del causante, la existencia de hijos comunes y las actividades laborales del afiliado fallecido, pues tan solo manifestó que sabía que era vigilante en Comfama.

A pesar de que podría considerarse acreditada una convivencia parcial, esta se extendió únicamente por un período de 4 años, 3 meses y 23 días —desde el 1 de enero de 1999 hasta el 24 de abril de 2003—, lo cual resulta insuficiente para cumplir con el requisito legal de convivencia continua durante los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado, conforme lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por otro lado, dentro del acervo probatorio obra la investigación administrativa adelantada por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), en la cual se recibió solicitud de pensión de sobrevivientes por parte de María de la Mercedes Higuita Tuberquia, ex cónyuge del causante. En dicho trámite, se dejó constancia de que José Antonio García «no tenía compañera permanente al momento de fallecer, que desde que se fue de su casa siempre vivió solo» (Expediente administrativo, carpeta EA2, documento GEN-REQ-IN-2019_7269048-20190617121807).

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120220002401 Esta afirmación, es relevante, toda vez que contradice la versión de la demandante sobre la existencia de una convivencia permanente con el causante, reforzando la conclusión de que no se acreditó el requisito legal de convivencia continua durante los 5 años anteriores al fallecimiento.

Aunado a lo anterior, dentro del expediente obra prueba documental que da cuenta de una reclamación administrativa presentada por la demandante ante el extinto ISS, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dicha solicitud fue negada por la entidad, razón por la cual Luz Amanda Grisales de Giraldo promovió demanda ordinaria laboral, la cual fue conocida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 0500131050122009095400 (GEN-RES-CO-2020_11500353-20201127042808, EA1, 06ExpedienteADM).

Esta decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Medellín y resuelta por la Sala de Descongestión el 29 de junio de 2012 (folios 15 a 33, Anexos demanda judicial, ExpAdmtvo1, carpeta 07 Pruebas Colpensiones), y posteriormente conocida por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 14 de marzo de 2018 (folios 7 a 27, Documentos casación, ExpAdmtvo1, carpeta 07 Pruebas Colpensiones).

En este proceso ordinario se concluyó que la demandante no logró acreditar el requisito legal de convivencia continua durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, lo cual impidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esta circunstancia, ya valorada judicialmente, constituye un antecedente relevante que refuerza la improcedencia de la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120220002401 pretensión actual, en tanto la indemnización sustitutiva solo procede cuando no se ha causado el derecho pensional principal, sin embargo, se debe acreditar la calidad de beneficiaria.

Así las cosas, con base en el material probatorio allegado al expediente, no se logra acreditar el tiempo de convivencia exigido legalmente entre la demandante y el causante. Si bien existen indicios de una relación afectiva, las pruebas no permiten concluir de manera clara y suficiente que Luz Amanda Grisales de Giraldo ostente la calidad de beneficiaria conforme a los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, no resulta jurídicamente viable el reconocimiento de la prestación económica correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes al no poder ser catalogada como beneficiaria. Por tal razón, se confirmará la sentencia de primera instancia. Las costas procesales de la primera instancia quedarán establecidas como lo dijo la juez.

En esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120220002401 Segundo: Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la motivación de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ