REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310304020220013401 Discutido y aprobado en Salas de Decisión de veintitrés (23) y treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Actas Nos. 35 y 36. Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la apelación interpuesta por la Agencia de Aduanas Interlogística S.A. Nivel 1, en oposición a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que promovió la sociedad Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. en contra de la hoy recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. solicitó se declare la responsabilidad civil contractual de la Agencia de Aduanas Interlogística S.A. Nivel 1, en razón al cumplimiento defectuoso del contrato de mandato aduanero ajustado por las partes el 23 de septiembre de 2019. En consecuencia, sea condenada al pago del daño emergente representado en las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así: 1 Archivo No. 01EscritoDemanda.pdf, páginas 90 y 91.
Radicación: 11001310304020220013401 1.1. $154.780.000 por la devolución de 51.000 tapabocas KN-95, según formulario No. 032020000685576-4. 1.2. $666.877.000 por la devolución de 225.000 tapabocas KN-95, conforme el formato No. 032020000685509-0. 2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. El 23 de septiembre de 2019, las partes celebraron contrato de mandato aduanero.
Lo anterior, con el fin que la Agencia de Aduanas Interlogística S.A. Nivel 1, adelantara todo tipo de gestión de importación que requiriera Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. ante las autoridades nacionales. 2.2. El 14 de mayo de 2020, la promotora solicitó a la demandada le agenciara el ingreso a territorio nacional de 225.000 tapabocas KN-95 que reposaban en 150 cajas de 1.500 mascarillas cada una, las cuales fueron adquiridas según factura No. 1256849 emitida por Shangli Starworld Fireworks Co.
Ltd. Sin embargo, la mandataria diligenció equivocadamente el formato de importación No. 032020000602673-5, pues consignó que la accionante habría comprado 450.000.000 unidades de producto, es decir, 225.000 cajas de cubrebocas KN-95. 2.3. Situación similar ocurrió el 26 de mayo siguiente con la compra de 174.000 barbijos según recibo No. 125684964 de la misma vendedora, por dos razones a saber: i) en la forma No. 032020000642758-3 se declararon únicamente 123.000 de las 174.000 unidades adquiridas, y ii) si bien en el formulario No. 032020000614489-8 se documentaron las 51.000 mascarillas restantes (casilla 77), en la descripción de la mercancía se consignó la importación de 68.000 tapabocas. 2 Archivo No. 01EscritoDemanda.pdf, páginas 86 - 90. 2 Radicación: 11001310304020220013401 En esa línea, consideró hubo una imprecisión en los datos dados a la DIAN por parte de la agencia aduanera encargada. 2.4.
De otra parte, sostuvo la accionante, el 22 de mayo de 2020 la DIAN informó a Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. que realizaría una inspección a las instalaciones de la empresa. Esto, en su sentir, con el propósito de verificar si al país habían ingresado 450.000.000 de cubrebocas KN-95, cifra que, como se afirmó, se reportó de forma equivocada en los formularios de importación que debía diligenciar la mandataria. 2.5.
Por lo anterior, el 01 de junio del mismo año, la autoridad aduanera aprehendió 201.000 mascarillas que aún reposaban en la zona franca de Bogotá. Procedimiento que solo le fue notificado a la promotora dos días después de la incautación. 2.6. A la par, el 03 de junio, El Vaquero S.A.S. suscribió el contrato de suministro No. 9677-MECOVID19-501-220 con el Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por medio del cual la dependencia estatal adquirió 381.000 tapabocas que debían serle entregados el 17 de junio siguiente. 2.7.
En consecuencia, el 08 de junio, la demandante sostuvo una reunión virtual con funcionarios de la DIAN y en la misma le manifestaron que la medida cautelar administrativa devino del incorrecto diligenciamiento de los formularios de importación, pues se había declarado el ingreso de 405.000.000 elementos. 2.8. No obstante, aunque en esa oportunidad se efectuaron las correcciones aduaneras de rigor, para poder cumplir con el objeto del contrato celebrado con el FNGRD, la demandante se vio abocada a pagar una sanción definitiva de $821.657.000 y así lograr la devolución de tapabocas importados. 3 Radicación: 11001310304020220013401 3.
Trámite Procesal. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito dio curso a la acción en auto de 28 de abril de 20223, providencia en la cual corrió traslado a la convocada. 3.1. La Agencia de Aduanas Interlogística S.A. Nivel 14, se opuso a las pretensiones y enarboló las excepciones de mérito de “inexistencia del presunto incumplimiento contractual por parte de mi representada”, “inexistencia de causa generadora del supuesto daño por parte de la Sociedad Agencia de Aduanas Interlogística S.A. Nivel 1, para la configuración de la responsabilidad civil contractual.
El supuesto daño generado es de responsabilidad exclusiva de la demandante”, y “excepción genérica o innominada”. 3.2. Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia favorable a la sociedad demandante. 4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 22 de mayo de 20245, la a-Quo recordó los presupuestos de la responsabilidad civil contractual y, en esa línea, tuvo por probado el convenio de mandato aduanero celebrado entre las partes y su vigencia para la época de los hechos objeto de debate. 4.1.
Luego, tras corroborar las facultades conferidas a la mandataria, las facturas Nos. 1256849 y 125684964 y la declaración de importación No. 032020000602673-5, concluyó que la información que declaró la Agencia de Aduanas Interlogística S.A. Nivel 1 fue errónea, tal y como confesó la representante legal de la accionada en vista pública. 4.2.
Más adelante, analizó las actas de inspección No. 2248 y 2503 suscritas por funcionarios de la DIAN y, al respecto, 3 Archivo No. 02AutoAdmite 20220428.pdf. 4 Archivo No. 04ContestacionDemanda220706.pdf, páginas 2 a 4. 5 Archivo 37Sentencia20240522.pdf 4 Radicación: 11001310304020220013401 precisó que, aunque en los documentos oficiales no se especificó la causal que dio paso a esta medida administrativa, el encargado de la entidad si reparó la cantidad de mascarillas y, por lo tanto, de acuerdo con los artículos 295 y 647 numeral 3º del Decreto 1165 de 2019, dedujo la Juez que esa fue la razón por la cual se retuvieron los 201.000 elementos importados. 4.3.
En consecuencia, declaró el incumplimiento contractual de la Agencia de Aduanas Interlogística S.A. Nivel 1 y la condenó al pago de $821.657.000 a favor de la demandante, por el daño emergente que derivó de la legalización tardía de la mercancía. 5. Apelación. Inconforme con la decisión, la sociedad demandada formuló en su contra recurso vertical. 5.1.
Sustentación6. La apelante solicitó revocar la sentencia y fundó su argumento, en síntesis, en la falta del nexo causal entre el incumplimiento endilgado y el daño causado, pues: 5.1.1. La retención de los tapabocas devino de la imprecisión en los datos del fabricante que también quedaron mal reportados en las declaraciones de importación y que hubo que corregir en los formularios de legalización; información que suministró la demandante a la recurrente cuando solicitó el acompañamiento en el proceso de nacionalización de los productos adquiridos. 5.1.2.
El acta de hechos No. 2503 del 03 de junio de 2020, no constituye un certificado de aprehensión y, por lo tanto, lo allí consignado por el funcionario no encuadra en ninguna de las causales legales para el decomiso de mercancía no declarada. 5.1.3. La Juez restó mérito probatorio a la “exclusión de responsabilidad por no reconocimiento a la mercancía” y al 6 Archivo No. 05Sustentacion.pdf. 5 Radicación: 11001310304020220013401 testimonio de Yolima Pardo, medios suasorios de los cuales se evidencia que el error en el dato del fabricante fue el que ocasionó el incumplimiento en el registro de importación. 5.1.4.
La decisión de costear la multa por parte de Industrias Martinicas fue voluntaria y unilateral, pues del expediente no se aprecia que la DIAN la hubiera coaccionado al pago de la sanción para liberarle la mercancía que había importado. 5.2. Traslado del recurso. La contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, esto es, limitado a las censuras presentadas por la apelante única que fueron debidamente sustentadas. 2.
Y fijado este punto, advierte el Tribunal que el problema jurídico que le corresponde resolver gravita entorno a determinar si se acreditó con suficiencia la responsabilidad civil contractual que se endilgó a la Agencia de Aduanas Interlogística S.A. Nivel 1. 3. Cumple recordar que, a voces del artículo 1602 del Código Civil, los contratos son ley para las partes y, por tanto, mientras el acuerdo no sea invalidado por causas legales o por la mutua voluntad de los negociantes, se impone para ellos el deber de cumplimiento de buena fe, quedando obligados no sólo a lo estipulado en el pacto sino también a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la convención o que la ley declare como pertenecientes a ella (artículo 1603 ejusdem). 6 Radicación: 11001310304020220013401 3.1.
Más adelante, el canon 1609 de la misma obra informa que en los contratos bilaterales (disposición 1496 ibidem), “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos". Armoniza con lo expuesto, el mandato 1608, el cual enseña que el deudor está en mora "[c]uando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora", "[c]uando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla", o “[c]uando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor", quedando así delimitados los supuestos en que debe entenderse incumplido el contrato por alguno de los negociantes. 3.2.
Concomitante con lo anterior, se puede colegir que la prosperidad de la pretensión de responsabilidad civil contractual supone la presencia de los presupuestos axiológicos que, de antaño, doctrinaria y jurisprudencialmente se han cimentado: la existencia de una obligación, la inejecución culposa del contrato por el deudor, los perjuicios irrogados y el nexo de causalidad. 4.
Efectivamente, de lo hilvanado bien pronto queda al descubierto la respuesta negativa al problema jurídico formulado y, en consecuencia, la modificación del fallo opugnado por las razones que pasa a exponer el Tribunal. 4.1. Sobre el primer requisito, en el plenario es punto pacífico la celebración de un contrato de mandato el 23 de septiembre de 20197, por medio del cual la Agencia de Aduanas Interlogística S.A. Nivel 1, se comprometió con la sociedad Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. a desarrollar todas las 7 Archivo 01EscritoDemanda.pdf, página 23 a 26. 7 Radicación: 11001310304020220013401 gestiones aduaneras para la exitosa importación de productos fabricados en el extranjero que requiriera nacionalizar la mandante, esto es, en ejercicio de su objeto social. 4.2.
Frente al segundo elemento tocante al cumplimiento defectuoso o tardío del negocio jurídico, este también se encuentra acreditado si se tiene en cuenta que la accionada afirmó en vista pública8 que en el diligenciamiento del formulario No. 032020000602673-59 se consignó una información imprecisa en punto a la cantidad de tapabocas que ingresaron a territorio nacional de acuerdo con la factura de venta No. 125684910, error netamente imputable a la demandada en desatención al numeral segundo de las facultades otorgadas respecto al hecho de “declarar las mercancías según los documentos e información aportados por el mandante”11 (se destaca). 4.3.
De cara al tercer presupuesto, también es claro que por el levante12 de los 201.000 tapabocas retenidos el 03 de junio de 202013, la accionante tuvo que pagar una multa que ascendió a los $821.657.00014 a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ya que, de otro modo, hubiera desatendido el pacto No. 9677-MECOVID19-501-220 celebrado el mismo día con el Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres15. 4.4.
Sin embargo, ya en lo que hace al cuarto requisito de la acción es que emana la piedra angular del litigio pues, mientras que Industrias El Vaquero S.A.S. afirma que el daño causado devino del error en las cantidades declaradas (450.000.000) versus lo realmente comprado (225.000), Interlogística S.A. 8 Video No. 31VideoAudiencia20240223.mp4, ver minuto 00:38:05. 9 Archivo 01EscritoDemanda.pdf, página 29. 10 Ibid., página 28. 11 Ibid., página 23. 12 Levante es definido en el artículo 3º del Decreto 1165 de 2019 como “Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar” (se destaca). 13 Archivo 01EscritoDemanda.pdf, páginas 40 a 42. 14 Ibid., página 76 a 79. 15 Ibid., páginas 46 a 75. 8 Radicación: 11001310304020220013401 sostiene que la sanción administrativa fue impuesta por la inexactitud en el fabricante de las mascarillas de acuerdo con los datos que suministraría la importadora a la agencia aduanera.
Para decirlo más breve, sí hubo dos errores en los formatos de declaración: i) el número de unidades importadas, desacierto que se endilgó a la demandada y por el cual se reclama el pago de los perjuicios y ii) el productor de los cubrebocas, inexactitud que se enrostró a la accionante y a partir del que se sustentan las excepciones exoneradoras de la responsabilidad civil. 4.4.1.
La controversia descrita, entonces, se enmarca en el ámbito de la causalidad que, en palabras sencillas, es el vínculo entre la culpa como el motivo mismo del daño causado. 4.4.2. Sobre el punto, señala la doctrina especializada que para que se presente la “obligación de resarcimiento en la que consiste la responsabilidad civil es necesario que exista una relación causa-efecto entre la conducta activa u omisiva del agente y el resultado dañoso.
En otras palabras, la acción u omisión del agente tiene que mostrarse como el origen generador y productor del daño; mientras que el resultado dañoso ha de aparecer como la consecuencia y el efecto producto de la conducta activa u omisiva del agente”16 (se destaca). 4.4.3. Luego, “para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa a efecto”17 (se subraya).
Esto, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, a partir del punto de vista fáctico conocido como “el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones 16 COLINA GAREA, Rafael (2004). La relación de causalidad. En Manuales Básicos de derecho de responsabilidad civil extracontractual (Editorial Cálamo), pág. 77 y ss. 17 OLIVEROS TASCÓN, Adolfo León (2012).
La causalidad en el derecho de daños. (Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.), pág. 31 y ss. 9 Radicación: 11001310304020220013401 que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización”18 y desde la óptica jurídica cuyo fin es el “de atribuir sentido legal a cada actuación, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía”19 (se destaca). 4.4.4.
Lo anterior, encuentra cabida en la denominada teoría de la causalidad adecuada, frente a la cual enseña el Alto Tribunal que, “en el campo del derecho la cadena causal no se toma en su estricto sentido naturalista, sino que se encuentra impregnada de una serie de valores culturales que permiten escoger, de entre una serie de hechos, sólo aquéllos que resultan verdaderamente relevantes para endilgar responsabilidad”20.
Con todo, “[s]i varios hechos o acciones tienen la aptitud jurídica suficiente para producir el perjuicio sobreviniente, de suerte que todos ellos hayan cooperado en su realización, entonces se estará frente a una causalidad conjunta, que comporta una imputación plural en contra de todos sus autores”21 (se destaca). 4.4.5. A la par de lo expuesto, para el Tribunal es palmario que, de los medios de comprobación que obran en el legajo, si subyace ese nexo causal que debía predicarse entre el erróneo diligenciamiento de los formatos Nos. 032020000602673-5 y 032020000614489-822 y la causación de la multa para el levante de la mercancía que fue cautelada el 01 de junio de 202023.
Sin embargo, con sustento en la teoría de la causalidad adecuada, encuentra esta Corporación que la sanción impuesta por la DIAN que devino de los yerros en los formularios debe ser imputable a la conducta de ambas partes y, en consecuencia, 18 CSJ. SC-4455 del 26 de octubre de 2021. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 19 Ibidem. 20 CSJ. SC del 14 de diciembre de 2012.
MP. Ariel Salazar Ramírez. 21 Ibidem., parafraseando a GOLDENBERG, Isidoro. La relación de causalidad en la responsabilidad civil. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1981. Pág. 141. 22 Archivo No. 01EscritoDemanda.pdf, páginas 29 a 34. 23 Ibid., página 76 a 79. 10 Radicación: 11001310304020220013401 como se anunció, habrá lugar a la modificación del veredicto cuestionado, por las razones que pasan a exponerse. 4.4.5.1.
El 22 de mayo de 202024, la DIAN en ejercicio de sus funciones de fiscalización y legalización de control aduanero, acudió a las instalaciones de Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. ubicada en Soacha, Cundinamarca, diligencia que atendió Carlos Andrés Carvajal Castaño (representante legal suplente). Según el acta, en la diligencia fue requerida la exhibición del “certificado de existencia y representación, estados financieros, listado de clientes y proveedores, balances de prueba con corte a la fecha, últimas facturas emitidas, resolución de facturación y documentos soportes de las importaciones correspondientes a tapabocas [dos palabras ilegibles] con autoadhesivos Nos. 032020000614489 del 18-05-2020, 032020000602673 del 1405-2020 y 032020000563573 del 30 de abril de 2020”25.
En este punto, véase que la visita agotada por la autoridad administrativa no buscó solamente la verificación de los datos correspondientes a las importaciones acusadas de imprecisas (subrayadas en párrafo anterior), en tanto también: i) se pretendió revisar lo respectivo a los productos ingresados en abril de 2020 bajo la forma No. 032020000563573 y ii) se efectuaron cuestionamientos en punto al desarrollo del objeto social y su modificación con el advenimiento de la crisis sanitaria y la compra de mascarillas provenientes del exterior, cuestión que ratificó la testigo Carolina Carvajal Castaño26 en vista pública. 4.4.5.2.
El 03 de junio de 2020, la DIAN se dirigió al “depósito de Logística Zona Franca para verificar la mercancía amparada con documentos de transporte No. HASS2010867 y [incompleto]”. En 24 Archivo No. 01EscritoDemanda.pdf, página 35 a 39. 25 Ibid., página 36. 26 Video No. 35VideoAudiencia20240508.mp4, inicia en minuto 00:35.56. 11 Radicación: 11001310304020220013401 la hoja siguiente, se dijo que “[el] documento amparaba 150 bultos, siendo ya nacionalizados y retirados 50 bultos, quedando un restante de 100 bultos; y para el segundo documento, amparaba 116 bultos pero han nacionalizado 34 bultos para un total de 134 bultos nacionalizados.
Cada bulto contiene 1.500 unidades de tapabocas, siendo el total de 201.000 unidades, los cuales quedan en curso en causal de aprehensión por no contar con el respectivo registro que los autorice. Anexan: formulario de ingreso a zona franca, formulario declaraciones de de salida, importación documentos Nos. de transporte, 92032002958025 y 92032003025417 del 14-05-2020 y 18-05-2020”27, formatos que, dicho sea de paso, ciertamente corresponden a las declaraciones Nos. 032020000602673-5 y 032020000614489-8.
Al final, en el espacio destinado al resultado de la actuación, se consignó a mano alzada por el funcionario encargado que “los 134 bultos anotados anteriormente quedan incursos en causal de aprehensión”28. No obstante, sin ninguna precisión adicional o fundamento legal del cual pudiera apreciarse que obedecía a alguna de las cuarenta y cinco prohibiciones estatuidas en el artículo 647 del entonces vigente Decreto 1165 de 2019. 4.4.5.3.
Lo anterior sería suficiente para afirmar que no existió relación entre la retención de los 201.000 tapabocas y el mal diligenciamiento de los formatos Nos. 032020000602673 y 03202000061448929 que fueron señalados en la demanda pues, como se dijo, la documentación oficial no fue precisa al respecto. Esto, de no ser porque, de acuerdo con las versiones de los hechos rendidas por las partes y sus testigos, cuyas afirmaciones fueron contrastadas con la información registrada en las legalizaciones 032020000685509 y 03202000068557630, se 27 Archivo No. 01EscritoDemanda.pdf, página 44 y 45. 28 Ibid., página 41. 29 Ibid., páginas 29 a 34. 30 Ibid., página 76 a 79. 12 Radicación: 11001310304020220013401 tiene que, en efecto, hubo que cambiar lo consignado inicialmente en las formas Nos. 032020000602673 y 03202000061448931, datos cuya imprecisión obedeció a ambas partes.
Veamos: 4.4.5.3.1. Importación No. 032020000602673. Datos suministrados por la demandante32 Fabricante: Liuyang Chunrui Labor Insurance Supplies Co. Cantidades: 225.000 Datos reportados en la importación33 Fabricante: Liuyang Chunrui Labor Insurance Supplies Co. Cantidades: 450.000.000 Datos corregidos en la legalización34 Fabricante: Foshan Da Ai Wujiang Medical Equipment Co.
Ltd. Cantidades: 225.000 4.4.5.3.2. Importación No. 032020000614489. Datos suministrados por la demandante35 Fabricante: Liuyang Chunrui Labor Insurance Supplies Co. Cantidades: 34 cajas de 1.500 unidades c/u, para un total de 51.000 Datos reportados en la importación36 Fabricante: Liuyang Chunrui Labor Insurance Supplies Co. Cantidades: 34 cajas de 2.000 unidades c/u, para un total de 68.000 Datos corregidos en la legalización37 Fabricante: Foshan Da Ai Wujiang Medical Equipment Co.
Ltd. Cantidades: 34 cajas de 1.500 unidades c/u, para un total de 51.000 Al respecto, se destaca que si bien es cierto que la Agencia de Aduanas incurrió en un error en las cantidades adquiridas según confesó su representante legal en vista pública38, también lo es que, para la legalización de los productos incautados, se requirió un nuevo registro de importación que expidió el Ministerio de Industria y Comercio con ocasión de la retención de la mercancía. Esto, en razón a que, según la documentación otorgada el 13 de abril de 2020, Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. había sido autorizada para la obtención de los tapabocas fabricados por 31 Archivo No. 01EscritoDemanda.pdf, páginas 29 a 34. 32 Archivo No. 04ContestacionDemanda220706.pdf, página 31 a 33. 33 Archivo No. 01EscritoDemanda.pdf, páginas 29 a 34. 34 Ibid., página 76 a 79. 35 Archivo No. 04ContestacionDemanda220706.pdf, página 31 a 33. 36 Archivo No. 01EscritoDemanda.pdf, páginas 29 a 34. 37 Ibid., página 76 a 79. 38 Video No. 31VideoAudiencia20240223.mp4, ver minuto 00:38:05. 13 Radicación: 11001310304020220013401 Liuyang Chunrui Labor Insurance Supplies Co.
Ltd., cuando los que arribaron a Colombia habían sido manufacturados por Foshan Da Ai Wujiang Medical Equipment Co. Ltd., según manifestaron al unísono las testigos Yolima Pardo Córdoba 39, asociada de negocios de la Agencia de Aduanas Interlogística S.A. Nivel 1, y Carolina40 y Juan Alberto Carvajal Castaño41, empleados de Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. 4.4.5.4.
Finalmente, del interrogatorio de la representante legal de Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S.42, bastará decir que el mismo no ofreció claridad alguna respecto al objeto del litigio pues, al rendir su versión de los hechos, la gerente se limitó a desconocer los pormenores de la negociación, esto, en el entendido que quienes manejan la empresa son sus hijos, los señores Carlos Andrés, Carolina y Juan Alberto Carvajal Castaño. Cuestión que por demás, debe aparejar la sanción procesal del inciso final del artículo 205 procesal, esto es, la apreciación de su renuencia como un indicio grave en contra de sus intereses. 4.4.6.
Las anteriores reflexiones conducen a pregonar la viabilidad parcial de la acusación planteada, en tanto, como se ha venido exponiendo, está visto que el diligenciamiento erróneo de los formularios Nos. 032020000602673 y 032020000614489 y la imposición de la multa por valor de $821.657.000 tuvieron como génesis los errores de ambas partes frente a la información correcta que debía reportarse en los anotados documentos y que, ciertamente, contrarió lo dispuesto en los artículos 294, 295 y 647 numerales 1º, 3º y 5º del Decreto 1165 de 2019, en lo que hace a la incursión en causales de aprehensión, casos en los cuales hay lugar a la declaración de legalización (corrección del formulario) y 39 Ibid., inicia en minuto 00:04:55. 40 Video No. 35VideoAudiencia20240508.mp4, inicia en minuto 00:35.56. 41 Ibid., inicia en minuto 01:33:02. 42 Video No. 31VideoAudiencia20240223.mp4, ver minuto 00:18:06. 14 Radicación: 11001310304020220013401 al pago del rescate de la mercancía incautada de conformidad con los numerales 4º, 5º del artículo 290 ibidem. 4.5.
Ya de cara a la tasación del desagravio que deberá ser concedido a favor de la promotora, cumple recordar que “acaecido el incumplimiento del contrato, no pueden ser indemnizables todas las pérdidas que eventualmente pudieran tener su origen en la falta de ejecución de las obligaciones, ni tampoco todas las ganancias que el acreedor hubiera podido obtener; sino que debe hallarse la medida del principio de la indemnización integral”43, según enseña la Corte Suprema de Justicia. 4.5.1.
Por todo lo anterior, tras advertir que las dos partes del contrato tuvieron injerencia en la producción del daño que tuvo que soportar la accionante, pese a que del plenario no subyace cuál de los yerros destacados en párrafos precedentes tuvo el mayor impacto en la imposición de la sanción por cuenta de la DIAN, para el Tribunal resulta plausible afirmar que, contrario a lo que sentenció la a-Quo, la Agencia de Aduanas Interlogística S.A. tendrá que pagar a Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. únicamente el 50% de los $821.657.000 pagados.
Esto, si se tiene en cuenta que “en materia contractual hay perjuicios previsibles e imprevisibles, todo ello de conformidad con las prestaciones asumidas por las partes. Sin embargo, la pretensión indemnizatoria sólo trasciende respecto de ambos conceptos si el contratante incumplido obró dolosamente; de lo contrario y con apoyo exclusivo en la culpa, únicamente se podrán indemnizar los perjuicios predecibles”44 (se destaca).
En palabras de la doctrina especializada, “el deudor no está obligado más que a los daños y perjuicios que han sido previstos o 43 CSJ. SC-282 del 15 de febrero de 2021. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 44 Ibid., citando la SC-2142 del 18 de junio de 2019. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 15 Radicación: 11001310304020220013401 que han podido serlo al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento”45. 4.6.
Cuestión que, sin lugar a más consideraciones que se tornen reiterativas, deriva en la reforma de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en el sentido que se declararán parcialmente probadas las defensas de mérito elevadas por la parte accionada y se reducirá la condena impuesta en el valor de $410.828.500, que – se reitera – obedece a la mitad de lo que se pagó a la DIAN y se pretendió con la demanda. 5.
No habrá condena en costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del único recurso de apelación interpuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones dadas en precedencia, y cuya parte resolutiva quedará como sigue: “PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE probadas las excepciones propuestas por la demandada y denominadas “inexistencia del presunto incumplimiento contractual por parte de mi representada”, “inexistencia de causa generadora del supuesto daño por parte de la Sociedad Agencia de Aduanas Interlogística S.A. Nivel 1, para la configuración de la responsabilidad civil contractual.
El supuesto daño generado es de responsabilidad 45 DIEZ-PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Las Relaciones Obligatorias, Volumen Segundo, Editorial Civitas, Madrid, 1996, página 612 y siguientes. 16 Radicación: 11001310304020220013401 exclusiva de la demandante”, y “excepción genérica o innominada”, acorde con las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada AGENCIA DE ADUANAS INTERLOGÍSTICAS S.A. NIVEL 1, incumplió las obligaciones contractuales que tenía a su cargo en el contrato de mandato aduanero, por las razones dadas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la AGENCIA DE ADUANAS INTERLOGÍSTICAS S.A. NIVEL 1, a pagar a INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S. la suma de $410.828.500 pesos por concepto de daño emergente, para lo cual se le concede a la demandada el término de 15 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para su pago. Vencido este plazo, sobre dichas sumas se generarán intereses moratorios.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandado y a favor del demandante, Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $5’000.000. Liquídense por Secretaría.”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: 17 Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef3c9591a08ae6bedca291030634f3019ff18be5badd98fa5400ea55b2b876b7 Documento generado en 08/10/2024 03:51:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica