Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120090009806 Admite recurso - Prorroga termino

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310300120090009806 Raúl Alberto Builes Benjumea y otros.

Pablo Bustamante Builes y otros. Auto Civil Nro. 2024 – 134. Admisibilidad recurso de apelación. Aptitud subjetiva para proponer apelación. Prórroga del término para decidir. Admitir medio de impugnación en el efecto suspensivo y prorrogar el término para definir la apelación. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por parte de Luz Piedad Builes Benjumea, Pablo Bustamante Builes, Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo, y Raúl Alberto Builes, John De Jesús Builes Benjumea, frente a la sentencia emitida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 30 de enero de 2024.1 ANTECEDENTES 1.

En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia decretó la nulidad relativa por dolo de la escritura pública 3079 de 30 de agosto de 2007 de la Notaría 17 del Círculo de Medellín y denegó las pretensiones formuladas frente a la escritura pública 4263 de 28 de noviembre de 2007 de la Notaría 17 del Círculo de Medellín.2 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310300120090009806. 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 331Audiencia30-01-2024.mp4, minutos 1:38:55 – 3:06:10. 2.

Al finalizar la emisión de la sentencia se propuso apelación por parte de Raúl Alberto Builes Benjumea,3 John de Jesús Builes Benjumea,4 Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo,5 y Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea,6 quienes en diversos momentos del 2 de febrero de 2024 enunciaron o ampliaron los reparos concretos frente a la providencia emitida, por lo cual se hizo la remisión del proceso al Tribunal para resolver el asunto. 3.

Raúl Alberto Builes Benjumea atacó la sentencia por considerar: a) Indebida caracterización de la Escritura Pública 4263 de 28 de noviembre de 2007, puesto que esta tenía naturaleza conmutativa y, por ende, susceptible de lesión enorme, en tanto se probó que Pablo Bustamante Builes sí conocía del beneficio económico exacto que estaba recibiendo, tal y como se extrae de la contestación a la demanda, la declaración de Luz Piedad Builes, Gilberto Melguizo, María Victoria Duque, Ángela María Candamil y Mónica Eugenia Roldán, y que entregó una pírrica compensación por esos derechos […]; b) Inadecuada interpretación de la demanda, puesto que la proposición de una pretensión de simulación, aunque sea absoluta, obliga al juez a declarar la relativa si la encuentra probada, pese a que ella no sea expresamente formulada en lo relativo a la escritura 4263, y en consecuencia, debía declararse que ese negocio era realmente una donación, la cual estaba afectada de nulidad absoluta […]; c) De forma subsidiaria a lo anterior, se dijo que la escritura 4263 estaba viciada de nulidad absoluta por causa ilícita, consistente en defraudar a los herederos forzosos.7 4.

Aunado a lo anterior, Raúl Alberto pidió que no se aceptara la apelación formulada por Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo, puesto que dicha persona carecía de un interés jurídico afectado por la decisión judicial tomada en primera instancia. 5. De otra parte, se advierte que el disenso de John de Jesús Builes Benjumea se anunció en el sentido de que: a) Se había interpretado mal la contestación a la demanda formulada por Pablo Bustamante Builes en el sentido de que allí se había 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO 331Audiencia30-01-2024.mp4, minutos 3:06:52 – 3:19:40. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO 331Audiencia30-01-2024.mp4, minutos 3:19:45 – 3:20:08 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO 331Audiencia30-01-2024.mp4, minutos 3:20:20 – 3:21:20. 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO 331Audiencia30-01-2024.mp4, minutos 3:21:45 – 3:22:40. 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO 337MemorialReparosRaul02-02-2024.pdf.

PRINCIPAL/, archivo PRINCIPAL/, archivo PRINCIPAL/, archivo PRINCIPAL/, archivo PRINCIPAL/, archivo Radicado Nro. 05001310300120090009806 confesado el carácter conmutativo de la escritura 4263 […]; b) Indebida valoración del material probatorio el cual muestra el conocimiento que Pablo Bustamante Builes tenía de la situación económica de Miguel Ángel Builes Zapata […]; c) Indebida apreciación del indicio de grave estado de salud y previsión del incumplimiento contractual de Builes Zapata […]; d) Falta de análisis del indicio de manejo personal de sus negocios de Miguel Ángel Builes Zapata que se extrae de los testimonios de Rafael Enamorado Tous y Gilberto Melguizo Yepez […]; e) Incorrecta interpretación de la demanda, puesto que se omitió analizar y declarar la existencia de una simulación relativa […]; f) Como consecuencia de lo anterior, no se analizó la nulidad absoluta por falta de insinuación de la donación que realmente se efectuó en la escritura 4263 […]; y g) Falta de valoración de las sentencias penales aportadas, la prueba grafológica realizada y la confesión de Pablo Bustamante Builes.8 6.

Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo reparó la decisión de mérito en que: a) No se realizó un pronunciamiento claro, expreso y preciso de la excepción de prescripción pedida […]; y b) Hubo una indebida valoración de las declaraciones de Everledi Rodríguez Chica, Victoria Eugenia Builes Sánchez, Carlos Fernando Zuluaga Vélez y Pablo Bustamante Builes de la cual se derivaron incorrectas conclusiones sobre el dolo de la escritura pública 3079 de 30 de agosto de 2007.9 7.

Finalmente, Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea rebatieron la sentencia en los siguientes puntos: a) Inexistente sustento probatorio de las conclusiones a las que se llegó en la sentencia sobre la relación entre las partes, los bienes que realmente iban a estar contenidos en la escritura pública 3079 de 30 de agosto de 2007 y el cambio de la minuta presentada frente a la realmente suscrita […]; b) Inadecuada valoración del testimonio de Everledi Rodríguez Chica […]; c) Incumplimiento de los requisitos axiológicos de la nulidad por dolo declarada respecto de la Escritura 3079 […]; d) Falta de pronunciamiento sobre la excepción de mérito de prescripción y caducidad propuesta por otro demandado […]; y e) Desproporcionada tasación de las agencias en derecho a cargo de Pablo Bustamante Builes.10 8 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 338MemorialReparosJhon02-02-2024.pdf. 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 334MemorialReparosGustavo02-02-2024.pdf. 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 336MemorialReparosPablo02-02-2024.pdf.

Radicado Nro. 05001310300120090009806 CONSIDERACIONES 8. Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y los artículos 4 y 12 de la Ley 2213 de 2022, este despacho considera que, al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 9.

La decisión apelada fue proferida en audiencia, por ende, es posible emparejar a la providencia con quién la emitió y no hay duda acerca de su autoría. 10. El recurso es procedente formalmente por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.). 11. Según ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo previsto en el art. 320 inc. 2 del C.G.P., no basta con que una decisión esté enlistada como apelable para que proceda el recurso, sino además se requiere que esta desfavorezca al apelante, puesto que, sin ese agravio, perjuicio o desmedro en los derechos o intereses del impugnador, este carece de la aptitud singular para controvertir la decisión tomada.11 12.

Así, cuando una sentencia concede todas las pretensiones al demandante, este carece del recurso, y cuando se niegan todas las súplicas enrostradas a los demandados, estos pierden la posibilidad de impugnar, a menos que unos y otros demuestren que la sentencia les causa perjuicio e interés legítimo para impugnar. 13. En este caso, son evidentes las afectaciones a los intereses de Raúl Alberto Builes Benjumea y John de Jesús Builes Benjumea, al haberse denegado parte de sus pretensiones, así como en lo relativo a Pablo Bustamante Builes, dado que este fue condenado a pagar sumas de dinero en la decisión de mérito.

(art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 24 de febrero de 2003 y 25 de octubre de 2022 emitidas dentro de los radicados 6610 (Inversiones Kobarc Limitada, Primer cargo, Consideración 2) y 11001-31-99-001-2017-33358-01 (SC2850-2022) (Cargos Segundo y Tercero, Consideraciones 2.3.3.1 - 2.3.3.3.) Radicado Nro. 05001310300120090009806 14.

Se ataca la legitimación para recurrir de Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo, quien actúa como heredero determinado de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza, indicando que por la manera en que se decidió el caso dicha persona no sufrió ningún agravio a sus intereses. 15. En principio, se advierte que no se formularon pretensiones respecto de la Escritura Pública 719 de 12 de marzo de 2008 de la Notaría 9 del Círculo de Medellín, mediante la cual Pablo Bustamante Builes le transfirió a Hinojosa Daza los derechos y acciones que tenía en las sucesiones de Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea Correa, respecto de los predios con matrícula inmobiliaria 001 – 373462, 001 – 373435 y 001 – 373436, cuya propiedad estaba en cabeza de Builes Zapata y Benjumea Correa.12 16.

Sin embargo, en auto de 31 de agosto de 2015 se estimó que ese negocio estaba irremediablemente vinculado a este proceso, puesto que las Escrituras 3079 y 4263 versaban sobre los derechos transferidos a Hinojosa Daza, y por ende, al resultar dicha persona directamente afectada por las declaraciones a tomar en este pleito, debía citárselo a este como litisconsorte necesario.13 17.

Esa decisión unitaria no fue objeto de recursos por parte de ninguno de los extremos procesales, por lo cual es claro que ambos aceptaron la interpretación que hiciera el anterior titular de este despacho del conflicto existente. 18. Si bien, en sentencia anticipada de segunda instancia de 4 de diciembre de 2019 se mencionó que Gustavo de Jesús Hinojosa Daza no era en realidad un litisconsorte necesario por pasiva, allí no se tomó ninguna determinación para constituir esa situación dentro del plenario.14 19.

Tampoco hubo provisión alguna sobre esa situación en la sentencia definitiva de primera instancia, la cual apenas reseñó que Gustavo de Jesús Hinojosa Daza debía ser considerado un tercero de buena fe, al cual no le eran extensibles los 12 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 018MemoInformaGestiónMedidasCautelares-14-04-2008.pdf. 13 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/14CUADERNO-APELACIÓN SENTENCIA, archivo 56SentenciaSegundaInstancia-DecretaNulidad-31-08-2015.pdf 14 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 08RemisionAudiencia.mp3.

Radicado Nro. 05001310300120090009806 efectos de la nulidad declarada de la escritura pública 3079, pero sin dar ninguna orden sobre el punto. 20. Aunado a ello, se tiene que los derechos que actualmente ostenta la sucesión de Hinojosa Daza sobre los predios con matrícula inmobiliaria 001 – 373462, 001 – 373435 y 001 – 373436, no sólo se vinculan a la escritura 3079, sino también con la 4263. 21.

En la primera, los demandantes cedieron sus derechos en la sucesión de Alicia Benjumea Cardona a favor de Pablo Bustamante Builes, mientras que en la segunda fue Miguel Ángel Builes Zapata quien cedió todos los derechos que le pudieran corresponder en la sucesión de la referida señora. 22. Es decir que, al no haberse declarado de forma directa la inoponibilidad de los defectos de validez enrostrados a las escrituras 3079 y 4263 respecto de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza, y estando aún en discusión una posible simulación o nulidad del segundo negocio discutido, la sucesión de Hinojosa Daza sí podría resultar afectada por las resultas de este proceso, en la forma en que fuera reconstituido en auto de 31 de agosto de 2015 con la anuencia de los extremos procesales. 23.

En ese orden, sobre el patrimonio ilíquido de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza se cierne una amenaza por los efectos de la decisión tomada sobre la escritura 3079, y aún se encuentra en riesgo por lo que pueda suceder con la escritura 4263. 24. Subsiguientemente, debe denegarse la solicitud formulada por Raúl Alberto Builes Benjumea, como quiera que su silencio ante la vinculación de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza es la que permitió la participación e intervención de sus herederos, la cual a la fecha sigue activa y vigente por las vacilantes determinaciones que se han tomado respecto de dicha persona con posterioridad. 25.

En el caso de Luz Piedad Builes Benjumea no es clara la afectación que dicha persona sufre por las resultas del presente proceso, puesto que no se emitió condena en su contra, ni aparece amenazado algún derecho de su propiedad. Tomando en consideración que dicha persona defiende la validez de la escritura 3079 firmada por ella, la nulidad declarada sí le causa un perjuicio a su posición legal.

Por ende, resulta admisible la censura que esta presenta. Radicado Nro. 05001310300120090009806 26. Conforme a las breves consideraciones precedentes, se puede concluir que todos los apelantes sufren un agravio directo (Raúl Alberto Builes Benjumea, John de Jesús Builes Benjumea y Pablo Bustamante Builes) o indirecto (Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo, como heredero determinado de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza, y Luz Piedad Builes Benjumea), y por ello todos pueden acceder al recurso vertical. 27.

Como el medio de impugnación fue propuesto inmediatamente luego de emitirse la decisión en audiencia, los apelantes propusieron sus reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la diligencia, y estos puntos constituyen una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, se cumple con lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 28.

Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. Debe anotarse que la sentencia definió tanto sobre los dos grupos de pretensiones principales, concediendo las relativas a la escritura 3076, y denegando las del otro documento público, así como sobre la totalidad de las subsidiarias relativas a la escritura 4263. 29.

Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 30. En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que, pese a haberse corregido algunos de los errores en la actuación de la primera instancia que este magistrado reseñara en auto de 7 de mayo de 2024,15 para ajustarse a lo previsto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura, persistía la inadecuada conformación del expediente. 15 Expediente digital actual, 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/C01Principal/, 211AutoOrdenaDevolverExpediente.pdf. carpeta archivo Radicado Nro. 05001310300120090009806 31.

En auto de 22 de octubre de 2024 se evidenció un faltante en la audiencia inicial del proceso, específicamente en lo relativo a la audiencia de 4 de diciembre de 2019 en la cual se emitió sentencia anticipada de segunda instancia.16 32. En virtud de lo previsto en el art. 4 de la Ley 2213 de 2022 se ordenó a las partes la rendición de informes para determinar la integridad y unicidad del expediente. 33.

Al contrastar los anteriores informes con la actuación procesal remitida a esta sede judicial,17 se logró completar la parte faltante del expediente, y no se evidencia ninguna otra pérdida total o parcial del pleito. 34. En ese sentido, al haberse hecho en una oportunidad la invalidación del proceso por la mala gestión documental del juzgado de instancia, no se estima razonable prolongar la definición del caso, y en consecuencia se tendrá por correctamente conformado el dosier en este asunto en específico. 35.

Como quiera que los miembros de ambas partes procesales apelaron, ocurrió uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para abrir paso al efecto suspensivo, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal.18 36. Ahora bien, según disponen los artículos 322 – 325 y 327 del Código General del Proceso, y 12 de la Ley 2213 de 2022, esta colegiatura, al tramitar la apelación de sentencias, debe realizar cuatro etapas forzosas: a) Admisión del recurso […] b) Sustentación […]; c) Traslado al no recurrente; y d) Emisión de la sentencia. Además de una fase potestativa, esto es la práctica de pruebas. 37.

Todo el procedimiento debe agotarse en el plazo de 6 meses desde la recepción del expediente en la secretaría del tribunal, tal y como dispone el artículo 121 del Código General del Proceso. Este término ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,19 y de la Corte Suprema,20 como de «cariz personal», y 16 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 06AutoInformePartes.pdf. 17 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 07RecepcionCorreo.pdf […]; archivo 11Memorialnformando.pdf […]; archivo 13MemorialRespuesta.pdf […]; archivo 15 MemorialRespuestaRequerimiento.pdf […]; y archivo 17MemorialCumpliendoRequisitos.pdf. 18 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 331Audiencia30-01-2024.mp4, minutos 3:22:50 – 3:23:30. 19 Corte Constitucional.

Sentencias T – 341 de 2018, C – 443 y C – 488 de 2019. 20 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 25 de agosto de 2021 y 7 de febrero de 2022 emitidas dentro de los radicados 15001-31-03-016-2012Radicado Nro. 05001310300120090009806 se cuenta desde que el «funcionario toma posesión como juez o magistrado de un despacho judicial».21 38.

Los 6 meses, contados desde la llegada del proceso a la Secretaría de este tribunal, se vencen el 21 de noviembre de 2024.22 Sin embargo, en este no alcanzará a emitirse decisión de fondo por los tiempos mínimos de traslado del recurso, lo extenso del expediente, y la existencia de otros procesos con turno previo de estudio y revisión por la Sala. 39.

Por lo anterior, debe hacerse uso de las facultades contenidas en el inciso 5 del art. 121 del Código General del Proceso y decretar la ampliación del plazo para resolver la instancia, con el objeto de poder realizar todas las actuaciones procesales pendientes. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por parte de Raúl Alberto Builes Benjumea, John de Jesús Builes Benjumea, Pablo Bustamante Builes, Luz Piedad Builes Benjumea y Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo, como heredero determinado de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: PRORROGAR por el término de seis (6) meses, contados a partir del 21 de noviembre de 2024, el tiempo para dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del presente proceso. 00626-01 (SC3712-2021) (Cargo Primero, Consideración 2) y 73001-31-03-006-2008-00283-01 (SC042-2022) (Consideraciones sobre el Cargo Primero de Clínica Tolima S.A.). 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencias de 19 de septiembre de 2019, 9 de marzo de 2020 y 10 de septiembre de 2021, dictadas en los radicados 110010203000201901830-00 (STC12660-2019), 05001-22-03-000-2020-00008-01 (STC2507-2020) y 11001-02-03000-2021-03144-00 (STC11833-2021). 22 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 02ActaReparto1752.pdf Radicado Nro. 05001310300120090009806 TERCERO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.

CUARTO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.

SEXTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia, por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente. En caso de que solamente uno de los apelantes presente su sustentación, APLICAR lo indicado en el ordinal QUINTO de este auto, respecto de ese pronunciamiento

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cf7fe3cae8de96c6cc7ce5b1e3aa3644c6fd02e13913773db621b474255f6b7 Documento generado en 05/11/2024 08:12:05 AM Radicado Nro. 05001310300120090009806 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica