República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal infracción de derechos de propiedad industrial Corporación Canal Universitario Nacional Zoom Zoom Video Communications Inc. 110013199 001 2025 60320 01 Segunda Resuelve apelación de auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 18 de noviembre de 2025 en el asunto en referencia, por medio de la cual negó el decreto de una medida cautelar.
I.
ANTECEDENTES 1. Como sustento de la demanda, la accionante indicó ser titular de varias marcas “ZOOM” registradas desde 1999 para servicios de telecomunicaciones, entretenimiento, educación y actividades relacionadas, las cuales han adquirido reconocimiento en el mercado tras años de uso. Sostiene que la demandada utiliza el signo “ZOOM” en Colombia para identificar una plataforma de videoconferencias y servicios de comunicación digital, sin autorización, en actividades conexas a las protegidas por sus registros marcarios y, en tal medida, afirma que dicho uso genera riesgo de confusión y que la autoridad administrativa ya ha negado registros similares a la demandada por esa razón; empero, pese a requerimientos previos, la demandada continúa utilizando el signo. T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2025 60320 01 Por tanto, solicitó, de manera principal, se declare que Zoom Video Communications, Inc. ha infringido varias marcas registradas “ZOOM” de titularidad de la demandante, en distintas clases (38, 41, 35 y conexas), por el uso del signo en servicios de telecomunicaciones, videoconferencias, entretenimiento, educación en línea y actividades publicitarias, en los términos de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
Asimismo, pidió una declaración general de infracción de derechos de propiedad industrial por el uso no autorizado de las marcas ZOOM y ZOOM TV. En consecuencia, se ordene a la demandada: i) el cese definitivo del uso de la marca ZOOM por parte de la demandada, ii) prohibir su uso futuro en cualquier forma que infrinja los derechos de la demandante, iii) retirar del mercado productos, servicios, publicidad y cualquier material que use el signo, iv) eliminar el uso del signo en páginas web, redes sociales y medios digitales, v) retirar avisos, letreros y material físico en establecimientos y vi) pagarle perjuicios por cada marca infringida. 2.
De igual forma y con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó las siguientes medidas cautelares: “i. Que se ordene a ZOOM VIDEO COMMUNICATIONS, INC., abstenerse de usar en cualquier medio digital, impreso o físico, las marcas y signos distintivos ZOOM que sean idénticos o similares a los registrados por CANAL ZOOM en clases 35, 38, 41 y 42, en el plazo que para tal fin señale el Despacho. ii.
Que se ordene a ZOOM VIDEO COMMUNICATIONS, INC., proceder a retirar de sus plataformas digitales y físicas todo material que emplee las marcas y signos distintivos ZOOM que infrinjan los derechos de CANAL ZOOM, en el plazo que para tal fin señale el Despacho. iii. Que se ordene a ZOOM VIDEO COMMUNICATIONS, INC., suspender de forma inmediata cualquier acto de publicidad, promoción o comunicación que utilice las marcas y signos distintivos ZOOM que sean confundibles con los de CANAL ZOOM, en el plazo que para tal fin señale el Despacho. iv.
Cualquier otra medida que atendiendo los principios de proporcionalidad y necesidad y de manera sustitutiva en caso de no acogerse las previamente solicitadas, decida adoptar y decretar el Despacho”. 3. Inicialmente en decisión del 25 de marzo de 2025 fueron desestimadas las cautelas por no haberse acreditado la legitimación en la causa; subsanado el yerro, mediante el auto fustigado, la a quo negó la medida cautelar tras considerar que no existía peligro de daño en la demora del proceso como presupuesto de la cautela, pues “no se advierte que la parte accionante haya demostrado la inminencia de un perjuicio que no pueda ser reparado con la sentencia de mérito, o que el transcurso del proceso T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2025 60320 01 pueda hacer ineficaz el derecho reclamado”, lo cual refuerza al destacar que la propia demandante en los hechos de la demanda y acorde al inc. 3° del artículo 77 – confesión mediante apoderado – y 191 – requisitos de la confesión -del CGP confesó que “en el año 2023 mi representada tuvo conocimiento de la existencia de aparentes violaciones de sus derechos de marca traducidos en el uso no autorizado de la marca ZOOM para identificar servicios de comunicaciones y similares”, por lo que concluyó que no se configuraba un riesgo inminente ni grave derivado del transcurso del tiempo “dado que el accionante toleró la permanencia de la eventual infracción de derechos de propiedad industrial por más de un (1) año antes de acudir a instancias judiciales”. 4.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes puntos: i) Tilda de equivocada la decisión al partir de una premisa errónea (afirmar que la existencia del conocimiento inicial de la trasgresión en el 2023 elimina el requisito de peligro en la mora), pues las infracciones marcarias son “conductas continuadas, progresivas y exponenciales cuyo impacto se intensifica a medida que se prolongan en el tiempo”, pues el uso del signo ZOOM por la demanda no ocurrió una sola vez en el 2023 sino que ha continuado e incluso multiplicado durante los años venideros y la providencia lo reduce a “un mero cálculo cronológico”, toda vez que, por el contrario, “la urgencia cautelar se evalúa en función del daño actual y de la amenaza real de agravamiento, no a partir del momento en que el titular adquirió las primeras noticias de la infracción”. ii) cuestiona que el juzgado considerara como una confesión judicial espontánea una frase genérica contenida en la demanda sin verificar si, en efecto, cumplía los requisitos de los artículos 191 y 192 del CGP, en la medida en que tal afirmación “no se refiere a la ausencia de urgencia, ni expresa aceptación de que el daño era tolerable, remediable o insignificante en ese momento.
La frase simplemente contextualiza la cronología de la identificación inicial del fenómeno infractor —un acto común en demandas de PI donde el titular suele requerir tiempo para investigar, recopilar evidencias, documentar alcance y determinar el origen de la infracción—, pero en ningún caso implica renuncia tácita o explícita al requisito del periculum in mora” (resaltado original).
T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 60320 01 iii) Reprocha que se haya omitido analizar el fumus boni iuris, pues debe realizarse un examen completo del impacto real del uso del signo ZOOM por la demandada, así como tampoco se valoró el daño, esto es, la “pérdida de distintividad, erosión del goodwill, desplazamiento efectivo del posicionamiento logrado por la marca desde 1999 y confusión generada en servicios de clases idénticas (38 y 41)— [el cual] no solo está acreditado, sino que se agrava cada día en que la demandada continúa utilizando masivamente el signo en Colombia”. 5.
En consecuencia, el funcionario de primer grado concedió la alzada por considerarla procedente. I. CONSIDERACIONES 1. Corresponde determinar si se ajusta a derecho el pronunciamiento de la delegatura con funciones jurisdiccionales por medio del cual negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la accionante. Desde ahora se advierte que la decisión será confirmada, puesto que, no se halla acreditada la urgencia de las cautelas de forma que haga viable su procedencia. 2.
De manera general, las medidas cautelares encuentran su fin en el ordenamiento jurídico como aquella solución de la ley procesal para garantizar los efectos de la sentencia, de manera provisional, mientras se debate en el trascurso del proceso el derecho controvertido, “… dada la apariencia de buen derecho que tiene el actor, así como el peligro que representa la tardanza del juicio para el derecho perseguido con la pretensión (Fumus Boni Iuris - Periculum In Mora)”1, postulados estos aplicables a toda medida cautelar.
Así, sin tales cautelas, podríamos encontrar muchos fallos ilusorios dada la demora que toma un proceso judicial lo que imposibilita una justicia inmediata. En lo atinente a la materia específica, la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, que constituye el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, establece en su artículo 245 la facultad del accionante de pedir medidas cautelares “con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento 1 CSJ, SC, Sentencia STC15244-2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 60320 01 de los daños y perjuicios”; a su turno, el artículo 247 dispone que las cautelas, en este tipo de pretensiones, deben superar el examen de procedencia correspondiente a que, quien la pida, acredite: i) su legitimación para actuar, ii) la existencia del derecho infringido y iii) presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. En el asunto de marras, se cuestiona la decisión del a quo de desestimar las cautelas por considerar que no se demostró el presupuesto del periculum in mora, definido por la doctrina como “el análisis concreto del eventual daño que podría sufrir quien solicita la medida proveniente de la demora en tomar la decisión definitiva”2, lo que complementa la jurisprudencia al considerar que “tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”3. 3. Bajo esa óptica, para proceder al decreto de las cautelas deprecadas se hace necesario que, entre otros requisitos, el juzgador halle acreditado el peligro que incorpora el no adoptar la medida cautelar, lo que ha de lograrse con el conjunto de pruebas aportadas preliminarmente con el libelo, como lo exige la norma, por lo que se trata de una carga probatoria que, aunque sumaria, debe cumplir a cabalidad el actor.
Como fundamento de la petición cautelar, la demandante precisó que “En atención a las prerrogativas normativas que le asisten a mi representada y teniendo en cuenta los hechos descritos previamente, es claro e incontrovertible que ZOOM VIDEO COMMUNICATIONS, INC. utiliza en su servicio de telecomunicaciones y videoconferencias marcas y signos que son idénticos o confusamente similares a las marcas registradas de CANAL ZOOM, lo cual tiene la potencialidad de vulnerar los derechos ciertos, vigentes y válidamente adquiridos por CANAL ZOOM con ocasión del registro de sus marcas” y remata al argumentar que “las medidas cautelares aquí solicitadas tienen por objeto suspender la violación continuada que viene perpetrando ZOOM VIDEO COMMUNICATIONS, INC. sobre los derechos ciertos, vigentes y válidamente adquiridos por CANAL ZOOM”. 2 López Blanco, Hernán F (2017), Código General del Proceso, Parte Especial, Bogotá: Dupré Editores. 3 CC, Sentencia SU-913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2025 60320 01 Esta Sala Unitaria destaca que las únicas probanzas arrimadas al proceso por la demandante fueron i) las certificaciones de titularidad y vigencia de las marcas ZOOM expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, ii) las resoluciones expedidas por la misma autoridad que negaron la marca ZOOM que pretendía la demandada y iii) pantallazo de la página web de la demandada.
De cara a los reparos propuestos, se advierte lo siguiente: En primer lugar, si bien es cierto la presunta infracción objeto del proceso es continuada4, también lo es que la demandante intenta desplazar el eje central de la discusión, esto es, la carga de justificar y probar la urgencia concreta del decreto de las medidas precautorias, puesto que, no basta con alegar que el daño es progresivo sin explicar la razón por la cual, si le conocían desde el 2023, la intervención judicial inmediata es indispensable ahora y no lo fue antes, en la medida en que nada se expone sobre su impostergabilidad y la eventual existencia de algún hecho concreto que justifique el cambio, ya que, aun cuando le puede asistir razón a la recurrente respecto a que no se trata de un simple cálculo cronológico, en la práctica, la tolerancia prolongada al daño denunciado debilita el periculum, por lo que debió demostrar algún hecho nuevo o agravante a partir de la época en que tuvo conocimiento de la presunta infracción. Segundo, sobre la confesión cuestionada, independientemente de si se configuran o no los elementos del artículo 191 del CGP, debe precisarse que la inacción del demandante desde el año 2023 sí puede ser un indicio relevante al momento de valorar la falta de urgencia, como en efecto ocurrió. Tercero, no puede perderse de vista que la ley exige concurrencia de los presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares, por lo que, si se negaron las cautelas por la falta del periculum in mora, era innecesario el análisis exhaustivo del fumus boni iuris. 4 Definida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (504-IP-2015) de la siguiente forma: “Se trata de actos idénticos que se repiten en el tiempo de manera continuada.
Si bien cada acto podría constituir una infracción individual, se les agrupa en una sola infracción debido a que todos ellos son ejecución de un mismo plan, forman parte de un único proceso (proceso unitario), existiendo por tanto unidad jurídica de acción. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 60320 01 Por último, se reprocha la ausencia de valoración del daño (goodwill, distintividad, confusión), empero, no se acreditó concretamente aquel, como lo impone la norma, esto es, bajo elementos ciertos y no meramente argumentativos o hipotéticos.
Por lo que, se faltó al rigor propio de las cautelas, sin que ello contradiga o prejuzgue lo que ante la instancia y las pretensiones pueda llegar a resultar idóneamente probado. 4. En síntesis, los reparos no desvirtúan de manera suficiente la razón central del auto apelado, porque, aunque cuestionan la valoración del tiempo transcurrido, la calificación de confesión y la ausencia de examen del fumus boni iuris, ninguno logra demostrar con suficiencia una urgencia actual y concreta que justifique la intervención cautelar inmediata. 5.
En consecuencia, se confirmará la decisión confutada. Sin costas en esta instancia al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, II.
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 18 de noviembre de 2025 por medio de la cual negó las medidas cautelares solicitadas por la demandante, conforme lo aquí dispuesto. Segundo. Sin costas, conforme lo expuesto. Tercero. Devolver las actuaciones al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 60320 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fc6c83215b5abfe6bfce66b3b7346116a9f434777a5f0118ed6bedea9fad200 Documento generado en 27/03/2026 03:15:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica