República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103026-2013-00949-01 Demandante: Alianza Fiduciaria, por Fid. Mz. 5 - Las Aguas Demandado: Marval S.A. y otro Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Estudiado para aprobación en Sala(s) de abril, 14 y 20 de mayo de 2024 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación formulado por la demandante y la codemandada Marval S. A., contra la sentencia de 21 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito, en este proceso verbal de Alianza Fiduciaria S. A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Manzana 5 - Las Aguas, contra Marval S.A. y Seguros Cóndor S.A.
ANTECEDENTES 1. Pidió la demandante declarar que Marval S. A. incumplió sin justificación, su obligación de suscribir el contrato de compraventa del 99% de los derechos fiduciarios del “Fideicomiso Proyecto de Renovación Urbana Manzana 5 – Las Aguas, área útil del lote 2”, adjudicados el 28 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, se le condene a pagar la suma de $10.725.000.000 a título de lucro cesante, por la diferencia que esperaba recibir de la oferta de Marval y el postor que le siguió en lista, a quien se le adjudicaron esos derechos.
También solicitó declarar el siniestro de incumplimiento amparado en la póliza expedida por Seguros Condor S.A., por $1.650.000.000, junto con los intereses moratorios a partir del día de la reclamación (folios 39 a 40 del pdf 01, cuad. ppal.). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. Narró la demandante en el sustento fáctico, en resumen, que la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá -ERU- suscribió contrato de fiducia mercantil con Alianza Fiduciaria S.A., para desarrollar un proceso de renovación urbana, para lo cual constituyó el Patrimonio Autónomo Manzana 5 – Las Aguas, mediante EP 3389 de 27 de diciembre de 2007 de la Notaría 64 de Bogotá. La demandante, abrió convocatoria para la selección de la oferta de compra del 99 % de los derechos fiduciarios de “Fideicomiso de Renovación Urbana Manzana 5 – Las Aguas, área útil del lote 2”, para que el seleccionado ejecutara el desarrollo inmobiliario y comercial denominado Eje Ambiental y Cultural Manzana 5 Las Aguas, bajo su cuenta y riesgo, con inclusión de diseño, construcción y comercialización de las unidades inmobiliarias.
En los términos de referencia de la convocatoria y sus adendas, se fijó el valor mínimo del 99% de los derechos fiduciarios en $16.500.000.000, por lo que previo trámite de habilitación jurídica, financiera y técnica de los proponentes, estos debían ofertar solo el adicional sobre ese valor base. Es decir, los proponentes debían solo ofertar el porcentaje adicional a ese valor mínimo.
En desarrollo de esa licitación y conforme al cronograma establecido, en audiencia para abrir los sobres con las respectivas ofertas, 28 de noviembre de 2011, en la lectura que de viva voz se realizó, se verificó que Marval ofreció 155% adicional al valor de la convocatoria, razón por la cual el comité evaluador procedió a suscribir el acta que recomendó adjudicar a Marval S.A. el 99% de los derechos fiduciarios, y así se le comunicó, empero ella se abstuvo de continuar con el trámite por considerar que la oferta no era por 155% adicionales al precio mínimo, sino a 55 puntos porcentuales sumados al 100%.
Ante el incumplimiento de Marval S.A., se adjudicó al postor que seguía en orden con la mejor oferta, por $31.350.000.000, distinto a los $42.075.000.000 esperados de aquella, cuya diferencia matemática se traduce en el lucro cesante reclamado. Agregó que, de acuerdo con los términos de referencia de la convocatoria, era necesario constituir póliza de garantía de cumplimiento del 10% del TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil valor total del precio base, que Marval contrató con Seguros Cóndor.
Por el incumplimiento de la constructora, se configuró el siniestro amparado, esto es $1.650.000.000, pero esa compañía se negó a hacerlo. 3. Integrada la litis conforme a los lineamientos del escrito inicial, Marval S.A. se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que tituló: las manifestaciones de voluntad de Marval y Alianza son divergentes en torno al precio ofertado y la ausencia de obligación de suscribir el contrato de compraventa; inexistencia de la oferta por error en la declaración y su nulidad relativa; solemnidad convencional del contrato de compraventa; mutuo disenso; mala fe; inexistencia de perjuicio indemnizable e inexistencia de siniestro (folios 405 a 475 del pdf 01).
En sustento de su defensa expresó, en síntesis, que de la convocatoria interpretó que la oferta debía integrar el valor mínimo de los derechos fiduciarios y el porcentaje adicional que se proponía, por lo cual, ante la advertencia del yerro, se puso en conocimiento de la junta del fideicomiso la aclaración referente a la oferta real que presentó, que no fue tenido en cuenta, como tampoco el sobreprecio que implicaba ofrecer por ese monto, error que vició su consentimiento por múltiples interpretaciones que podían darse.
Afirmó la solemnidad del negocio, que debía perfeccionarse con suscripción del contrato de compraventa, lo que no ocurrió, y al final se adjudicó al Consorcio Las Aguas, lo cual configuró el mutuo disenso tácito respecto de ella, pues los acá contratantes no continuaron el contrato, que dejó en libertad a la vendedora de buscar otro comprador, como lo hizo.
Hay mala fe de la demandante al pretender que se cumpla la suscripción del contrato, sin tener en cuenta la irregularidad alegada antes de adjudicarse y cobrar por una compraventa que no se perfeccionó. Por su parte, Seguros Cóndor S.A. postuló como excepciones: prescripción de las acciones en contra del contrato de seguro, imposibilidad de decidir en este proceso lo correspondiente a la póliza, inexistencia del siniestro, exclusión del lucro cesante y límite del valor asegurado (folios 82 a 97 del pdf 02, cuad. ppal.).
TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4. El juzgado declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Seguros Cóndor S.A. y denegó las pretensiones en su contra; declaró no probadas las excepciones propuestas por Marval S.A., a quien atribuyó responsabilidad civil y contractual por los perjuicios causados al patrimonio autónomo, por no suscribir el contrato de compraventa del 99% de los derechos fiduciarios, y la condenó a pagar $1.650.000.000 junto con los intereses legales a partir del vencimiento del término fijado.
Además, condenó en costas a Marval S.A. (pdf 45 del cuad. ppal.). Para esa decisión, tras exponer que el régimen legal del asunto es el privado y no la ley 80 de 1993, que se enmarca en la responsabilidad contractual, por cuanto Marval S.A. decidió no suscribir el negocio de compraventa de los derechos fiduciarios, a pesar de haberse obligado al aceptar el pliego de condiciones de la convocatoria.
Resaltó que los términos de referencia eran la oferta comercial, aceptada por la constructora al participar de la licitación. Si bien no hubo contrato de compraventa, se estableció una oferta mercantil en los términos del art. 860 del C.Co., que incumplió por cuanto pretendió modificar la postura cuando ya no podía hacerlo. Explicó que leído el reglamento de comercialización y el formulario de la oferta que se presentó dentro de la convocatoria, no hay lugar a interpretación distinta de que el porcentaje que debía incluirse era solamente el adicional al precio base, y no los dos incluidos en una sola cifra.
Además de no presentar aclaración a la forma de presentación de la oferta, ninguno de los demás interesados tuvo ese error de interpretación. Si bien no se estructuró ningún dolo para ausentarse del negocio, lo cierto es que la negligencia de Marval se hizo consistir en delegar en un auxiliar técnico una determinación de esa envergadura, yerro que no justifica su incumplimiento (récord 00:46:30 archivo 42).
Destacó que el precio no estructura la nulidad relativa por vicios en el consentimiento, menos si el error obedeció a la negligencia y falta de prevención del que ofreció, sin poderse afirmar que el comité de verificación debía tener en cuenta el sobrecosto que implicaba un pago del 155% adicional al precio base y la modulación de la oferta en la audiencia de descubrimiento de los sobres.
TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Aseguró que para el muto disenso tácito es necesario el incumplimiento conjunto de los contratantes y el deseo de no adelantar las actuaciones tendientes a materializar el negocio, que no fue lo acontecido en este caso. En torno a la prescripción del seguro, tomó como inicio el 12 de diciembre de 2011, fecha en que Marval se negó a suscribir la compraventa y por dos años siguientes.
Y aunque la presentación de la demanda interrumpió el término, lo cierto es que la notificación de la aseguradora se hizo vencido el año posterior al que el demandante conoció el auto que admitió la demanda, por lo cual operó el fenómeno prescriptivo. En torno a perjuicios, estimó que la actora debió realizar las actividades necesarias para aminorar el riesgo y evitar más de ellos, pero asumió una actitud pasiva frente a la decisión de Marval de alejarse del negocio y abstenerse de concretar la transferencia de los derechos fiduciarios, pues no se pronunció frente a las insistentes aclaraciones que la constructora puso de presente en la audiencia, continuó el proceso de adjudicación, que lo hizo saber a Marval S.A. y solamente después los adjudicó al segundo postor con la mejor oferta económica.
De ahí estimó que una aproximación a los perjuicios, es por la tasación que con la póliza de cumplimiento se fijó, cifra que es consecuente con la necesidad del proponente de medir la afectación que se le pudiere causar. Así, estimó la condena en perjuicios por $1.650.000.000. EL RECURSO DE APELACIÓN Se sustentó oportunamente el recurso por los apelantes, quienes expresaron, en resumen, las siguientes críticas: (i) Marval alegó que se estudió la litis desde el ámbito contractual y no el precontractual, aunque el negocio quedó incompleto, por cuanto la declaración del precio fue errónea, pero eso no fue analizado por el comité verificador ni el juzgador.
Sin ser la mejor oferta hecha en la convocatoria, se adjudicó en perjuicio de la apelante. Estimó que el TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil perjuicio no se probó y tampoco puede estructurarse bajo la consolidación de una póliza de garantía. Agregó que la oferta, por el error del guarismo tuvo un vicio del consentimiento que la afecta, pues se interesó en el negocio, pero su voluntad no era la interpretada en el formulario.
Argumentó haber acreditado su voluntad real de ofrecer un 55% adicional al precio mínimo de venta, pero su aclaración no fue atendida por la demandante, pues su voluntad, como estructura del acuerdo negocial, debe prevalecer sobre la declaración. Insistió en que el testigo César Gómez fue enfático al declarar que el error provenía de la lectura de los pliegos y el formulario, siendo inviable desarrollar un proyecto con los costos que implicaba asumir los $42.075.000.000 que dijo Alianza Fiduciaria, que actuó de mala fe al pretender adjudicarle el proyecto cuando era clara la oferta, sin percatarse que el Comité debía confrontar su declaración y no pronunciarse hasta que resolviera la errónea interpretación de la oferta.
El análisis de las posturas presentadas es un indicio del excesivo precio que representaba asumir el 155% adicional al precio mínimo, sin perder de vista la diferencia surgida entre el ejercicio valuatorio que hizo el proponente -$16.500.000.000- y la supuesta oferta del interesado $42.075.000.000-. Precisó que el debido consentimiento solo era con la adjudicación del contrato, que no debió ocurrir ante la notoria desavenencia de lo querido con lo informado en la oferta, sin que pueda aducirse irreversibilidad con la entrega del sobre, en tanto aquella no fue modificada o revocada, solo aclarada en el real sentido del que ofertó. Igualmente, adujo que el contrato de compraventa estaba sometido a solemnidad y, por ende, era susceptible de retracto, sin indemnización. En la etapa precontractual los perjuicios son por pérdida de oportunidad, los gastos para la oferta, entre otros, pero no la expectativa del monto que obtendría. Y es erróneo elevar a tasación de perjuicios lo convenido como póliza de garantía, pues era un requisito para participar no una especie de cláusula penal.
Solicitó aplicar la sanción establecida en el art. 206 del CGP, por indebida tasación del perjuicio (pdf 06 del Cuad. Tribunal). TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil (ii) Por su parte, la demandante adujo que con la oferta y la mejor propuesta de los postulantes, se conformó un real negocio jurídico, por lo cual la omisión de celebrar el contrato, fue incumplimiento.
Conforme al art. 846 del C.Co., la oferta era irrevocable y, por tanto, inmodificable o aclarable. Más que los términos de referencia y la forma de diligenciar la propuesta económica eran claros, sin lugar a la interpretación de Marval. Arguyó que nunca conoció el modelo usado para verificar la propuesta y estimar que lo ofertado por Marval eran 55 puntos adicionales al precio base, y que ese concepto no tuvo en cuenta los diferentes servicios que podían ofrecerse, lo que resta credibilidad al ejercicio financiero del testigo César Gómez.
Acusó de injustificada y carente de sustento la baja condena a Marval, pues sólo se basó en la presunta actitud pasiva de la fiduciaria al conocer la aclaración de la propuesta, sin percatarse que la gestión siempre fue acorde a la convocatoria. El pliego de condiciones era conocido y así fue la adjudicación, que no tenía como causal de rechazo la contingencia presentada por Marval en su propuesta.
Agregó que para minimizar el daño se adjudicó al segundo postor, pues de no haberlo hecho así, el daño sería por el total de la postura, sin negligencia de parte. CONSIDERACIONES 1. Para desarrollar la argumentación correspondiente, es necesario comenzar por precisar que la sentencia apelada, pareció dar por sentado que en el caso de autos las partes celebraron un contrato, acaso de compraventa, aunque sin especificar cuál fue en realidad, porque habló de responsabilidad contractual.
En similar sentido, el alegato de la demandante también dio a entender lo relacionado con un contrato, aunque precisó que la obligación surgió de la aceptación de la oferta y su incumplimiento por la demandada. TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Sin embargo, bien vistos los argumentos de la apelación de esa parte, cual fue resumido, también estuvieron encaminados a cuestionar la clase de responsabilidad alegada, por cuanto a juicio de la demandada también apelante, la sola presentación de la oferta no constituyó la compraventa, porque esta se supeditaba a formalidades legales, hecho que en sí atañe a un tema de responsabilidad en etapa precontractual, que a la postre es la perspectiva desde la cual debe abordarse y estudiarse esta sede, acorde con las alegaciones de las partes, que así tengan algunas imprecisiones, lo invocaron, a más de la conocida regla general de que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo de oficio (iura novit curia). 2.
Efectuadas esas precisiones, vista la presencia de los presupuestos procesales y demás aspectos de forma, de atender que ambas partes son apelantes, cumple recordar que, de conformidad con el artículo 328, inciso 2º, del CGP, el Tribunal está habilitado para resolver el recurso vertical sin limitaciones, aunque no de modo absoluto, pues debe sujetarse a los reproches de cada uno de los recurrentes.
Así, dentro de esas pautas los problemas centrales consisten en: (i) determinar si la oferta presentada por Marval S.A. dentro de la convocatoria para la compra del 99% derechos fiduciarios del Fideicomiso Proyecto de Renovación Urbana Manzana 5 – Las Aguas, área útil del lote 2, surtió los efectos necesarios para establecer el incumplimiento en cabeza de aquella, por resistirse a continuar los trámites para suscripción del contrato de compraventa, (ii) y en caso positivo, determinar el monto de los perjuicios por los cuales debe condenarse.
Cabe destacar que ninguna controversia se alegó en torno a la aseguradora, tema que, por consiguiente, quedó excluido de esta decisión. Para el primer interrogante la respuesta es positiva, por cuanto la oferta de Marval debe entenderse concretada en un 155% adicional al precio base, no como lo quiso dar a entender el 28 de noviembre de 2011 y después, frente a lo cual es inexcusable su indebida interpretación de los pliegos de la convocatoria y los anexos que planteó. Pues la licitación fue conforme a lineamientos conocidos por todos los proponentes y la modificación de la oferta que expuso Marval el 28 de noviembre de 2011, cuando se dio cuenta de su error, fue extemporánea.
Así, la terminación de los tratos TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil antes de consolidarse el contrato proyectado y la omisión de suscribirlo, causó un detrimento a la demandante, que luego de evaluará. 3. Para desarrollar ese primer argumento, cumple reiterar por el Tribunal1 que, de acuerdo con la legislación y la praxis común del derecho privado, los negocios o actos jurídicos suelen ser celebrados o estructurados por medio de un acto que normalmente es único, correspondiente a la celebración o perfeccionamiento del negocio en sí mismo, con sujeción a los requisitos generales que debe reunir todo acto o declaración de voluntad (art. 1502 CC), y los específicos que exige cada negocio en particular.
Sin embargo, es apenas natural que antes de todo contrato o negocio jurídico, las partes recorran un itinerario previo, así sea mínimo, que en algunos contornos se conoce como tratos previos, tratativas o similares y que tanto la ley como la doctrina moderna denominan fase o etapa precontractual. Pueden ser varias las formas de los actos jurídicos en esa etapa previa, algunos sin mayores consecuencias, pero otros con ciertos efectos vinculantes, de los cuales deben recordarse ahora la oferta, la opción y la promesa de contrato, forma esta última que pese a ser también un contrato, no pierde ese carácter preliminar o precontractual.
Los estatutos privados decimonónicos y su doctrina, no trataron en detalle la fase precontractual, e inclusive en las fuentes de las obligaciones del Código Civil no fue considerada como tal (art. 1494 del C.C.), que apenas se refirió en algunos casos de culpa anterior al contrato (culpa in contrahendo), como la prevista en el art. 1512, inciso 2º, amén de que el original art. 1611 fue ejemplo evidente de esa concepción restrictiva de la fase previa a los contratos, en tanto que establecía: “La promesa de celebrar un contrato no produce en ningún caso obligación alguna”.
Fue posterior la regulación de algunas figuras, como la promesa de contrato, 1 Entre otras, sentencias de 7 de junio de 2007, ordinario de Martha Cecilia Ocampo Mejía contra Caja Agraria, en liquidación, Rad. 110013103020-2002-00026-01; 30 de septiembre de 2021, verbal de Dime Que Sí SAS contra Fresenius Medical Care Colombia S.A. y otro, Rad. 110013103011-201900189-01; 8 de abril de 2022, verbal de Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez vs. Central de Inversiones S.A., Rad. 110013103027-2019-00133-02; 25 de agosto de 2023, verbal de Saphety – Transacciones Electrónicas S.A.S. vs. Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, Rad. 1100131030242020-00202-01.
TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil traída en el art. 89 de la ley 153 de 1887, que modificó el citado 1611 del C.C., y la opción (art. 23 de la ley 51 de 1918). Al contrario de las legislaciones a partir de la segunda mitad del siglo XX, o un poco antes, cuyo mejor reflejo en el país se manifestó en el Código de Comercio de 1971, que sí entró a regular la fase preliminar o precontractual del negocio jurídico, porque consagró varias figuras, como la promesa de contrato de sociedad (art. 119), la oferta (arts. 845 y ss.), las licitaciones o invitaciones a contratar (art. 861), la promesa (art. 861) y el pacto de preferencia (art. 862), aunque no pueda considerarse que esas previsiones son limitadas, por cuanto trazó una regla general conforme a la cual “[l]as partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen” (art. 863). 4.
En esta especie de litis es indudable que mediante los términos de referencia emitidos por la Junta del fideicomiso Manzana 5 – Las Aguas, se realizó la convocatoria para seleccionar a la persona que compraría el 99% de los derechos fiduciarios del “Fideicomiso Proyecto de Renovación Urbana Manzana 5 – Las Aguas, área útil del lote 2”2, para desarrollar el proyecto de renovación urbana, por cuenta y riesgo de ese nuevo partícipe (folios 89 y 91 del pdf 01, cuad. ppal.).
Así se hizo constar en acta de 12 de septiembre de 2011 (folio 33 del pdf 11), que tomó la decisión de comercializar el predio denominado “lote N 2”, por medio de una fiducia. La Junta del Fideicomiso en forma expresa excluyó del reglamento de contratación, lo referente a la comercialización del área de ese proyecto, parágrafo del artículo 1° (folio 339 del pdf 01, cuad. ppal.), y dejó abierta la posibilidad de celebrar otro tipo de convenios para tal fin.
En ese contexto la forma de contratación correspondió a la convocatoria contenida en el pliego de referencia (folios 113 a 184 pdf 11, cuad. ppal.), instrumento que junto con el acuerdo de comercialización de 12 de septiembre de 2011, eran las guías para la oferta y adjudicación de la compraventa del 99% de los derechos fiduciarios. Este Fideicomiso fue creado por directriz de la junta del Fideicomiso Manzana 5 – Las Aguas con la finalidad de comercializar el bien. 2 TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Dentro de los términos de referencia se estableció que la gestión por el interesado en demostrar la viabilidad de su propuesta, debía satisfacer requisitos financieros, técnicos y contractuales, y de presentarse la oferta se entendía aceptada la totalidad de las condiciones expuestas en el pliego (folio 93).
En forma de advertencia, se iteró a los proponentes que para preparar sus propuestas, debían “examinar detallada y cuidadosamente todo el contenido de los términos de referencia ( ). deberá aclarar al comité evaluador designado por la junta del fideicomiso, todas sus inquietudes e informarse cabalmente de todas las condiciones” (folio 93).
Marval aceptó ante la junta que conoció y absolvió la totalidad de las dudas derivadas de la oferta (folio 137 del pdf 11). De igual forma, se especificó que la selección más favorable estaría dada únicamente por el mayor valor, sin lugar a revisión de factibilidad del proyecto, experiencia del proponente o aspectos diferenciales como antigüedad, servicio o similares (folio 107), hecho que corroboró el manual de comercialización de la junta del fideicomiso (folio 36 del pdf 11).
De ahí que, tras habilitarse a cada proponente, el tema monetario priorizaba sobre cualquier otro. Se estipuló que solamente los sobres de los proponentes habilitados serían abiertos y que la propuesta económica, “contendrá el valor mínimo del noventa y nueve por ciento (99%) de los derechos fiduciarios. Los proponentes podrán ofrecer un porcentaje adicional que deberá ser expresado en múltiplos de cinco (5)” (folio 107), lo que consta en el anexo 5 de los términos de referencia (folio 119) y se explica la forma en que debe ser presentada.
El contenido del formato expresó que “de manera atenta me [el interesado] permito presentar Propuesta Económica, expresada como un porcentaje fijo con el que se incrementarán el valor mínimo establecido para la compra del noventa y nueve por ciento (99%) de los derechos fiduciarios ( ) del pliego de condiciones” y a continuación “ofrecimiento porcentual adicional”. 5.
De la lectura del formato de la propuesta económica elaborado y aprobado por la junta del fideicomiso, se evidencia que la oferta debía expresar el mayor valor porcentual en múltiplos de cinco, no así el valor mínimo, pues este se encontraba explícito en la propuesta. Nótese que la TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil expresión “porcentaje fijo que incrementará al valor mínimo”, no puede entenderse de otra forma, pues de su hermenéutica simple se vislumbra que lo ofertado debía corresponder solamente al porcentaje adicional, situación que se corroboró con la línea siguiente del texto en el cual se precisó “ofrecimiento porcentual adicional”, frente a lo que es impropio interpretar que allí debía incluirse el valor base de los derechos fiduciarios.
Inviable sería estimar como hipótesis que la redacción del acápite de “propuesta económica”, consignada en el numeral 10.1 de los términos de referencia (folio 133 del pdf 11), permitía suponer la integración del valor base con el porcentaje adicional, porque a más de lo dicho, el anexo 5 que también elaboró la junta del fideicomiso, impide dudar en torno a la literalidad y práctica de la propuesta, documentos que no pueden analizarse de forma aislada, no solo por la naturaleza del convenio que pretendía celebrarse sino por la citación expresa en la guía de selección sobre la armonía entre todos los documentos: “Se entiende que los diferentes capítulos de los términos de referencia, se complementan entre sí y que cualquier detalle que aparezca en uno pero no se mencione en otro, se tomará como especificado en todos” (folio 119 ib.).
También se concretó en la guía de referencia, entre otras, que el pago total sería dentro de los 18 meses siguientes a la legalización del contrato de compraventa (folios 117 y 118 ídem), a cuya firma debía contar con un abono inicial de $2.000.000 (folio 118), valor que sería retenido a título de sanción en caso de no completarse el excedente (nota del num. 4.2, folio 118).
En el numeral 12 de los términos de referencia, se estipuló que el contrato se entendería realizado con la suscripción de las partes, y una vez la fiduciaria recibiera la instrucción de la junta del fideicomiso de adjudicación (folio 135), en caso de no suscribirse la compraventa, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía para responder por la seriedad de la oferta sería cobrado (ib.).
Hasta aquí, debe recapitularse: (i) la convocatoria para la compra del 99% de los derechos fiduciarios del “Fideicomiso Proyecto de Renovación Urbana Manzana 5 – Las Aguas, área útil del lote 2” se realizó; (ii) los participantes debían ceñirse al manual de comercialización y el pliego de TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil términos de referencia del proyecto;
(iii) la propuesta económica para la adjudicación, solo debía contener el porcentaje adicional al precio mínimo de base; (iv) la celebración del contrato de compraventa estaba supeditado a la adjudicación de los derechos fiduciarios y su suscripción. 6. El artículo 1618 C.C establece que la intención de los contratantes prima sobre el significado literal de las palabras, por lo que a ella hay que estarse ante una eventual controversia, siendo esa interpretación resultante la que debe ser fiel a la intención contractual.
Las expresiones lingüísticas indeterminadas, vagas, ambiguas, confusas o similares, exigen establecer por vía de interpretación, la voluntad de las partes. Aunque esos defectos no se dieron en el caso de autos, pues ninguna cláusula se tornó oscura o ambigua, tampoco se discutió su alcance, y aunque hubo interrogantes relativos a la interpretación de varios aspectos técnicos de la oferta (folios 65 a 98 del pdf 11, cuad. ppal.), el objeto y la forma en que debía tramitarse el negocio estaban definidos en los términos de referencia con sus adendas.
En este punto, la controversia suscitada por la constructora demandada obedeció al error en el precio de su propuesta económica, pero no a la intención de compra de los derechos fiduciarios, cuya libertad negocial se sustentó en la convocatoria pública ofrecida por el fideicomiso y la voluntad de aquella de adquirirlos. Si ofreció un valor superior al que inicialmente consideró, eso no era justificación para abstenerse de continuar el negocio, pues el yerro fue producto de su propia culpa.
En efecto, refirió el testigo César Augusto Rodríguez que en ese periodo él era el encargado de hacer las ofertas a ese tipo de convocatorias, y que de una lectura del pliego, así como de la información obtenida por las distintas dependencias de Marval sobre la viabilidad del proyecto, era posible ofrecer 55% adicional al valor mínimo de la venta (récord 01:45:00 archivo 41), pero que no era el encargado de elaborar el sobre, pues encomendó esa actividad al ingeniero Arturo Muñoz y Juan Felipe Marín (récord 02:19:00 ib.).
Nótese que César Augusto Rodríguez no conoció la elaboración de la propuesta y delegó en otro esa tarea, que tampoco aparece como responsable de la suscripción del documento, pues TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil finalmente Sergio Marín Valencia asumió esa carga (folio 128 pdf 01, cuad. ppal.). 7.
Con todo, cualquiera que sea la opinión alrededor de esto, lo cierto es que los errores internos de la compañía en cuanto a la literalidad del anexo 5 -formato propuesta económica- y que el porcentaje de la oferta era el adicional, y no este último adicionado al precio base, lo que de ninguna manera puede desvirtuar la responsabilidad de Marval, que al cabo fue quien presentó dicha oferta.
Es que según el cronograma fijado (folios 145 y 146 del pdf 11), la fecha límite para presentar las ofertas era el 9 de noviembre de 2011 y una vez habilitados, se citaban para la adjudicación el 28 de noviembre de 2011. Y si la data límite para presentar las propuestas feneció el 9 de noviembre de 2011, la aclaración, modificación o contraoferta que se presentó el 28 siguiente, fue extemporánea, acorde con los términos de referencia y el art. 855 del C.Co., y por ese motivo no podía ser tenido en cuenta.
Los motivos que alegó Marval para justificar su yerro e impedir que su oferta fuese valorada, se desvirtúan por la diligencia esperada de una sociedad con unos 40 años de experiencia en ese ramo, según lo informó su representante legal en el interrogatorio de parte. Además, de la literalidad y claridad del anexo 5 -formato para la propuesta económica- y lo consignado en el literal b del numeral 10.1 de los términos de referencia (folio 133), el proyecto de renovación dejaba abierta la posibilidad de realizar cualquier tipo de construcción que implicara renovación urbana, no necesariamente la de vivienda, único formato de factibilidad que usó Marval para avaluar los derechos fiduciarios.
De igual forma, tuvo oportunidad de revisar los términos y condiciones del pliego de la convocatoria de 16 de septiembre de 2011 y hasta 9 de noviembre siguiente, periodo en que podía realizar aclaraciones o consultas relacionadas con la invitación (folio 146), sin evidenciarse en los documentos allegados que Marval se preocupó por consultar o aclarar el reglamento o las condiciones de participación (folios 102 a 112).
TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Conducta que tanto más era de esperarse de su parte, dada su amplia experiencia, por ser una sociedad versada en el ejercicio inmobiliario, de modo que resulta extraño que no hubiese revisado en forma detallada y diligente las condiciones para un negocio del raigambre social y económico tan importante, a cuyo propósito es inaceptable que pretenda justificar su descuido en una indebida interpretación del pliego o que se diligenció la propuesta económica por un auxiliar técnico, según lo refirió César Augusto Rodríguez.
Quedó visto que Juan Felipe Marín, a quien le correspondía consolidar la propuesta (récord 01:48:00 archivo 41), no leyó los documentos y los términos de referencia, sino hasta llegada la audiencia de 28 de noviembre de 2011, pues remembró que fue un tercero quien le explicó cómo debía presentar la propuesta que así se hizo (récord 00:22:02 archivo 40), pero una vez César le advirtió sobre lo que habían hecho mal, contrastó la información que tenía con la consignada en el pliego, advirtiendo el yerro, y a continuación expresó la presunta doble interpretación que podía darse. 8.
Esa confusión en la cifra inscrita en el formato de propuesta económica, fue puesto en conocimiento de la Junta del Fideicomiso para replantear sus efectos, quien no la tuvo en cuenta. Pero contrario a la opinión de Marval, el material probatorio muestra que la audiencia para abrir los sobres se hizo conforme al cronograma y en los precisos términos fijados, a tal punto que se le adjudicó a la oferta con mayor valor, hecho que se le informó en comunicado de 7 de diciembre de 2011 y se atestó la continuidad del procedimiento (folios 322 y 330 del pdf 11, cuad. ppal.).
En esas condiciones, tras la adjudicación, correspondía a Marval asumir el papel de comprador para el cual se había preparado, pero no lo hizo, pues en últimas trató de formular una nueva propuesta. Infracción develada por los términos de referencia de la convocatoria, en concordancia con el artículo 860 del C. Co., conforme al cual, “en todo género de licitaciones, públicas o privadas, el pliego de cargos constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya postura mejor.
Hecha la adjudicación al mejor postor, se desecharán las demás”. Empero, como la compraventa no se realizó, es precisamente este rompimiento negocial TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el que está llamado a producir perjuicios, pues en todo caso, no se celebró el contrato esperado.
Véase que el impedimento para concretar el negocio surgió de Marval, quien consideró inoportuno asumir el costo ofertado por haber incurrido en un yerro al momento de diligenciar el formato de propuesta, y así lo expresó en su comunicación de 12 de diciembre de 2011 (folios 332 a 337 del pdf 01, cuad. ppal.). Así, en últimas, su propuesta no fue seria, vale decir, real, verdadera y sincera, propio de una persona responsable de sus negocios, según los significados de la lengua española3. 9.
Tesis frente a la cual tampoco puede aceptarse el alegato de la actora, en cuanto a que con la aceptación suya de la oferta de Marval, se constituyó el negocio, porque si bien la oferta es irrevocable, a términos del precepto 846 del estatuto mercantil, lo cierto es que en el caso concreto no se trató de un ofrecimiento único y unilateral de esa demandada, que luego formaba el contrato con dicha aceptación, pues la actuación comprendía una serie de negocios concatenados, como la constitución del patrimonio autónomo, la convocatoria o invitación a contratar, la presentación de las propuestas por los invitados, entre varios.
Aparte de los trámites subsiguientes de adjudicación y suscripción del contrato, según los términos de referencia en los que plasmó que la firma y el perfeccionamiento del contrato, esto es, el de la compraventa, se realizaría “una vez la fiduciaria reciba clara y explícitamente la instrucción de la junta del fideicomiso, mediante el cual se adjudicó el mismo” y agregó: “se entenderá perfeccionado con la suscripción por las partes y para lo cual el fideicomiso verificará el cumplimiento de los compromisos derivados del contrato”.
Es decir, tal condicionamiento hizo referencia a todas esas consecuencias derivadas de la celebración del contrato ofertado, y solamente suscrito, se entendería cumplido el itinerario hasta el final, pues el objetivo no era la adjudicación de la oportunidad en sí, es decir, la de proponer el valor económico, sino la celebración del contrato de compraventa de los 3 Diccionario de la Lengua Española, página web de la RAE.
TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil derechos fiduciarios, al punto que ante la no suscripción del mismo, se causaría una sanción (num. 12 de los términos de referencia). El planteamiento de la demandante, de estructuración del contrato de compraventa con su aceptación, es inconsistente, pues de haber sido cierto no habría podido ella hacer la adjudicación al otro postor, como en efecto lo hizo y el camino que debía seguir era otro para obtener el cumplimiento forzado de las obligaciones de supuesto o su resolución. 10.
De ese modo, probado que fue injustificada la retractación de Marval en su propuesta y que, con eso infringió sus obligaciones de mantenerse en el itinerario negocial programado, es pertinente resolver el segundo problema jurídico planteado en el exordio de estas consideraciones, esto es, determinar el monto de los perjuicios por los cuales debe ser condenada, finalidad para la cual debe atenderse que frente a esta especial responsabilidad precontractual se ha entendido que el daño lo constituye el llamado por la doctrina “interés negativo”, que comprende, no las consecuencias derivadas del contrato que se quería celebrar, sino el daño emergente proveniente de los gastos o erogaciones realizadas en esa “fase precontractual o de tratos preliminares”, así como el eventual lucro cesante originado en los beneficios o ganancias que se dejaron de obtener por haberse desechado opciones ciertas de ingresos para procurar, en su lugar, la celebración del contrato que finalmente resultó frustrado4.
Bajo ese supuesto “habrá lugar a reclamar beneficios ciertos que se hayan dejado de percibir en razón de las actuaciones precontractuales que no progresaron debido al retiro injustificado de la otra parte, este último teniendo en cuenta, obviamente, que no se trata de lucro cesante por incumplimiento de la propia relación negocial proyectada –pues una utilidad de esa naturaleza integra sin duda el interés positivo o de cumplimiento que, como se advirtió antes, presupone un contrato ab initio válido y perfecto- sino de la pérdida que significa el que, por haber confiado en que el otro negociador haría lo necesario para llegar a la perfección del vínculo contractual proyectado, se haya abandonado una posición económicamente favorable y existente en realidad al momento 4 Corte Sup. de Justicia, sentencia de 5 de julio de 2011.
Rad. 19001-3103-003-2000-00183-01. TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil del evento dañoso -v. gr. la posibilidad cierta de celebrar otro contrato distinto- que le habría reportado ventaja” (Cas. Civ. de 23 de noviembre de 1989, G.J. t. CXCVI, 2° semestre de ese año, pág. 123).
Argumento reiterado por la Corte en sentencia de 9 de septiembre de 2010 (exp. 2005-00103-01), en la que se abordó igual temática y se expuso que, acorde con la ley, “la noción de daño comprende toda lesión a un interés tutelado, ya presente, ora posterior a la conducta generatriz, y en lo tocante al daño patrimonial, la indemnización cobija las compensaciones económicas por pérdida, destrucción o deterioro del patrimonio, las erogaciones, desembolsos o gastos ya realizados o por efectuar para su completa recuperación e íntegro restablecimiento, y el advenimiento del pasivo (damnun emergens), así como las relativas a la privación de las utilidades, beneficios, provechos o aumentos patrimoniales frustrados que se perciben o percibirían de no ocurrir los hechos dañosos (lucrum cessans), esto es, abarca todo el daño cierto, actual o futuro” (arts. 1613 y 1614 Código Civil; 16, Ley 446 de 1998;
Cas. Civ. sentencia de 7 de mayo de 1968, CXXIV). 11. En este punto, fuera de duda que el incumplimiento de la suscripción del contrato generó el incumplimiento en la oferta y el rompimiento de las negociaciones por parte de Marval, quien generó la expectativa del negocio proyectado respecto del 99% de los derechos fiduciarios, Alianza Fiduciaria tuvo la necesidad de adjudicar el contrato al segundo en lista.
Sin embargo, de ese acontecer no puede derivarse automáticamente que el perjuicio sufrido fue por la diferencia económica entre el primero y el segundo proponente, que se reclamó por $10.725.000, por varias razones. a) La primera es que, en tratándose de tratos precontractuales que tenían unas actuaciones escalonadas para un eventual negocio futuro, no es hacedero derivar una absoluta certeza de utilidad o lucro en las negociaciones, por ser enigmática la suerte económica que correrían las partes para desarrollar todo el esquema negocial propuesto, pues ya se dijo, la compraventa era al final de una trazabilidad negocial que inició con la posible venta de un lote, que se integró al patrimonio autónomo, cuya comercialización se realizó por licitación, la cual se sujetó a criterios TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil técnicos y financieros para participar en la oferta que, estaba supeditada a un cronograma y requisitos, inclusive, si durante el trámite se llegaban a comprobar situaciones que alteraran gravemente la economía del oferente, daba lugar a desechar la propuesta. b) Otra razón es que la oferta contenía la oportunidad de seguir con adjudicación al siguiente postor, cual aconteció, de donde se deriva que los términos de referencia también eran aplicables a la demandante, y si la finalidad de esta era la negociabilidad de los derechos fiduciarios por medio de la mejor oferta económica que se le presentara, debía estar supeditada a las eventualidades negativas y aleatorias que podían presentarse, tanto más si la expectativa de ingreso de los $42.075.000.000, únicamente se materializaría con la suscripción del contrato de compraventa, no con la oferta, pues lo esperado realmente con esta última era la suscripción de aquel y precisamente esa seriedad al celebrar el contrato determinaba el pago de la propuesta económica.
Es decir, el lucro cesante se generaba por incumplirse el contrato de compraventa, cuyo impago era la real expectativa de dinero que debía percibir, pues la finalidad de la oferta no era otra que celebrar el contrato de compraventa, expectativa se limitaba a una obligación de hacer. c) Tal conclusión aflora razonable, pues fue la propia demandante quien en los términos de referencia estableció varios tipos de sanciones para las diferentes etapas de la negociación, verbigracia, garantía de seriedad de la oferta (num. 7.4), forma de pago (num. 4.2), firma y perfeccionamiento del contrato (num. 12).
Así, para la forma de pago (num. 4.2), se dispuso que tras la firma de la compraventa, se realizaría un primer pago por $2.000.000.000, y en caso de incumplirse el excedente, el referido abono quedará en favor del patrimonio autónomo a título de sanción, aunque como se ve ese monto solo se causaría después de firmarse el contrato, situación que no acaeció y por ende no puede ser la cuantía de condena.
Empero de manera armonizada, los términos de referencia especificaron que ante la no suscripción del contrato, la sanción consistiría en el valor de la garantía que por seriedad de la oferta se pactó, esto es, $1.650.000.000, TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil tal como se extrae de su articulado, Num. 12 Firma y perfeccionamiento del contrato: “si el adjudicatario NO suscribe el contrato, quedará a favor del PA ( ) en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituida para responder por la seriedad de la oferta”.
A su vez, fue previsto en el Num. 7.4., de Garantía de Seriedad de Oferta: “Si el proponente a quien se adjudique el contrato no lo suscribe dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la adjudicación ( ) podrá adjudicar el contrato al proponente calificado en segundo lugar, sin perjuicio de la ejecución de la garantía de seriedad de la propuesta disponiendo de su valor a título de indemnización de perjuicios”.
De esas reglas de la invitación a contratar, emerge que si la convocante tasó los eventuales perjuicios, por infracción de los proponentes en lo relativo a la seriedad de la oferta, en la suma de $1.650.000.000, luce exorbitante e impropio que luego pretenda un lucro casi siete veces más alto ($10.725.000.000), si al fin y al cabo la actuación de Marval fue carente de seriedad, cual viene de verse, pero esa culpa tampoco puede servir de pábulo para que caiga en una especie de condena ruinosa, sin justificación objetiva, tanto menos si, como se expuso, la expectativa de ingreso de dineros solo se consolidaba con el contrato de compraventa. 12.
Para recapitular, se confirmará la declaración de responsabilidad y condena de la demandada, y queda claro que carecen de éxito sus reproches, que también fueron excepciones y nbo pueden prosperar, como se explica. En cuanto a la presentación de la oferta -error en su declaración, mala fe de Alianza Fiduciaria y no revocatoria de oferta (reparos 4.1, 4.2, y 4.4., pdf 06), porque ya se explicó, es inviable aceptar su interpretación del formato anexo 5 -contentivo de la oferta económicay del pliego de términos de referencia de la convocatoria, en cuanto a que su propuesta era por el 155% en total, incluido el valor base y no por 55% adicionales a ese último.
De igual forma, Alianza Fiduciaria hizo la adjudicación y promovió el cumplimiento del contrato de compraventa amparada en el reglamento de la convocatoria, sin revelar mala fe en adjudicar los derechos y proseguir con ese trámite, pues se ciñó a los parámetros allí determinados. No solo TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil esos reparos fueron desechados en el cuerpo de esta providencia, sino que las excepciones denominadas “disentimiento consciente y manifestaciones divergentes, inexistencia de la oferta” (folio 435 pdf 01) también corrieron con la misma suerte.
Además, fue estudiado que el consentimiento de Marval se produjo antes de la audiencia de 28 de noviembre de 2011, el 9 de noviembre de ese año, fecha última en que los participantes podían dar a conocer las propuestas y adherirse al reglamento de comercialización del producto (reparo 4.3). Su propuesta fue aceptada por Alianza al tratar de adjudicarle los derechos fiduciarios y se continuó con el trámite respectivo, mas no se culminó. Así, el cumplimiento de los términos de referencia se satisfizo por Alianza, pero no por Marval.
Aunque debe insistirse, nunca se concretó el contrato de compraventa de los derechos fiduciarios por los contendientes, porque se decantó que la responsabilidad aquí debatida no era contractual, derivada de la compraventa, sino de actuaciones precontractuales. En lo atinente a la defensa de inexistencia de los perjuicios, que como excepción también blandió la demandada, visto quedó que los hubo, cuya estimación se calculó con base en un elemento de juicio objetivo, como era lo relativo a la indemnización anticipada que consideró la demandante, con la exigencia de la garantía comentada. 13.
La entrega del dinero deberá hacerse con la respectiva corrección monetaria, pues de acuerdo con la jurisprudencia, es una mera remuneración de la inflación, esto es, de la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con el fin de que tenga un valor real similar al tiempo inicial, de forma justiciera y de equilibrio patrimonial para evitar que el acreedor reciba un dinero envilecido por el paso del tiempo, cuya única solución es traer a valor presente las cifras, pues como reiteró la Corte Suprema de Justicia en el fallo STC1709 de 2021, la indexación “es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual o similar al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo» (CSJ SC10291-2017)”, criterio adoptado por la “jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 19791, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto2, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio3” (se resaltó).
Similar criterio sostuvo en la STC10430 de 2022, cuando también anotó que la corrección monetaria no conlleva una desmejora para el apelante único, por ser un aspecto que debe cumplirse en el interior del respectivo proceso, “sin que ello se considere un desacierto del funcionario que lo realiza en virtud de la justicia material que instituye nuestro ordenamiento”.
Por cierto que la corrección monetaria sólo aumenta el valor nominal, vale decir, el número de unidades monetarias (pesos), mas no el valor real o poder de compra, de tal manera que en verdad nada agrega a la prestación económica, pues no es un lucro ni una sanción. Luego, en procura de la justicia material o indemnización justa, es necesario actualizar el monto indemnizatorio, inclusive hasta una fecha cercana a la sentencia, a términos del artículo 283, inciso 2º, del CGP, el cual manda que el “juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.
La actualización se hará con base en el Indice de Precios al Consumidor – IPC-, con la siguiente fórmula: Vp = Vh x IF / II. En donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de $1.650.000.000. IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a una fecha reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de abril de 2024 (142,32).
TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es del mes de diciembre de 2011 (folio 61 del pdf 11), fecha en la cual se adjudicó al siguiente en lista (76,19). Efectuadas las operaciones aritméticas, el resultado es la suma de $3.069.000.000.
Monto al que deberán agregarse los intereses civiles del 6% anual, a partir del término para pagar dispuesto en la sentencia y hasta el pago. Estos intereses civiles, que ya había ordenado el a quo, resultan factibles porque, como ha dicho la Corte, son los que normalmente debe producir toda suma de dinero y son compatibles con la corrección monetaria, ya que “ la compatibilidad originada de la corrección monetaria y de los intereses, depende fundamentalmente, de la naturaleza y tipología de éstos, puesto que si ellos son civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida ”.
Es distinto cuando el interés a reconocer ya comprende ese reajuste (indexación indirecta), porque en tal caso no resulta viable la corrección monetaria5. En similar sentido precisó “…que cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección”6. 14.
Total que descartadas las defensas de la demandada, como también los reparos de apelación de la demandante, debe confirmarse la sentencia recurrida, con la sola actualización de la condena, más intereses civiles, conforme a lo anotado. 5 Sentencia de Casación Civil de 19 de noviembre de 2001, citada en la Sentencia 52 de 25 de abril de 2003, y Casación Civil de 21 de septiembre de 2005, exp. 1999-28053-01. 6 Sentencia de casación civil de 21 de noviembre de 2007, citada en la sentencia 1º de septiembre de 2009, exp. 1995-11208-01.
TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Y como ninguno de los recursos de apelación prospera, no habrá condena en costas de segunda instancia, conforme al art. 365 del CGP. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas, con la siguiente actualización de la condena del numeral Cuarto, que quedará así:
CUARTO: Condenar a Marval S.A. a pagar a la parte demandante por concepto de daños en la modalidad de lucro cesante en el término de 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $3.069.000, más los intereses civiles a partir del día siguiente del término aquí fijado a la tasa del 6% anual hasta que se haga efectivo el pago.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA Firmado Por: Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 24 Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2966131145fc730faafd84d83aa6696ef7b12a9f771eacd0bec2e5757e84bc83 Documento generado en 06/08/2024 04:08:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica